Decisión ROL C183-21
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Reclamante: RODRIGO EMILIO ERNESTO SOTO LIZANA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la información correspondiente a los documentos asociados a beneficios que se habrían entregado a la persona consultada Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C183-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Ernesto Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los documentos asociados a beneficios que se habr&iacute;an entregado a la persona consultada</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C183-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2020, don Rodrigo Emilio Ernesto Soto Lizana solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Copia de n&oacute;mina de la regi&oacute;n metropolitana, donde aparece beneficiada, donde se detalla, lugar donde se asign&oacute;, y modalidad dentro de otros. Teniendo presente que, por ley dicha n&oacute;mina es p&uacute;blica y debe ser publicada. La beneficiada es la se&ntilde;ora (...).</p> <p> b) Copia de documento que detalle en qu&eacute; regi&oacute;n fue utilizado dicho beneficio del estado. Para el caso en que regiones entendiendo y teniendo conocimiento que fueron 2 beneficios.</p> <p> c) Copia de n&oacute;mina donde aparece beneficiada, entre el a&ntilde;o 1992 y 1993 donde se detalla, lugar donde se asign&oacute;, y modalidad dentro de otros. La se&ntilde;ora (...).</p> <p> d) Copia de documento o ley o decreto que se aplic&oacute;, para permitir obtener 2 subsidios de parte del estado. A la se&ntilde;ora (...). En el caso de no existir ley ni documento ni jur&iacute;dico ni administrativo, para permitir lo presentado.</p> <p> Solicito, por econom&iacute;a administrativa. Responder lo presente de acuerdo a mi derecho a petici&oacute;n. Cap&iacute;tulo III art&iacute;culo 19 n&deg;14 de nuestra Carta Magna (...) Por lo que hago uso expreso a mi derecho a petici&oacute;n. Solicitando expresamente al se&ntilde;or Ministro del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Conocer &iquest;A qu&eacute; se debi&oacute; y c&oacute;mo es posible que se le haya entregado en dos oportunidades subsidio del Estado? En el primer caso entreg&aacute;ndole una casa b&aacute;sica emplazada en la comuna de San Miguel. Y en el segundo caso un beneficio, para construcci&oacute;n en sitio propio, el cual se utiliz&oacute; en otra regi&oacute;n del pa&iacute;s (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2021, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; al requerimiento, indicando que: &quot;revisados nuestros sistemas, efectivamente la Sra. (...), obtuvo dos beneficios, los cuales son compatibles entre s&iacute;, ya que corresponden a la misma vivienda, ubicada en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, los que corresponden a Cartera Hipotecaria Nueva y Marginalidad Habitacional (Vivienda B&aacute;sica Serviu). Estos subsidios no fueron aplicados en la comuna de San Miguel, ni tampoco en otra regi&oacute;n, toda vez que los subsidios son regionales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Rodrigo Emilio Ernesto Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Adem&aacute;s, en lo pertinente y en resumen, el reclamante hizo presente que lo se&ntilde;alado respecto de que los subsidios no fueron aplicados en la comuna de San Miguel, ni tampoco en otra regi&oacute;n, toda vez que son regionales, es plenamente falso, ya que los beneficios se pueden aplicar en otra regi&oacute;n del pa&iacute;s, de lo que dar&iacute;an cuenta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 578, del 26 de marzo de 2020; y, la Circular N&deg; 16, de 24 de mayo de 2017. Indica que, aparte de no entregar la informaci&oacute;n, se proporcionaron antecedentes confusos, contraviniendo las reglamentaciones indicadas.</p> <p> Indica que la informaci&oacute;n solicitada estuvo a disposici&oacute;n anteriormente, ya que, en la primera postulaci&oacute;n, por la data, ya que hablamos de los a&ntilde;os donde fue beneficiada, entre los a&ntilde;os: 1992 y 1993, la internet, no era alcanzable para todos los ciudadanos, siendo impensado la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n en p&aacute;ginas web. Con lo dicho, la primera publicaci&oacute;n de los beneficiados, dentro de los que aparece la se&ntilde;ora consultada se hizo a trav&eacute;s del Diario Oficial.</p> <p> En el a&ntilde;o 2016 fueron publicados en la p&aacute;gina del MINVU los beneficiados, resultando contradictorio con lo informado, el que la se&ntilde;ora consultada aparec&iacute;a con un beneficio para construir en sitio propio. De haber dado cumplimiento cabal a las obligaciones que le corresponden al &oacute;rgano, se hubiera hecho entrega de las copias solicitadas.