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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1371-12</strong></p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de Arica Parinacota(GORE)</p>
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Requirente Francisco Rivera Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 398 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1371-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L N° 1-19.175, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, así como en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2012, don Francisco Rivera Bustos solicitó al Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Arica Parinacota -en adelante e indistintamente CORE-, documentación que afecta al ex Consejero Regional Sr. Julio Yucra Morales, relacionada con gastos de asistencia a comisiones, correspondientes al período 2009-2012. Asimismo, requirió copia de las facturas de los servicios que justifican dichos gastos, como de la documentación institucional que permite realizar las liquidaciones de éstos.</p>
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2) DERIVACIÓN: El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional de Arica y Parinacota, a través del Oficio N° 11 de 16 de agosto del presente año y de conformidad al artículo 13 de la Ley N° 20.285, derivó el requerimiento de información, al Intendente y Presidente del Consejo Regional de Arica y Parinacota, para que se pronuncie respecto de la solicitud, toda vez que los antecedentes consultados se encuentran en la División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional -GORE-, informando al solicitante de dicha derivación mediante Oficio N° 12/2012, de igual fecha.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO Y RESPUESTA DEL ÓRGANISMO: El Intendente Regional de Arica y Parinacota, mediante Oficio N° 771 de 17 de agosto de 2012, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, comunicó a don Julio Yucra Morales el contenido de la solicitud de información materia de este análisis, conforme a lo dispuesto en la disposición precitada. Don Julio Yucra Morales, a través de la presentación de 22 de agosto de 2012, se opuso a la entrega de tales antecedentes, fundando su oposición en las causales de reserva contenidas en el artículo 21 Nos 1, c) y 2 de la Ley de Transparencia. En cuanto a la primera causal, indicó que dicho requerimiento tendría un carácter genérico que implicaría distraer indebidamente al órgano del cumplimiento de sus funciones por referirse a un número elevado de actos administrativos y antecedentes, sin detallar con especificidad la información que se requiere. En cuanto a la segunda causal, indica que es candidato a la alcaldía de su comuna, por lo que la divulgación de la información consultada, podría eventualmente afectar su participación en igualdad de condiciones en el proceso eleccionario, en virtud del uso indebido que pueda darse a dicha información.</p>
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El Intendente Regional del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, mediante Oficio N° 821 de 5 de septiembre de 2012, informó al requirente que en mérito de la oposición formulada por el tercero, dicha repartición se encontraba impedida de proporcionar los antecedentes requeridos.</p>
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4) AMPARO: El 14 de septiembre de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.695, de 5 de octubre de 2012, al Sr. Intendente de la Región de Arica y Parinacota; quien evacuó sus descargos, mediante presentación de 24 de octubre de 2012, señalando, en síntesis, que una vez recibida la solicitud, el órgano que representa en aplicación del artículo 20 de la Ley N° 20.285, puso en conocimiento de don Julio Yucra Morales el contenido de dicho requerimiento, en conformidad al precepto citado, quien dentro de plazo planteó su oposición a la entrega de los antecedentes consultados, basado en las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley N° 20.285, toda vez que lo pedido dice relación con información genérica relativa a un gran número de actos administrativos que no se identifican claramente. Asimismo el tercero indica que la publicidad de la información consultada afectaría su seguridad, salud, la esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico. No acompaña a sus descargos la documentación que acredite la notificación personal del tercero.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 3.696, de 5 de octubre de 2012, notificó a don Julio Yucra Morales en su calidad de tercero, a fin de que presente sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha, el tercero no ha evacuado dicho trámite en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, como asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. Habiendo la reclamada indicado en su respuesta al solicitante, que la denegación de la información tiene por único fundamento la oposición del tercero involucrado, en conformidad a la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) y artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, cabe analizar la procedencia de cada una de éstas.</p>
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2) Que, en cuanto a la procedencia de la causal del artículo 21 N°1 letra c) del cuerpo legal citado, el tercero indicó que el carácter genérico e inespecífico del requerimiento, implicaría distraer a los funcionarios del órgano, en el cumplimiento regular de sus labores. Al respecto, cabe reiterar en este punto los señalado por este Consejo en cuanto a que dicha causal únicamente puede ser invocada por el órgano de la Administración que ha sido objeto del requerimiento, pues es justamente éste quién se encuentra en la posición adecuada para ponderar en qué medida la naturaleza del requerimiento afecta su debido funcionamiento –razonamiento expresado por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C641-10 y C39-12-. En virtud de lo anterior, se desestimará la referida causal de reserva alegada por el tercero.</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de oposición contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, para verificar su procedencia, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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4) Que, el fundamento en el cual el tercero basa su negativa a entregar la información pedida, radica en su interés de evitar que la divulgación de los antecedentes materia de la solicitud, implique un mal uso y tergiversación de éstos, afectando con ello su campaña como candidato a alcalde. Sobre el particular, este Consejo estima pertinente recalcar que, precisamente a través del conocimiento de lo pedido, se hace posible que los ciudadanos, al momento de participar en un procesos electoral, cuenten con toda los antecedentes que permitan ejercer su derecho de manera informada.</p>
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5) Que, al respecto, la información consultada ha sido generada con ocasión del ejercicio de una función pública -Consejero Regional-, que ha implicado la disposición de recursos de igual naturaleza. Sobre el particular, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, en especial atención a las funciones que éstos ejercen– (criterio contenido en las decisiones de amparo Roles A47-09, C434-09, C1106-12, entre otras). Por otra parte, el acceso a información relacionada con el uso de recursos públicos, es fundamental al efecto de ejercer un adecuado control social.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, procede desestimar la causal de reserva invocada por el tercero, consecuencia de lo cual se acogerá el presente amparo, requiriéndole al órgano la entrega de la información pedida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Rivera Bustos en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente de la Región de Arica y Parinacota:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los antecedentes requeridos en su solicitud de información referido a los gastos de asistencia a comisiones correspondientes al período 2009 a 2012, ambos inclusive, adjuntándole copia de las facturas que justifican los gastos, así como la documentación institucional que permite realizar las liquidaciones de éstos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Intendente de la Región de Arica y Parinacota, a don Francisco Rivera Bustos y a don Julio Yucra Morales en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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