<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C193-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Olmué</p>
<p>
Requirente: María Teresa García Antolini</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.01.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Olmué, ordenando la entrega de la información requerida en los puntos 1, 4 y 5 de la solicitud, referida a regulación de urbanismo y construcciones, y a copia de los certificados que se indican.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, respecto del número 1, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva; mientras que, respecto de los números 4 y 5, el órgano no emitió pronunciamiento alguno en sus descargos u observaciones evacuados en esta sede.</p>
<p>
Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados en los puntos 4 y 5, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de las alegaciones efectuadas en relación con el contenido de los certificados ya proporcionados, por escapar aquellas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C193-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2020, doña Maria Teresa García Antolini solicitó a la Municipalidad de Olmué la siguiente información: "a fin de examinar y resolver sobre las acciones judiciales a que haya lugar para proteger mis derechos como ciudadana, propietaria de mi casa ubicada en (...):</p>
<p>
1.- Condiciones de edificación -Normas Urbanísticas- que rigen para Olmué, específicamente para Villa La Campana, con indicación de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y líneas de edificación establecidas/requeridas.</p>
<p>
2.- Copia de Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras, previo a la autorización de construcción realizada en Calle O ?Higgins N° 2550.</p>
<p>
3.- Copia del Permiso de Construcción emitido por la Dirección de Obras, previo al inicio de la construcción realizada en calle O ?Higgins N° 2550, con indicación precisa sobre el uso que se le dará a la construcción una vez terminada y recibida por la Municipalidad.</p>
<p>
4.- Copia del Certificado de autorización para eliminar árbol(es) existentes en Calle Batalla de Yungay N° 5035.</p>
<p>
5.- Copia de certificado de autorización para Construcción de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N° 5035 con indicación de uso que se le dará a tales obras".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 10 de diciembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2020, la Municipalidad de Olmué respondió al requerimiento de información indicando acompañar: Certificado de Informaciones Previas N° 152/2019, del 22 de marzo de 2019; Permiso de Edificación N° 26/2019, del 6 de junio de 2019; y, Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 08/20, de fecha 10 de enero de 2020.</p>
<p>
4) AMPARO: El 11 de enero de 2021, doña Maria Teresa García Antolini dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que la información solicitada dice relación con:</p>
<p>
"1.- Condiciones de edificación -Normas Urbanísticas- que rigen para Olmué, específicamente para Villa La Campana, con indicación de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y líneas de edificación establecidas / requeridas.</p>
<p>
Observación: La respuesta dada NO proporciona información sobre las normas urbanísticas ni indicación de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos que rigen para Olmué, particularmente para Villa la Campana.</p>
<p>
2.- Copia de Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras, previo a la autorización de construcción realizada en Calle O'Higgins N° 2550.</p>
<p>
Observación: El Certificado de Informaciones Previas N° 152/2019 del 22MAR19, declara que el sector es urbano. Sin embargo, resulta de suyo curioso que no se especifique altura de edificación ni pisos. La altura de cierros, establecidos en 1.50 metros, definitivamente no se cumple. Finalmente y de toda gravedad, como USOS PERMITIDOS, expresamente no se menciona el Uso para HOTEL, por lo que resulta muy extraño que exista propaganda pública en la red, que anuncie existencia de un tal llamado Hotel GO GO (...)".</p>
<p>
5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E1908, del 25 de enero de 2021, solicitó a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) señale la infracción cometida por el órgano reclamado, indicando clara y específicamente qué información de la requerida, no fue entregada; (2°) indique las razones por las cuáles la información que reclama como faltante obra o debería obrar en poder de la Municipalidad de Olmué; y, (3°) en caso de poseer antecedentes que acrediten el fundamento del amparo, remítalos a este Consejo.</p>
<p>
A través de correo electrónico de fecha 28 de enero de 2021, en resumen, la solicitante manifestó que el reclamo se funda en que la respuesta entregada es incompleta y parcial. Explica que la solicitud incluía, dentro de otros, en su número 1: "Condiciones de edificación -Normas Urbanísticas- que rigen para Olmué, específicamente para Villa La Campana, con indicación de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y líneas de edificación establecidas/requeridas", sin embargo, la respuesta no incluye referencia alguna sobre este aspecto, ya que, no indica las condiciones de edificación -Normas Urbanísticas- que rigen para Olmué, específicamente para Villa La Campana, tampoco precisa los Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos, lo que resulta de suyo relevante, pues se estaría construyendo engañosamente un hotel.</p>
<p>
Indica que, en segundo lugar, la solicitud incluía, en sus puntos 4 y 5: "4.- Copia del Certificado de autorización para eliminar árbol(es) existentes en Batalla de Yungay N° 5035" y "5.- Copia de certificado de autorización para Construcción de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N° 5035 con indicación de uso que se le dará a tales obras". No obstante, la respuesta no incluye referencia alguna a estos puntos, toda vez que, sólo se refiere a la construcción realizada en Calle O´Higgins N° 2550.</p>
<p>
Manifiesta que resulta evidente que una Municipalidad que dispone de una Dirección de Obras que recibe solicitudes para llevar a cabo construcciones y que en definitiva las autoriza o no, debe tener normado que se puede o no construir y donde.</p>
<p>
Adjunta copia de dos cartas enviadas al municipio, las que, según indica, al no tener respuesta motivaron la realización de la solicitud de acceso a la información pública, obteniendo como resultado la entrega de los siguientes documentos: Certificado de Informaciones Previas, el que no precisa altura de edificación y número de pisos; Permiso de edificación, el que precisa que se trata de una Casa Habitación, de 150 metros cuadrados y 1 piso, destino específico "casa habitación", sin embargo, se trata de un hotel; y, Certificado de recepción definitiva, el que señala que es una obra destinada a hospedaje, es decir, pasa de casa habitación a Hospedaje sin explicación, obra nueva de 150 metros cuadrados.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué, mediante Oficio E4568, de 16 de febrero de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
