Decisión ROL C171-21
Reclamante: JORGE POBLETE HERRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública relativo a información sobre los acuerdos para el suministro de vacunas para el Covid 19. Se ordena la entrega de una lista de los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y compañías internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2, una vez obtenidas las autorizaciones respectivas. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, que se encuentra publicada en diversos portales de internet, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar. Asimismo, se ordena la entrega de copia de los acuerdos suscritos para el suministro de vacunas para el Covid 19, debiendo reservar solo aquella información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un evidente interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimaron las causales de reserva, alegadas por los terceros, referidas a la afectación al privilegio deliberativo, a los derechos económicos y comerciales de los laboratorios, y al interés nacional y a la salud pública, en relación con la parte del convenio cuya entrega se ordena, por no acreditarse fehacientemente. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información referida a la estructura de costos y a la logística o distribución de las vacunas, contenida en los acuerdos solicitados, por cuanto su divulgación, produciría una afectación presente o probable, y con suficiente especificidad, al interés nacional, en relación a la salud pública y a los intereses económicos y comerciales del país. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C8043-20. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso a los antecedentes solicitados y que atendida la naturaleza de dicha información, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia, y el haber omitido dar traslado a los terceros, para efectos de notificarles su derecho de oposición a la entrega de los convenios o acuerdos suscritos con el Estado de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C171-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Jorge Poblete Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica relativo a informaci&oacute;n sobre los acuerdos para el suministro de vacunas para el Covid 19.</p> <p> Se ordena la entrega de una lista de los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y compa&ntilde;&iacute;as internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2, una vez obtenidas las autorizaciones respectivas. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que se encuentra publicada en diversos portales de internet, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de copia de los acuerdos suscritos para el suministro de vacunas para el Covid 19, debiendo reservar solo aquella informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimaron las causales de reserva, alegadas por los terceros, referidas a la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los laboratorios, y al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la parte del convenio cuya entrega se ordena, por no acreditarse fehacientemente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, contenida en los acuerdos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable, y con suficiente especificidad, al inter&eacute;s nacional, en relaci&oacute;n a la salud p&uacute;blica y a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C8043-20.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso a los antecedentes solicitados y que atendida la naturaleza de dicha informaci&oacute;n, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia, y el haber omitido dar traslado a los terceros, para efectos de notificarles su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de los convenios o acuerdos suscritos con el Estado de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C171-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, don Jorge Poblete Herrera requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Lista de los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y compa&ntilde;&iacute;as internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2, una vez obtenidas las autorizaciones respectivas.</p> <p> b) Copia de cada uno de los acuerdos suscritos en el punto 1, incluyendo los detalles financieros de cada acuerdo alcanzado&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de enero de 2021, don Jorge Poblete Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de enero de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n de fecha 20 de enero de 2021.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y dado que no se obtuvo respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro antecedente por parte de la Subsecretar&iacute;a, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4545, de 16 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de marzo de 2021, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En virtud de lo anterior, y dado que el &oacute;rgano no evacu&oacute; sus descargos en esta sede, este Consejo, mediante oficio N&deg; E6960, de fecha 24 de marzo de 2021, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, como medida para mejor resolver el presente amparo, que se refiera a lo requerido en los numerales 3), 4), 5) y 6) del oficio indicado en el n&uacute;mero precedente.