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DECISIÓN RECLAMO ROL C179-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C179-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 8 de enero de 2021, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN. dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, fundado en que no se informó la resolución del porque fueron rechazadas sus licencias médicas.</p>
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2) Se advierte que el recurrente presentó su amparo en contra de la COMPIN de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente reclamo se tendrá por reconducido en contra de la SEREMI de Salud Metropolitana.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado, se advirtió que no había claridad respecto en la intención de la parte reclamante con la interposición de la reclamación. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E1668 - 2021, de 20 de enero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamación en los siguientes términos: (1°) aclare si la finalidad de su presentación es interponer un reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa o presentar amparo a su derecho de acceso a la información; (2°) de interponer un reclamo a las normas de transparencia activa, señale claramente la infracción cometida por el órgano reclamado; (3°) en caso de presentar amparo a su derecho de acceso a la información pública: a) remita copia de la solicitud de información objeto del presente amparo, donde conste su contenido, la fecha de recepción del órgano reclamado y el canal utilizado; b) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado; en caso de haber recibido respuesta acompañe copia de ésta, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificación de la misma; y c) para efectos de poder dar curso a la tramitación de la presente reclamación, se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acción intentada, en la cual el órgano reclamado será notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposición, a fin de que presenten su respectiva defensa, la petición de reserva de su identidad no podrá se acogida. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el reclamo 21 de enero de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, en virtud a lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que no había claridad respecto a la intención de la parte reclamante con la interposición de la reclamación. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo interpuesto por NN. NN. en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>