</p> <p> Se ha enmarcado la respuesta a una consulta ciudadana, ya que no se solicit&oacute; una opini&oacute;n o respuesta a una consulta, sino copias de archivos digitales y f&iacute;sicos, que dan cuenta de beneficios, en los que, la persona se&ntilde;alada se vio beneficiada en la primera oportunidad y, luego, postul&oacute; en la segunda oportunidad a construcci&oacute;n en sitio propio. Incluso, en el informe Valech se se&ntilde;alan las formas en que se beneficia a las personas que aparecen en sus listados, pero aun en este apartado, se impide optar a una segunda vivienda. Y solo en caso de haber perdido la primera vivienda, en fechas expresamente se&ntilde;aladas, se podr&iacute;a optar a un segundo beneficio. Dif&iacute;cilmente se puede aplicar el segundo beneficio del Estado, ya que, para ello, se deber&iacute;a estar ante un terreno, entregado por aquel. En la respuesta se se&ntilde;ala de vivienda, con lo cual deja imposible de llevar a cabo la construcci&oacute;n en un sitio propio, cuesti&oacute;n que aparece en el segundo beneficio.</p> <p> Se&ntilde;ala que, solo en el caso de que no existieran documentos administrativos o legales que justificasen la entrega de dos viviendas o dos beneficios que cobijen el derecho a una vivienda, solicit&oacute; y se&ntilde;al&oacute; su derecho a petici&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E1784, del 21 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) adjunte copia &iacute;ntegra de la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado, de fecha 8 de enero de 2021, junto con el respectivo comprobante de notificaci&oacute;n; y, (2&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido proporcionada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 22 de enero de 2021, el reclamante manifest&oacute;, en lo pertinente y en resumen, que la infracci&oacute;n cometida es denegaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por estar la respuesta alejada de los documentos solicitados.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n con la letra a) de la solicitud, manifiesta que dicha n&oacute;mina es publicada en la p&aacute;gina web del Minvu, pero el segundo beneficio de quien se consulta estuvo publicado un per&iacute;odo breve. Para el primer beneficio que recibi&oacute; la persona, se sabe se public&oacute; en el Diario Oficial, por la data. Por lo cual, se solicita la copia de la n&oacute;mina de la regi&oacute;n metropolitana del a&ntilde;o 2016, correspondiente al beneficio de construcci&oacute;n en sitio propio, de quien se consulta. Dichos datos son p&uacute;blicos y deben estar permanentemente a disposici&oacute;n, tal cual lo mandatan las leyes, decretos y dem&aacute;s documentos al Minvu.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la letra b) de la solicitud, indica que, puesto que se adjuntaron los documentos que facultan a los beneficiarios a aplicar sus beneficios en otra regi&oacute;n del pa&iacute;s, en el segundo beneficio se solicita el documento que se tramit&oacute; tanto en la regi&oacute;n de postulaci&oacute;n, como en la que se aplic&oacute; el beneficio. Para el primer beneficio se sabe fue aplicado en la regi&oacute;n metropolitana, pero de igual modo se solicita el documento donde se detalla que fue aplicado. En la circular N&deg; 16 del 24 de mayo del 2017, del Minvu, se detalla autorizaci&oacute;n de un cambio en la regi&oacute;n de aplicaci&oacute;n de un subsidio habitacional, alternativa individual. Por lo que, se solicita la autorizaci&oacute;n del Ministro para aplicar el beneficio del subsidio en construcci&oacute;n en sitio propio (En forma de resoluci&oacute;n exenta). Dicha resoluci&oacute;n exenta nace a solicitud del SERVIU, ya sea de la regi&oacute;n en que originalmente correspond&iacute;a aplicar el subsidio o de la regi&oacute;n donde la persona requiere aplicar en la actualidad. Dicha resoluci&oacute;n identificar&aacute; a la nueva regi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del beneficio, que es la quinta.</p> <p> Indica, beneficio de construcci&oacute;n en sitio propio, aplicado en la V Regi&oacute;n, o sea, se benefici&oacute; 2 veces a la misma persona, por la gravedad de los hechos, de acuerdo con las obligaciones de un funcionario, solicita que dichos antecedentes se pongan a disposici&oacute;n del Minvu, y a trav&eacute;s de ellos se entreguen al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Solicita se ponga directamente en conocimiento del Ministro de Vivienda y Urbanismo, puesto que la informaci&oacute;n de los beneficiados a construcci&oacute;n en sitio propio, no se le ha puesto a disposici&oacute;n a pesar de haber sido publicada en la p&aacute;gina del Minvu en el a&ntilde;o de adjudicarse los beneficios.</p> <p> Para las letras c) y d) de la solicitud, manifiesta que, puesto que, de acuerdo a la respuesta entregada alejada de la documentaci&oacute;n solicitada, si se deja a firme que si posee la se&ntilde;ora consultada una vivienda registrada en el Conservador de San Miguel, a pesar de ser una comuna en la regi&oacute;n metropolitana, corresponde a un conservador distinto, por lo cual, complejiza la b&uacute;squeda en dichos libros y listados.