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya dado respuesta a la medida decretada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficios N&deg; E9356, E9360, E9361, y E9362, todos de fecha 28 de abril de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 30 de abril de 2021, la empresa PFIZER CHILE S.A., luego de comentar las circunstancias relativas a la pandemia del Covid-19, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;Precisamente, si queremos mantener esta mayor equidad en el acceso a las vacunas contra el COVID-19 es esencial mantener la debida confidencialidad en las negociaciones y documentos suscritos por los Laboratorios (como Pfizer) con los Gobiernos de cada pa&iacute;s, debido a la naturaleza altamente competitiva de este mercado y con la finalidad de seguir negociando con los pa&iacute;ses en funci&oacute;n de propender a un acceso equitativo, de conformidad a la situaci&oacute;n particular de cada pa&iacute;s&quot;, agregando que &quot;los documentos suscritos con el Gobierno de Chile por parte de Pfizer comprende sendas disposiciones contractuales por las cuales toda la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones es confidencial y no deber&aacute; ser divulgada al p&uacute;blico en general, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica sensible para Pfizer, cuyo conocimiento y uso por terceras personas (o pa&iacute;ses) podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de &eacute;sta&quot;.</p> <p> Asimismo, el tercero inform&oacute; &quot;A mayor abundamiento y dada la esencial confidencialidad de estas materias, Pfizer ha suscrito el 24 de agosto de 2020 con el Ministerio de Salud el CDA (Confidential Disclosure Agreement) respecto a toda la informaci&oacute;n suministrada respecto con uno o varios proyectos de una vacuna de ARNm contra el SARS-COV2 para prevenir la infecci&oacute;n COVID-19 en los seres humanos, por lo que cualquier divulgaci&oacute;n a terceros de la informaci&oacute;n contenida y adjunta durante las negociaciones con el Gobierno de Chile tiene la aptitud de da&ntilde;ar seriamente el desenvolvimiento competitivo de Pfizer&quot;, haciendo menci&oacute;n a los criterios fijados por este Consejo para el secreto de este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, el 4 de mayo de 2021, la empresa Johnson Johnson de Chile S.A., inform&oacute; que &quot;J J y el Estado de Chile no han suscrito ning&uacute;n contrato respecto de la referida vacuna. En efecto, las partes todav&iacute;a se encuentran en etapa de negociaci&oacute;n y, si bien se han suscrito acuerdos preliminares con miras a la eventual suscripci&oacute;n de un contrato -todos los cuales son confidenciales y forman parte de un proceso pendiente que deber&iacute;a concluir con la suscripci&oacute;n de un contrato en cuanto &quot;documento oficial&quot; para la adquisici&oacute;n de las vacunas-, &eacute;ste a&uacute;n no existe. Consecuentemente, no existe un contrato entre J J y el Estado de Chile en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante y, por el momento, s&oacute;lo se han suscrito acuerdos preliminares para la eventual suscripci&oacute;n de un contrato de compraventa, pero ellos no s&oacute;lo son confidenciales sino que, adem&aacute;s, forman parte de una gesti&oacute;n todav&iacute;a pendiente. En cualquier caso, los acuerdos preliminares suscritos a la fecha ciertamente contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, altamente sensible y fundamental no s&oacute;lo para J J sino tambi&eacute;n para el Estado de Chile&quot;, manifestando su denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n preliminar por contener antecedentes que afectar&iacute;an sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a los criterios fijados por este Consejo para la reserva de la informaci&oacute;n. Asimismo, manifest&oacute; su oposici&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que &quot;En efecto, en el actual contexto de crisis sanitaria por Covid-19, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la Informaci&oacute;n Solicitada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional en materia de salud p&uacute;blica, puesto que la inoculaci&oacute;n generalizada de la poblaci&oacute;n ha sido declarada como la principal herramienta para su mitigaci&oacute;n y eventual control, raz&oacute;n por la cual el Estado de Chile ha invertido esfuerzos formidables para asegurar las dosis necesarias y lograr dar acceso a vacunas seguras y eficaces a toda la poblaci&oacute;n. Luego, no puede obviarse que estos esfuerzos se enmarcan en el contexto de una crisis de car&aacute;cter global, es decir, existe una necesidad inmediata de los productos farmac&eacute;uticos en comento, cuya producci&oacute;n es ciertamente limitada. Lo anterior da cuenta de que la divulgaci&oacute;n de la Informaci&oacute;n Solicitada tambi&eacute;n afecta el inter&eacute;s nacional en relaci&oacute;n con los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, junto con el inter&eacute;s comprometido en materia de salud p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Asimismo, la empresa hizo menci&oacute;n al car&aacute;cter preliminar de las conversaciones, y se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;si bien es de p&uacute;blico conocimiento que J J se encuentra en conversaciones con el Estado Chileno, aquello corresponde a deliberaciones propias de una etapa preliminar que a&uacute;n se encuentra en desarrollo y que, por tanto, no se ha concretado en una relaci&oacute;n contractual definitiva&quot;. Finalmente, el tercero aleg&oacute; que en la especie, no concurrir&iacute;an los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, para la presentaci&oacute;n del amparo, indicando que &quot;el Reclamante no ha desacreditado de manera alguna la confidencialidad de la informaci&oacute;n denegada y, por ende, proceder&iacute;a que este Consejo rechace el amparo deducido al no haberse se&ntilde;alado infracciones ni medios de prueba que acrediten su requerimiento&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de fecha 12 de mayo de 2021, la empresa AstraZeneca evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que &quot;toda la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Salud, tanto los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y compa&ntilde;&iacute;as internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2 como el documento que al efecto se haya firmado