Mediante Oficio Ordinario N° 218/2021, de fecha 9 de marzo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que respecto a lo requerido en el punto 1 de la solicitud, la recurrente solicita información genérica o referida a un elevado número de actos, lo anterior, debido a que dicha solicitud no es clara ni determinada respecto a que propiedad o inmueble se refiere, sin siquiera mencionar un rol de avalúo o dirección que permita individualizar las normas urbanísticas que rigen para dicho predio, sino más bien la reclamante señala un amplio sector de la comuna de Olmué sin la respectiva individualización para que la información resultara específica y no genérica, lo que claramente repercute en la cantidad exponencial de actos que habría que recopilar, encuadrándose dicha petición en lo dispuesto en la letra c) del artículo 21, numeral 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Respecto al punto 2 de la solicitud la reclamante reconoce que ha obtenido de parte de la Municipalidad el Certificado de Informaciones Previas N° 152/2019 del 22 de marzo de 2019, señalando una serie de apreciaciones y juicios de valor respecto a aquel instrumento público, los que no contienen en sí mismos ningún reclamo de los que considera la Ley N° 20.285, por lo que, a la luz de los antecedentes y dado que la reclamante efectivamente recibió la documentación solicitada deberá desestimarse este reclamo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo, según se desprende de lo expuesto en el número 5 de la parte expositiva, se circunscribe a la entrega incompleta o parcial de la información requerida en los puntos 1, 4 y 5 de la solicitud, realizando además la reclamante una serie de cuestionamientos respecto de los documentos ya proporcionados. El órgano, por su parte, en sus descargos se refiere a los puntos 1 y 2 de la solicitud, señalando respecto del primero que, por decir relación con un amplio sector de la comuna de Olmué, se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; mientras que, respecto del segundo numeral, indica que las alegaciones de la reclamante no contienen en sí mismas ningún reclamo de los que considera la Ley N° 20.285.</p>
<p>
2) Que, en este contexto, respecto de lo requerido en el primer numeral de la solicitud, correspondiente a: "Condiciones de edificación -Normas Urbanísticas- que rigen para Olmué, específicamente para Villa La Campana, con indicación de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y líneas de edificación establecidas/requeridas", el Municipio ha invocado la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, debido a que lo pedido no es claro ni determinado respecto de a qué propiedad o inmueble se refiere, sino más bien se señala un amplio sector de la comuna.</p>
<p>
3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado no ha argumentado ni acreditado en modo alguno los presupuestos definidos para la configuración de la causal de reserva o secreto, ya que, no se ha referido al volumen de información cuya identificación y tratamiento demandaría la atención de la solicitud, así como tampoco, al número de funcionarios necesarios para dicha labor, con indicación de los tiempos de trabajo exigidos, entre otros. Por su parte, del tenor de la solicitud, se desprende que aquella recae sobre una villa en específico, lo que hace presumible que en general le resulte aplicable el mismo estatuto regulatorio referido a los aspectos consultados, sin haber manifestado el municipio argumentos que permitan concluir lo contrario. Razones por las cuales, será desestimada la alegación del órgano, acogiéndose el amparo en este punto.</p>
<p>
6) Que, tratándose de los documentos requeridos en lo numerales 4 y 5 de la solicitud, correspondientes a: "Copia del Certificado de autorización para eliminar árbol(es) existentes en Calle Batalla de Yungay N° 5035" y "Copia de certificado de autorización para Construcción de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N° 5035 con indicación de uso que se le dará a tales obras", el municipio no se ha pronunciado respecto de aquellos, ni en su respuesta a la solicitud, ni al evacuar descargos y observaciones en esta sede, razones por las cuales, este Consejo carece de los elementos necesarios para ponderar la verificación de circunstancias de hecho o eventuales causales legales que impidan su publicidad y entrega a la reclamante, debiendo ser acogido el amparo en este aspecto. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
7) Que, finalmente, respecto de las observaciones efectuadas por la reclamante respecto de los certificados que ya fueron proporcionados por el órgano, de manera acorde con lo que esté último argumenta, este Consejo estima que se trata de cuestionamientos al contenido de aquellos o a las decisiones que en ellos se reflejan, asunto que escapa del ámbito de aplicación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, razones por las cuales serán desestimadas de plano.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido parcialmente, ordenándose la entrega de la información requerida en los números 1, 4 y 5 de la solicitud. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes descritos en los números 4 y 5 de la solicitud, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. A su vez, se rechaza el amparo respecto de las alegaciones efectuadas en relación con el contenido de los certificados ya proporcionados, por no corresponder al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Maria Teresa García Antolini en contra de la Municipalidad de Olmué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente información:</p>
<p>
i. Condiciones de edificación -Normas Urbanísticas- que rigen para Olmué, específicamente para Villa La Campana, con indicación de Usos de Suelo Permitidos y Usos Prohibidos. Alturas y líneas de edificación establecidas/requeridas.</p>
<p>
ii. Copia del Certificado de autorización para eliminar árbol(es) existentes en Calle Batalla de Yungay N° 5035.</p>
<p>
iii. Copia de certificado de autorización para Construcción de Obra Menor en Calle Batalla de Yungay N° 5035 con indicación de uso que se le dará a tales obras.</p>
<p>
Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes indicados en los números ii. y iii., dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de las alegaciones efectuadas en relación con el contenido de los certificados ya proporcionados, por no corresponder aquellas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maria Teresa García Antolini y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmué.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>