Decisión ROL C193-21
Reclamante: MARIA TERESA GARCIA ANTOLINI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmué, ordenando la entrega de la información requerida en los puntos 1, 4 y 5 de la solicitud, referida a regulación de urbanismo y construcciones, y a copia de los certificados que se indican. Lo anterior, por cuanto, respecto del número 1, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva; mientras que, respecto de los números 4 y 5, el órgano no emitió pronunciamiento alguno en sus descargos u observaciones evacuados en esta sede. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados en los puntos 4 y 5, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto de las alegaciones efectuadas en relación con el contenido de los certificados ya proporcionados, por escapar aquellas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C193-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Teresa Garc&iacute;a Antolini</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1, 4 y 5 de la solicitud, referida a regulaci&oacute;n de urbanismo y construcciones, y a copia de los certificados que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, respecto del n&uacute;mero 1, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva; mientras que, respecto de los n&uacute;meros 4 y 5, el &oacute;rgano no emiti&oacute; pronunciamiento alguno en sus descargos u observaciones evacuados en esta sede.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados en los puntos 4 y 5, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las alegaciones efectuadas en relaci&oacute;n con el contenido de los certificados ya proporcionados, por escapar aquellas al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C193-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Maria Teresa Garc&iacute;a Antolini solicit&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;a fin de examinar y resolver sobre las acciones judiciales a que haya lugar para proteger mis derechos como ciudadana, propietaria de mi casa ubicada en (...):</p> <p> 1.- Condiciones de edificaci&oacute;n -Normas Urban&iacute;sticas- que rigen para Olmu&eacute;, espec&iacute;ficamente para Villa La Campana, con indicaci&oacute;n de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y l&iacute;neas de edificaci&oacute;n establecidas/requeridas.</p> <p> 2.- Copia de Certificado de Informaciones Previas emitido por la Direcci&oacute;n de Obras, previo a la autorizaci&oacute;n de construcci&oacute;n realizada en Calle O ?Higgins N&deg; 2550.</p> <p> 3.- Copia del Permiso de Construcci&oacute;n emitido por la Direcci&oacute;n de Obras, previo al inicio de la construcci&oacute;n realizada en calle O ?Higgins N&deg; 2550, con indicaci&oacute;n precisa sobre el uso que se le dar&aacute; a la construcci&oacute;n una vez terminada y recibida por la Municipalidad.</p> <p> 4.- Copia del Certificado de autorizaci&oacute;n para eliminar &aacute;rbol(es) existentes en Calle Batalla de Yungay N&deg; 5035.</p> <p> 5.- Copia de certificado de autorizaci&oacute;n para Construcci&oacute;n de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N&deg; 5035 con indicaci&oacute;n de uso que se le dar&aacute; a tales obras&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 10 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Olmu&eacute; respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando acompa&ntilde;ar: Certificado de Informaciones Previas N&deg; 152/2019, del 22 de marzo de 2019; Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 26/2019, del 6 de junio de 2019; y, Certificado de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n N&deg; 08/20, de fecha 10 de enero de 2020.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de enero de 2021, do&ntilde;a Maria Teresa Garc&iacute;a Antolini dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con:</p> <p> &quot;1.- Condiciones de edificaci&oacute;n -Normas Urban&iacute;sticas- que rigen para Olmu&eacute;, espec&iacute;ficamente para Villa La Campana, con indicaci&oacute;n de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y l&iacute;neas de edificaci&oacute;n establecidas / requeridas.</p> <p> Observaci&oacute;n: La respuesta dada NO proporciona informaci&oacute;n sobre las normas urban&iacute;sticas ni indicaci&oacute;n de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos que rigen para Olmu&eacute;, particularmente para Villa la Campana.</p> <p> 2.- Copia de Certificado de Informaciones Previas emitido por la Direcci&oacute;n de Obras, previo a la autorizaci&oacute;n de construcci&oacute;n realizada en Calle O&#39;Higgins N&deg; 2550.</p> <p> Observaci&oacute;n: El Certificado de Informaciones Previas N&deg; 152/2019 del 22MAR19, declara que el sector es urbano. Sin embargo, resulta de suyo curioso que no se especifique altura de edificaci&oacute;n ni pisos. La altura de cierros, establecidos en 1.50 metros, definitivamente no se cumple. Finalmente y de toda gravedad, como USOS PERMITIDOS, expresamente no se menciona el Uso para HOTEL, por lo que resulta muy extra&ntilde;o que exista propaganda p&uacute;blica en la red, que anuncie existencia de un tal llamado Hotel GO GO (...)