entre las partes, y los detalles financieros de cada acuerdo alcanzado, constituye informaci&oacute;n especialmente sensible y estrat&eacute;gica para AstraZeneca, resultando dicha informaci&oacute;n altamente confidencial, y cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente, en cumplimiento de la normativa local. En consideraci&oacute;n a lo anterior, el acceso, exhibici&oacute;n, publicidad, comunicaci&oacute;n, conocimiento y utilizaci&oacute;n por parte de terceros puede ocasionar graves perjuicios a mi representada, afectando derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico. Adem&aacute;s, resulta ser informaci&oacute;n confidencial de un alto valor estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n -como se analizar&aacute; en lo sucesivo-, est&aacute; expresamente contemplada en una excepci&oacute;n legal al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que, compromete significativamente derechos fundamentales de AstraZeneca y la capacidad de negociaci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a en dicho mercado&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; y 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 5 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de dicha ley, y los criterios fijados por este Consejo para la concurrencia de dicha causal y al secreto empresarial, citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la misma.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot; si bien la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se refiere solo a acuerdos suscritos una vez que ya se obtuvieron las autorizaciones respectivas, el solo hecho de difundir dicha informaci&oacute;n pone en riesgo los posibles acuerdos futuros a los que el Estado de Chile pueda arribar con AstraZeneca u otras compa&ntilde;&iacute;as. As&iacute; lo ha manifestado la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales en una solicitud de informaci&oacute;n de similares caracter&iacute;sticas, disponiendo que &lsquo;[l]os antecedentes requeridos son parte de un proceso de compra y una estrategia de abastecimiento nacional con distintos productores o distribuidores de vacunas, por lo que su entrega puede obstaculizar la toma de decisi&oacute;n, las condiciones o la celebraci&oacute;n de nuevos contratos con el mismo o con distintos proveedores&rsquo;&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, argumentando que &quot;la misma Subsecretar&iacute;a de Salud ha informado sobre la Alerta que la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal (INTERPOL) ha entregado al Gobierno, sobre el inter&eacute;s de la delincuencia organizada por las vacunas contra la COVID-19. Al respecto, el mismo Secretario General de INTERPOL, J&uuml;rgen Stock, ha se&ntilde;alado que &lsquo;mientras los Gobiernos se preparan para sacar las nuevas vacunas, las organizaciones delictivas planear infiltrarse en las cadenas de suministro, o perturbarlas&rsquo;, por lo que a medida que avanzamos hacia la aprobaci&oacute;n y distribuci&oacute;n mundial de varias vacunas contra la COVID-19, ser&aacute; de importancia primordial garantizar la seguridad de la cadena de suministro y detectar sitios web ilegales de venta de productos falsificados&quot;, refiri&eacute;ndose, finalmente, al test de da&ntilde;os.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de uno de los terceros, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la falta de respuesta por parte de la instituci&oacute;n, y asimismo, que el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes que menciona el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la procedencia del amparo. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; severamente a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n reiterada tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado sobre los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y compa&ntilde;&iacute;as internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2, y copia de cada uno de dichos convenios, incluyendo los detalles financieros de cada acuerdo alcanzado. No obstante la falta de respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado, los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, luego de haber sido notificados por este Consejo, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los acuerdos suscritos, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), esto es, una lista de los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y compa&ntilde;&iacute;as internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2, una vez obtenidas las autorizaciones respectivas, cabe tener presente que se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n sanitaria, y que se encuentra publicada en diversos portales de internet, como por ejemplo, en https://www.minsal.cl/informacion-tecnica-vacunas-covid-19/, en https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/03/FICHA-VACUNA-PFIZER-1-Marzo.pdf, en https://www.minsal.cl/wp-content/uploads/2021/01/Ficha-vacuna-Sinovac-Life-Science.pdf, en https://www.ispch.cl/isp-covid-19/vacunas-covid-19/, y en https://www.ispch.cl/wp-content/uploads/2021/02/VACUNAS-COVID-EN-CHILE.pdf, entre otras, donde se contienen diversos antecedentes relativos a las vacunas Pfizer, Sinovac, AstraZeneca y CanSino. