Decisión ROL C179-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana, fundado en que no se informó la resolución del porque fueron rechazadas sus licencias médicas. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C179-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana.</p> <p> Requirente: NN. NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C179-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 8 de enero de 2021, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante NN. NN. dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Santiago, fundado en que no se inform&oacute; la resoluci&oacute;n del porque fueron rechazadas sus licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 2) Se advierte que el recurrente present&oacute; su amparo en contra de la COMPIN de Santiago. Al respecto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, raz&oacute;n por la que el presente reclamo se tendr&aacute; por reconducido en contra de la SEREMI de Salud Metropolitana.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado, se advirti&oacute; que no hab&iacute;a claridad respecto en la intenci&oacute;n de la parte reclamante con la interposici&oacute;n de la reclamaci&oacute;n. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E1668 - 2021, de 20 de enero de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar la reclamaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare si la finalidad de su presentaci&oacute;n es interponer un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa o presentar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) de interponer un reclamo a las normas de transparencia activa, se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; (3&deg;) en caso de presentar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica: a) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, donde conste su contenido, la fecha de recepci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado y el canal utilizado; b) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; en caso de haber recibido respuesta acompa&ntilde;e copia de &eacute;sta, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma; y c) para efectos de poder dar curso a la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, se solicita a Ud. manifestar su expresa voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, en la cual el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la solicitud y respuesta que fundamentan su interposici&oacute;n, a fin de que presenten su respectiva defensa, la petici&oacute;n de reserva de su identidad no podr&aacute; se acogida. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el reclamo 21 de enero de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud a lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que no hab&iacute;a claridad respecto a la intenci&oacute;n de la parte reclamante con la interposici&oacute;n de la reclamaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo interpuesto por NN. NN. en contra de Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN. NN. y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>