&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E1908, del 25 de enero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, indicando clara y espec&iacute;ficamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida, no fue entregada; (2&deg;) indique las razones por las cu&aacute;les la informaci&oacute;n que reclama como faltante obra o deber&iacute;a obrar en poder de la Municipalidad de Olmu&eacute;; y, (3&deg;) en caso de poseer antecedentes que acrediten el fundamento del amparo, rem&iacute;talos a este Consejo.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de enero de 2021, en resumen, la solicitante manifest&oacute; que el reclamo se funda en que la respuesta entregada es incompleta y parcial. Explica que la solicitud inclu&iacute;a, dentro de otros, en su n&uacute;mero 1: &quot;Condiciones de edificaci&oacute;n -Normas Urban&iacute;sticas- que rigen para Olmu&eacute;, espec&iacute;ficamente para Villa La Campana, con indicaci&oacute;n de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y l&iacute;neas de edificaci&oacute;n establecidas/requeridas&quot;, sin embargo, la respuesta no incluye referencia alguna sobre este aspecto, ya que, no indica las condiciones de edificaci&oacute;n -Normas Urban&iacute;sticas- que rigen para Olmu&eacute;, espec&iacute;ficamente para Villa La Campana, tampoco precisa los Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos, lo que resulta de suyo relevante, pues se estar&iacute;a construyendo enga&ntilde;osamente un hotel.</p> <p> Indica que, en segundo lugar, la solicitud inclu&iacute;a, en sus puntos 4 y 5: &quot;4.- Copia del Certificado de autorizaci&oacute;n para eliminar &aacute;rbol(es) existentes en Batalla de Yungay N&deg; 5035&quot; y &quot;5.- Copia de certificado de autorizaci&oacute;n para Construcci&oacute;n de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N&deg; 5035 con indicaci&oacute;n de uso que se le dar&aacute; a tales obras&quot;. No obstante, la respuesta no incluye referencia alguna a estos puntos, toda vez que, s&oacute;lo se refiere a la construcci&oacute;n realizada en Calle O&acute;Higgins N&deg; 2550.</p> <p> Manifiesta que resulta evidente que una Municipalidad que dispone de una Direcci&oacute;n de Obras que recibe solicitudes para llevar a cabo construcciones y que en definitiva las autoriza o no, debe tener normado que se puede o no construir y donde.</p> <p> Adjunta copia de dos cartas enviadas al municipio, las que, seg&uacute;n indica, al no tener respuesta motivaron la realizaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, obteniendo como resultado la entrega de los siguientes documentos: Certificado de Informaciones Previas, el que no precisa altura de edificaci&oacute;n y n&uacute;mero de pisos; Permiso de edificaci&oacute;n, el que precisa que se trata de una Casa Habitaci&oacute;n, de 150 metros cuadrados y 1 piso, destino espec&iacute;fico &quot;casa habitaci&oacute;n&quot;, sin embargo, se trata de un hotel; y, Certificado de recepci&oacute;n definitiva, el que se&ntilde;ala que es una obra destinada a hospedaje, es decir, pasa de casa habitaci&oacute;n a Hospedaje sin explicaci&oacute;n, obra nueva de 150 metros cuadrados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante Oficio E4568, de 16 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 218/2021, de fecha 9 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que respecto a lo requerido en el punto 1 de la solicitud, la recurrente solicita informaci&oacute;n gen&eacute;rica o referida a un elevado n&uacute;mero de actos, lo anterior, debido a que dicha solicitud no es clara ni determinada respecto a que propiedad o inmueble se refiere, sin siquiera mencionar un rol de aval&uacute;o o direcci&oacute;n que permita individualizar las normas urban&iacute;sticas que rigen para dicho predio, sino m&aacute;s bien la reclamante se&ntilde;ala un amplio sector de la comuna de Olmu&eacute; sin la respectiva individualizaci&oacute;n para que la informaci&oacute;n resultara espec&iacute;fica y no gen&eacute;rica, lo que claramente repercute en la cantidad exponencial de actos que habr&iacute;a que recopilar, encuadr&aacute;ndose dicha petici&oacute;n en lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 21, numeral 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto al punto 2 de la solicitud la reclamante reconoce que ha obtenido de parte de la Municipalidad el Certificado de Informaciones Previas N&deg; 152/2019 del 22 de marzo de 2019, se&ntilde;alando una serie de apreciaciones y juicios de valor respecto a aquel instrumento p&uacute;blico, los que no contienen en s&iacute; mismos ning&uacute;n reclamo de los que considera la Ley N&deg; 20.285, por lo que, a la luz de los antecedentes y dado que la reclamante efectivamente recibi&oacute; la documentaci&oacute;n solicitada deber&aacute; desestimarse este reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se circunscribe a la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1, 4 y 5 de la solicitud, realizando adem&aacute;s la reclamante