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere solo a un listado en que se enumeren los acuerdos suscritos entre el Ministerio y las respectivas compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este literal, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en la letra b), esto es, copia de cada uno de los acuerdos suscritos en el punto anterior, incluyendo los detalles financieros de cada acuerdo alcanzado, como se indic&oacute; precedentemente, los laboratorios que podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de dichos antecedentes, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los acuerdos suscritos, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por uno de los terceros, es menester precisar que de acuerdo a dicho precepto, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. En tal sentido, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De lo anterior, se desprende que la causal de reserva invocada no es aplicable al presente caso, toda vez que lo pretendido es la entrega de los acuerdos ya adoptados y suscritos por la instituci&oacute;n, debiendo por tanto desestimarse esta alegaci&oacute;n, al no configurarse los presupuestos para su procedencia.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n que la causal de reserva alegada, se encuentra establecida en favor del &oacute;rgano reclamado y no de los terceros, conforme lo dispuesto en el numeral 1 de la citada norma, el cual se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado), circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que no fueron alegadas ni acreditadas por la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 10) Que, por su parte, respecto a la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 11) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n del convenio consultado y su ejecuci&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma Pfizer y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las diversas caracter&iacute;sticas de las vacunas Pfizer- BioNTech, SINOVAC, CanSino, AstraZeneca, como su composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones, posibles efectos secundarios, entre otros; informaci&oacute;n sobre la alianza estrat&eacute;gica entre Pfizer y BioNTech para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. Asimismo, diversos aspectos de los contratos suscritos por la empresa Pfizer con la Comisi&oacute;n Europea, se encuentran publicados en las p&aacute;ginas web que se citan.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, en contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 13) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta plausible concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en los convenios solicitados, como cantidad de dosis convenida y su distribuci&oacute;n, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios de prensa que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas o laboratorios responsables de la importaci&oacute;n de cada vacuna, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben considerarse para configurar tal afectaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual la referida causal de reserva debe ser desestimada.</p> <p> 14) Que, con relaci&oacute;n a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 15) Que, as&iacute; las cosas, los laboratorios eventualmente afectados manifestaron que la publicidad de los convenios suscritos &quot;afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional en materia de salud p&uacute;blica, puesto que la inoculaci&oacute;n generalizada de la poblaci&oacute;n ha sido declarada como la principal herramienta para su mitigaci&oacute;n y eventual control, raz&oacute;n por la cual el Estado de Chile ha invertido esfuerzos formidables para asegurar las dosis necesarias y lograr dar acceso a vacunas seguras y eficaces a toda la poblaci&oacute;n&quot;, y que la divulgaci&oacute;n relativa a los datos sobre precios, cantidades y plazos de entrega, generar&iacute;a eventuales incentivos para el incumplimiento estrat&eacute;gico de los contratos, amenaz&aacute;ndose con ello, la provisi&oacute;n de futuras vacunas para Chile, sin mencionar, de qu&eacute; manera, el resto de las cl&aacute;usulas del convenio -tales como las caracter&iacute;sticas del producto y/o las responsabilidades de las partes- producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y/o a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que parte de la informaci&oacute;n relativa a los convenios consultados, seg&uacute;n el contenido que, adem&aacute;s, comprenden dichos acuerdos: sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas Pfizer, Sinovac, Astrazeneca contra Sars-Cov-2, como su composici&oacute;n, forma farmac&eacute;utica, indicaciones, dosificaci&oacute;n, reconstituci&oacute;n, contraindicaciones, reacciones adversas, administraci&oacute;n, y sobre la cantidad distribuida, entre otros datos, contenidos en los antecedentes consultados, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud.</p> <p> 16) Que, acto seguido, y conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8043-20, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional que fuere referido previamente, identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada como un todo, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica. Lo anterior, en la medida que en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n -en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad- los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las diversas vacunas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros, que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparaci&oacute;n entre las vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n, y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, informaci&oacute;n que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 17) Que, asimismo, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 18) Que, en dicho contexto, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad, al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de las diversas vacunas, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible presumir un posible impacto que, en el incumplimiento de los acuerdos -en ejecuci&oacute;n-, se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre los laboratorios y el Estado de Chile, que pueden diferir respecto de otros Estados, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 19) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los distintos convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle de los instrumentos requeridos.