Decisión ROL C188-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, teniéndose por entregada -extemporáneamente- la información sobre la existencia de una denuncia por situación laboral que se indica. Por su parte, se rechaza la entrega de copia de los antecedentes de la denuncia formulada, debido a que la reclamada informó que está realizando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta lógica, la develación de los antecedentes de aquella, en plena etapa investigativa y desformalizada, obstaculizaría las gestiones impetradas por el/la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecería las diligencias investigativas llevadas a cabo por el órgano recurrido en el sentido señalado. Se hace aplicación de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, C6939-20, C6951-20 y C6952-20. Finalmente, atendida la naturaleza de los procesos consultados y la calidad que detenta la parte reclamante en aquellos, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C188-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, teni&eacute;ndose por entregada -extempor&aacute;neamente- la informaci&oacute;n sobre la existencia de una denuncia por situaci&oacute;n laboral que se indica.</p> <p> Por su parte, se rechaza la entrega de copia de los antecedentes de la denuncia formulada, debido a que la reclamada inform&oacute; que est&aacute; realizando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta l&oacute;gica, la develaci&oacute;n de los antecedentes de aquella, en plena etapa investigativa y desformalizada, obstaculizar&iacute;a las gestiones impetradas por el/la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecer&iacute;a las diligencias investigativas llevadas a cabo por el &oacute;rgano recurrido en el sentido se&ntilde;alado.</p> <p> Se hace aplicaci&oacute;n de lo sostenido en las decisiones de amparo Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, C6939-20, C6951-20 y C6952-20.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza de los procesos consultados y la calidad que detenta la parte reclamante en aquellos, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C188-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, el reclamante solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos lo siguiente: &quot;Si es que hay alguna denuncia formal hacia mi persona ej: Acoso laboral, acoso sexual o de cualquier &iacute;ndole, en caso de ser as&iacute; solicito por este medio se me entreguen todos antecedentes&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de enero de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que aquel no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado dicho procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E4809, de fecha 24 de febrero de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1936, de fecha 17 de febrero de 2021, el &oacute;rgano requerido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, otorgando respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso. Al efecto, hizo presente lo siguiente: &quot;es dable informar la existencia de una denuncia en su contra, relativa a hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de acoso sexual y/o laboral, al respecto y a fin de respetar el principio de bilateralidad de la audiencia se est&aacute;n llevando a cabo las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5645, de fecha 5 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta otorgada, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no le habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 11 de marzo de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada, por cuanto &quot;es una informaci&oacute;n ambigua, poco clara y no acorde a lo solicitado en mi requerimiento (...), en dicha respuesta informa de una denuncia en mi contra y de una presunta investigaci&oacute;n sin informarme sobre los antecedentes para supuesta investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la existencia de una denuncia por situaci&oacute;n laboral que se indica, esta Corporaci&oacute;n advierte que la respuesta otorgada por el organismo permite satisfacer el requerimiento de acceso en esta parte. Al efecto, inform&oacute; que se ingres&oacute; una denuncia por hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de acoso sexual y/o laboral, respecto de la cual se est&aacute;n realizando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer aquellos. En virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, teniendo por atendida la solicitud, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, acto seguido, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida a los antecedentes fundantes de la referida denuncia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparos Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador). Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Al efecto, los antecedentes de la denuncia consultada -aun tarjando los datos personales- dan cuenta de circunstancias de la vida privada del/la denunciante, constituyendo informaci&oacute;n de naturaleza sensible por medio de las cuales es posible identificar cargos y dependencias de los establecimientos de salud dependientes del organismo reclamado -y con ello la posibilidad cierta de identificar a los denunciantes -, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la honra y vida privada de los terceros involucrados, as&iacute; como la posibilidad cierta de que sean objeto de represalias.</p> <p> 4) Que, asimismo, atendida la naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos p&uacute;blicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que los &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en particular, la investigaci&oacute;n de las conductas indebidas del personal del organismo reclamado, que atenten contra el principio de probidad administrativa.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, resulta del caso tener presente que el organismo ilustr&oacute; que se est&aacute;n desplegando las diligencias pertinentes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. Bajo esta l&oacute;gica, la develaci&oacute;n de los antecedentes de la denuncia pedida -en plena etapa investigativa y desformalizada- obstaculizar&iacute;a las gestiones impetradas por el/la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, como asimismo entorpecer&iacute;a las diligencias investigativas llevadas a cabo por el &oacute;rgano recurrido en el sentido se&ntilde;alado.</p> <p> 6) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte, por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n de lo establecido en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la ley se&ntilde;alada, a este Consejo.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuaron una denuncia por acoso laboral en su contra, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por el reclamante en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, respecto de la existencia de denuncia por situaci&oacute;n laboral que se indica, teniendo por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n referida los antecedentes fundantes de la denuncia consultada, por configurarse las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>