una serie de cuestionamientos respecto de los documentos ya proporcionados. El &oacute;rgano, por su parte, en sus descargos se refiere a los puntos 1 y 2 de la solicitud, se&ntilde;alando respecto del primero que, por decir relaci&oacute;n con un amplio sector de la comuna de Olmu&eacute;, se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; mientras que, respecto del segundo numeral, indica que las alegaciones de la reclamante no contienen en s&iacute; mismas ning&uacute;n reclamo de los que considera la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de lo requerido en el primer numeral de la solicitud, correspondiente a: &quot;Condiciones de edificaci&oacute;n -Normas Urban&iacute;sticas- que rigen para Olmu&eacute;, espec&iacute;ficamente para Villa La Campana, con indicaci&oacute;n de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y l&iacute;neas de edificaci&oacute;n establecidas/requeridas&quot;, el Municipio ha invocado la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, debido a que lo pedido no es claro ni determinado respecto de a qu&eacute; propiedad o inmueble se refiere, sino m&aacute;s bien se se&ntilde;ala un amplio sector de la comuna.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha argumentado ni acreditado en modo alguno los presupuestos definidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto, ya que, no se ha referido al volumen de informaci&oacute;n cuya identificaci&oacute;n y tratamiento demandar&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud, as&iacute; como tampoco, al n&uacute;mero de funcionarios necesarios para dicha labor, con indicaci&oacute;n de los tiempos de trabajo exigidos, entre otros. Por su parte, del tenor de la solicitud, se desprende que aquella recae sobre una villa en espec&iacute;fico, lo que hace presumible que en general le resulte aplicable el mismo estatuto regulatorio referido a los aspectos consultados, sin haber manifestado el municipio argumentos que permitan concluir lo contrario. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, acogi&eacute;ndose el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose de los documentos requeridos en lo numerales 4 y 5 de la solicitud, correspondientes a: &quot;Copia del Certificado de autorizaci&oacute;n para eliminar &aacute;rbol(es) existentes en Calle Batalla de Yungay N&deg; 5035&quot; y &quot;Copia de certificado de autorizaci&oacute;n para Construcci&oacute;n de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N&deg; 5035 con indicaci&oacute;n de uso que se le dar&aacute; a tales obras&quot;, el municipio no se ha pronunciado respecto de aquellos, ni en su respuesta a la solicitud, ni al evacuar descargos y observaciones en esta sede, razones por las cuales, este Consejo carece de los elementos necesarios para ponderar la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho o eventuales causales legales que impidan su publicidad y entrega a la reclamante, debiendo ser acogido el amparo en este aspecto. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de las observaciones efectuadas por la reclamante respecto de los certificados que ya fueron proporcionados por el &oacute;rgano, de manera acorde con lo que est&eacute; &uacute;ltimo argumenta, este Consejo estima que se trata de cuestionamientos al contenido de aquellos o a las decisiones que en ellos se reflejan, asunto que escapa del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, razones por las cuales ser&aacute;n desestimadas de plano.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los n&uacute;meros 1, 4 y 5 de la solicitud. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes descritos en los n&uacute;meros 4 y 5 de la solicitud, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. A su vez, se rechaza el amparo respecto de las alegaciones efectuadas en relaci&oacute;n con el contenido de los certificados ya proporcionados, por no corresponder al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Teresa Garc&iacute;a Antolini en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Condiciones de edificaci&oacute;n -Normas Urban&iacute;sticas- que rigen para Olmu&eacute;, espec&iacute;ficamente para Villa La Campana, con indicaci&oacute;n de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y l&iacute;neas de edificaci&oacute;n establecidas/requeridas.</p> <p> ii. Copia del Certificado de autorizaci&oacute;n para eliminar &aacute;rbol(es) existentes en Calle Batalla de Yungay N&deg; 5035.</p> <p> iii. Copia de certificado de autorizaci&oacute;n para Construcci&oacute;n de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N&deg; 5035 con indicaci&oacute;n de uso que se le dar&aacute; a tales obras.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes indicados en los n&uacute;meros ii. y iii., dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las alegaciones efectuadas en relaci&oacute;n con el contenido de los certificados ya proporcionados, por no corresponder aquellas al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Teresa Garc&iacute;a Antolini y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>