</p> <p> Se&ntilde;ala que deja a inequ&iacute;voco que el segundo beneficio de quien se consulta fue aplicado en la V Regi&oacute;n y bajo ninguna forma en la misma vivienda como se le respondi&oacute;. Afirma que, dicho beneficio de construcci&oacute;n en sitio propio no fue aplicado en el departamento ubicado en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, como se le respondi&oacute;, enmarcado m&aacute;s bien en una solicitud ciudadana.</p> <p> Adjunta las escrituras de la propiedad donde se debi&oacute; aplicar dicho beneficio de construcci&oacute;n en sitio propio en la V Regi&oacute;n y no en el mismo domicilio de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, regi&oacute;n metropolitana. Indica que, en la letra d) invoca un derecho se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n, derecho a petici&oacute;n.</p> <p> Acompa&ntilde;a certificado de hipotecas y grav&aacute;menes correspondientes al sitio adquirido, en la V Regi&oacute;n, y, archivos emanados del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Valpara&iacute;so.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de febrero de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; haber proporcionado antecedentes al reclamante, por medio de presentaci&oacute;n de la misma fecha, en la que le inform&oacute; que consultadas las &aacute;reas competentes y revisados sus sistemas, se constat&oacute; que la persona consultada obtuvo dos beneficios, compatibles entre s&iacute;, ya que corresponden a la misma vivienda, ubicada en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, espec&iacute;ficamente Cartera Hipotecaria Nueva y Marginalidad Habitacional (Vivienda B&aacute;sica Serviu). Estos subsidios no fueron aplicados en la comuna de San Miguel, ni tampoco en otra regi&oacute;n, toda vez que los subsidios son regionales.</p> <p> A su vez, se volvi&oacute; a consultar a las unidades pertinentes desde donde se inform&oacute; que no existen registros por solicitudes de cambio de regi&oacute;n. Se constat&oacute; que como beneficiaria no figura en el Programa D.S. N&deg; 1, ni en ning&uacute;n otro programa que los de marginalidad habitacional y cartera hipotecaria, ya informados.</p> <p> Aporta como antecedente que podr&iacute;a haber llevado a confusi&oacute;n al reclamante, el hecho que, la persona consultada y su hermana, acreditan el mismo Registro Social de Hogares y ambas son propietarias de un inmueble habitacional en la comuna de Estaci&oacute;n Central y un sitio eriazo en la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Respecto de la referida, en sistema figura con dos registros &quot;Benef. Cartera Hipotecaria Nueva Llamado N&deg; 0 A&ntilde;o 1900&quot; y &quot;VIVIENDA BASICA SERVIU (MARGINALIDAD) Llamado N&deg; 0 A&ntilde;o 1992, no pagados, asociados a la comuna de Pedro Aguirre Cerda&quot;. Al estar identificados como Llamado 0, no permite ubicar documentos f&iacute;sicos y/o individualizar la direcci&oacute;n exacta.</p> <p> Indica que, es la hermana de la persona consultada quien presenta un beneficio pagado correspondiente al programa &quot;ROGRESIVO PRIVADO - VBP Etapa II Prog. Regular&quot;, Oferta &quot;Vivienda Progresiva Privada Etapa II Prog. Regular Llamado N&deg; 3 A&ntilde;o 2004&quot;, lo que puede haber provocado la confusi&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5490, de 5 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de marzo de 2021, el reclamante manifest&oacute; que la respuesta no satisface su requerimiento, expresando, en lo pertinente y en resumen, lo que sigue.</p> <p> Que en la propia respuesta se da cuenta de que al estar en el llamado con c&oacute;digo 0, no se tiene respaldo f&iacute;sico alguno. Reitera que el c&oacute;digo y excepci&oacute;n no se aplica de los sistemas inform&aacute;ticos y publicaci&oacute;n que debe poseer permanentemente el Minvu a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, como son la copia de lo solicitado, que es lista de beneficiarios a construcci&oacute;n en sitio propio, el a&ntilde;o 2016. Afirma que no puede ser que un &oacute;rgano del Estado no tenga respaldos f&iacute;sicos de los documentos de la postulaci&oacute;n. Indica que nada se ha dicho de lo solicitado.</p> <p> Se&ntilde;ala que, puesto que desde la petici&oacute;n ha solicitado las publicaciones de las beneficiadas y beneficiados, de la Regi&oacute;n Metropolitana, en el a&ntilde;o 2016, referente a &quot;Construcci&oacute;n en Sitio Propio&quot;. Reitera que estas son publicaciones que de acuerdo con los manuales del propio &oacute;rgano y la Ley de Transparencia, deben ser publicadas y estar permanente publicadas, seg&uacute;n el art&iacute;culo 6 de la mencionada ley. Niega que exista confusi&oacute;n en las fechas.