</p> <p> 20) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de este literal, ordenando la entrega de copia de los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y las compa&ntilde;&iacute;as internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2, una vez obtenidas las autorizaciones respectivas, debiendo reservar aquella informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que, conforme a lo resuelto, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> 22) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamada, las directrices otorgadas por este Consejo mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global generada a partir del COVID-19, a fin de soslayar situaciones como las planteadas en el presente caso, en relaci&oacute;n a la falta de respuesta oportuna a la solicitud formulada. Por &uacute;ltimo, resulta necesario hacer presente a la Subsecretar&iacute;a que la circunstancia de no evacuar descargos en esta sede, ni dar respuesta a las medidas decretadas por este Consejo, constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de tales circunstancias, y eventuales responsabilidades administrativas conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 23) Que, finalmente, se advierte que el &oacute;rgano reclamado, conforme a la naturaleza de la documentaci&oacute;n requerida, no procedi&oacute; a conferir traslado de la solicitud a los terceros eventualmente afectados con la publicidad de los convenios. Al respecto, cabe observar que ello no se aviene con el procedimiento que deb&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza, toda vez que el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; conferir traslado a los respectivos laboratorios, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los terceros, pod&iacute;an se&ntilde;alar si acceden a su entrega o si, por el contrario, manifiestan su oposici&oacute;n a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes, seg&uacute;n se consigna en el numeral 6) de la parte expositiva. En consecuencia, se representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n a la citada norma legal, al no haber dado aplicaci&oacute;n al antedicho procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Poblete Herrera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante una lista de los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Salud y compa&ntilde;&iacute;as internacionales para el suministro de vacunas contra el SARS-CoV-2, una vez obtenidas las autorizaciones respectivas, y copia de dichos acuerdos, debiendo reservar aquella informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos en comento, y debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en la letra b), s&oacute;lo respecto de aquella informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n reiterada al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones, evitando eventuales responsabilidades administrativas conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica el haber omitido dar lugar al procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros su derecho de oposici&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal situaci&oacute;n.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Poblete Herrera, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, y a los terceros interesados, en las casillas de correo electr&oacute;nico indicadas en sus respectivos descargos.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> a) Que, tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de las diversas vacunas, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, y en los medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> b) Que, considerando lo anterior, este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada abarca todos los acuerdos suscritos por el &oacute;rgano reclamado en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-.</p> <p> c) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n pudiere afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal, en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> d) Que, adicionalmente, la Consejera Gonz&aacute;lez advierte que, conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C8043-20, aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y la empresa Pfizer Inc. (BioNTech), a modo de ejemplo, ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, resulta plausible sostener que, conforme a la informaci&oacute;n proporcionada por la SUBREI a este Consejo en el contexto de la citada decisi&oacute;n -en audiencia de exhibici&oacute;n documental celebrada el 13 de abril de 2021, a la que &eacute;ste pudo acceder, &uacute;nicamente, a informaci&oacute;n verbal, toda vez que el referido organismo no accedi&oacute; a la exhibici&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por expresa oposici&oacute;n de la empresa involucrada-, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n, siendo las fechas de entrega de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende, cr&iacute;ticamente, de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el tercero, en el sentido que podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;, le resulta pertinente, no solo por lo anteriormente expuesto, sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge, puede condicionar y afectar asimismo, el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectar y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> e) Que, a su turno, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n de los acuerdos suscritos y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de sus aspectos -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alegan los terceros, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>