Decisión ROL C184-21
Volver
Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE YERBAS BUENAS  
Resumen del caso:

Una persona dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el reclamo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C184-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Yerbas Buenas.</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C184-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 11 de enero de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Yerbas Buenas, a trav&eacute;s del cual se&ntilde;al&oacute; que, respecto del &iacute;tem 12, &quot;Auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario y aclaraciones&quot;, e &iacute;tem 15, &quot;Lobby y gesti&oacute;n de intereses&quot;, la informaci&oacute;n no est&aacute; disponible en forma permanente y es incompleta. En t&eacute;rminos generales, denuncia que la informaci&oacute;n sobre las auditor&iacute;as estar&iacute;a disponible a trav&eacute;s de archivos de Google Drive, lo que a su juicio se apartar&iacute;a del cumplimiento de la normativa pertinente por cuanto no ser&iacute;a informaci&oacute;n fidedigna; adem&aacute;s, precisa que tampoco se publican las auditor&iacute;as internas. Por su parte, agrega que durante el a&ntilde;o 2020 no figura ninguna audiencia publicada respecto del Alcalde del referido municipio.</p> <p> 2) Que, mediante Informe de fecha 26 de enero de 2021, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que de la revisi&oacute;n realizada el 20 de enero del corriente a la p&aacute;gina web de Transparencia Activa del &oacute;rgano reclamado, no se constataron las infracciones se&ntilde;aladas por el reclamante en su presentaci&oacute;n. Por una parte, se comprob&oacute; que en dicha p&aacute;gina web se publica la informaci&oacute;n correspondiente a las auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario realizadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en los a&ntilde;os 2017, 2012, 2011 y 2009; y, adem&aacute;s, se presenta el informe de auditor&iacute;a externa encargado por el municipio del a&ntilde;o 2015. Por otra parte, se corrobor&oacute; la operatividad del enlace que contiene la informaci&oacute;n relativa la Ley del Lobby del municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto al &iacute;tem de &quot;Auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario y aclaraciones&quot;, se concluye que, en la especie, no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto el Informe de Fiscalizaci&oacute;n evacuado por la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo no constat&oacute; las infracciones informadas por el reclamante; sino que, por el contrario, comprob&oacute; que la informaci&oacute;n correspondiente a tales materias est&aacute; disponible de manera permanente y se encuentra completa. Al respecto cabe se&ntilde;alar que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1.12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, solo resulta exigible la publicaci&oacute;n de los resultados de las auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario y sus aclaraciones efectuadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o la empresa externa a la que se encomend&oacute; tal labor. Por lo que no est&aacute;n obligados a publicar las auditor&iacute;as internas realizadas, as&iacute; como tampoco impide que las mismas se dispongan a trav&eacute;s de enlaces en la nube.</p> <p> 4) Que, respecto de las materias reclamadas en el &iacute;tem y &quot;Lobby y gesti&oacute;n de intereses&quot;, es preciso indicar que, conforme el argumento expuesto en las decisiones reca&iacute;das en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, no es de competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la informaci&oacute;n contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N&deg; 20.730, en su art&iacute;culo 9&deg; inciso 2&deg;, se&ntilde;ala que &quot;el Consejo para la Transparencia pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico estos registros en un sitio electr&oacute;nico, debiendo asegurar un f&aacute;cil y expedito acceso a los mismos&quot;, no estableciendo facultades para su fiscalizaci&oacute;n. Por lo tanto, esta Corporaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 18 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.730, remitir&aacute; los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales respecto a la procedencia del reclamo presentado.</p> <p> 5) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la Municipalidad de Yerbas Buenas, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yerbas Buenas, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del presente reclamo, por una eventual infracci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 20.730, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.730.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>