</p> <p> Ello, a pesar de que, se ha se&ntilde;alado que la persona consultada posee un sitio eriazo en la quinta regi&oacute;n que, de acuerdo a las averiguaciones en el departamento de obras de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, el sitio en nada aparece eriazo, ya que posee una construcci&oacute;n con recepci&oacute;n municipal. Indica que, lo se&ntilde;ala, puesto que, a pesar de tener los antecedentes aportados al Consejo, no realiz&oacute; ni aplic&oacute; el principio de derivaci&oacute;n y el de divisibilidad. A pesar de que la informaci&oacute;n goza de relevancia de entrega. Principio de apertura, principio de m&aacute;xima publicidad.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E6344, de 16 de marzo de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, en los literales a) a d) de su presentaci&oacute;n c&oacute;digo CAS-6323634-K6F3Y4, obra en su poder, constando total o parcialmente en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute;, tal como se ha respondido reiteradamente, tanto en su respuesta como en la etapa SARC, se constat&oacute; que la persona consultada presenta dos registros en sus sistemas inform&aacute;ticos (no marca de beneficio), los cuales son compatibles entre s&iacute;, ya que se refieren a la misma vivienda, ubicada en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, los que corresponden a Cartera Hipotecaria Nueva y Marginalidad Habitacional (Vivienda B&aacute;sica Serviu), no pagados.</p> <p> Adicionalmente, indica que no existen registros por solicitudes de cambio de regi&oacute;n.</p> <p> Aclara que la persona consultada solo es propietaria de un sitio eriazo en la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que la persona consultada y su hermana, acreditan el mismo RSH, siendo esta &uacute;ltima quien presenta un beneficio pagado correspondiente a programa &quot;ROGRESIVO PRIVADO - VBP Etapa II Prog. Regular&quot;, Oferta &quot;Vivienda Progresiva Privada Etapa II Prog. Regular Llamado N&deg; 3 A&ntilde;o 2004&quot;. Este hecho puede haber inducido a confusi&oacute;n al solicitante, no existiendo m&aacute;s informaci&oacute;n que aportar al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a los documentos asociados a los beneficios habitacionales que se habr&iacute;an entregado a la persona consultada. El &oacute;rgano, por su parte, ha dado respuesta explicando la situaci&oacute;n que presentar&iacute;a en sus registros la persona por la que se pregunta, manifestando no obrar otros antecedentes en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano reclamado ha manifestado haber realizado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, explicando a su vez la situaci&oacute;n que presenta la persona consultada en sus registros, lo cierto es que no ha proporcionado antecedentes que acrediten la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, pues, ha reconocido que aquella usuaria consultada figura en sus sistemas con beneficios otorgados, pero no ha acompa&ntilde;ado los antecedentes que lo demuestren y que, por tanto, evidencien la imposibilidad de entregar otro tipo de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante. En este sentido, la afirmaci&oacute;n de que al &quot;estar identificados como Llamado 0, no permite ubicar documentos f&iacute;sicos y/o individualizar la direcci&oacute;n exacta&quot;, por si sola, resulta insuficiente para acreditar el hecho de no obrar los antecedentes en su poder. En raz&oacute;n de lo anterior, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la circunstancia f&aacute;ctica de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo recae sobre aquellos aspectos referidos al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los que resultan procedentes en esta sede, y no as&iacute;, sobre otras materias formuladas por el reclamante, en espec&iacute;fico, aquellas referidas a las eventuales irregularidades que podr&iacute;an haberse evidenciado en el otorgamiento de beneficios a la persona consultada.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia en poder del &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Ernesto Soto Lizana en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Director Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de n&oacute;mina de la regi&oacute;n metropolitana, donde aparece beneficiada, donde se detalla, lugar donde se asign&oacute;, y modalidad dentro de otros. Teniendo presente que, por ley dicha n&oacute;mina es p&uacute;blica y debe ser publicada. La beneficiada es la se&ntilde;ora que indica.</p> <p> ii. Copia de documento que detalle en qu&eacute; regi&oacute;n fue utilizado dicho beneficio del estado. Para el caso en que regiones entendiendo y teniendo conocimiento que fueron 2 beneficios.</p> <p> iii. Copia de n&oacute;mina donde aparece beneficiada, entre el a&ntilde;o 1992 y 1993 donde se detalla, lugar donde se asign&oacute;, y modalidad dentro de otros. La se&ntilde;ora es la que indica.</p> <p> iv. Copia de documento o ley o decreto que se aplic&oacute;, para permitir obtener 2 subsidios de parte del estado. A la se&ntilde;ora que indica.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Ernesto Soto Lizana y a la Sra. Directora Regional (S) del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>