Decisión ROL C196-21
Reclamante: CATALINA GAETE  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Intendencia Región Metropolitana de Santiago, referido a información sobre registros audiovisuales obtenidos por los drones que sobrevolaron la comuna de Santiago, en el horario y fecha que se indica, así como el nombre de la persona que operó el dron. En lo relativo al material audiovisual pedido, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida. En cuanto a la identidad de la persona que operó el dron, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de información cuya publicidad afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada; así como la del artículo 21 N° 5 del mismo cuerpo normativo, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.628 y 154 bis del Código del Trabajo. En efecto, en los hechos, respecto de la persona consultada, la actividad de pilotaje del dron arrendado por la Administración del Estado no constituye el ejercicio de funciones públicas, al no tener el carácter de funcionario público, sino lisa y llanamente el cumplimiento de obligaciones laborales para con su empleador (empresa adjudicataria del servicio), quien no está facultado para divulgar los datos de sus trabajadores, sin su consentimiento expreso, pues ello significaría desatender lo establecido en el artículo 154 bis, del Código del Trabajo, así como las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628. Respecto de la alegación de la reclamante referida a "saber cuáles son los procedimientos por los cuales se comprueba que se hayan eliminado solo las imágenes que no hayan causado un ilícito penal u otra falta, ya que durante las fechas y las horas indicadas ocurrieron protestas y casos de represión policial que podrían haber sido constitutivos de delitos", por tratarse de peticiones que exceden el contenido original de la solicitud de acceso que dio origen al amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C196-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Catalina Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, referido a informaci&oacute;n sobre registros audiovisuales obtenidos por los drones que sobrevolaron la comuna de Santiago, en el horario y fecha que se indica, as&iacute; como el nombre de la persona que oper&oacute; el dron.</p> <p> En lo relativo al material audiovisual pedido, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la informaci&oacute;n solicitada no existe, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En cuanto a la identidad de la persona que oper&oacute; el dron, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de informaci&oacute;n cuya publicidad afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada; as&iacute; como la del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del mismo cuerpo normativo, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628 y 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> En efecto, en los hechos, respecto de la persona consultada, la actividad de pilotaje del dron arrendado por la Administraci&oacute;n del Estado no constituye el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, al no tener el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, sino lisa y llanamente el cumplimiento de obligaciones laborales para con su empleador (empresa adjudicataria del servicio), quien no est&aacute; facultado para divulgar los datos de sus trabajadores, sin su consentimiento expreso, pues ello significar&iacute;a desatender lo establecido en el art&iacute;culo 154 bis, del C&oacute;digo del Trabajo, as&iacute; como las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamante referida a &quot;saber cu&aacute;les son los procedimientos por los cuales se comprueba que se hayan eliminado solo las im&aacute;genes que no hayan causado un il&iacute;cito penal u otra falta, ya que durante las fechas y las horas indicadas ocurrieron protestas y casos de represi&oacute;n policial que podr&iacute;an haber sido constitutivos de delitos&quot;, por tratarse de peticiones que exceden el contenido original de la solicitud de acceso que dio origen al amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C196-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Catalina Gaete solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a los registros audiovisuales obtenidos por los drones de la Intendencia Metropolitana, que sobrevolaron la comuna de Santiago entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019. Se requiere adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y cargo del funcionario que oper&oacute; el dron&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2021, la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los drones utilizados por el servicio en el periodo consultado registraron im&aacute;genes en la comuna de Santiago, seg&uacute;n documento que se adjunta en formato Excel, el que detalla fechas y horas aproximadas en las que operaron los drones. No obstante, indica que no es posible acceder a sus registros audiovisuales, toda vez que no se mantienen im&aacute;genes de las fechas consultadas, puesto que fueron eliminadas autom&aacute;ticamente por el sistema de almacenamiento.</p> <p> Respecto, al nombre y cargo del funcionario que oper&oacute; el dron, se&ntilde;ala que se trata de una petici&oacute;n que no corresponde a un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, toda vez que los pilotos no tienen la calidad de funcionarios de este servicio, raz&oacute;n por la cual no es factible acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud. Argumenta, en resumen, que el organismo no hizo entrega de los videos pedidos, sin explicar suficientemente por qu&eacute; dicha informaci&oacute;n ya no existe. Adicionalmente, no hizo entrega del nombre y cargo del funcionario que oper&oacute; el dron, ya que no ser&iacute;an funcionarios del servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E2829, de 2 de febrero de 2021 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique, si respecto de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al nombre y cargo del funcionario que oper&oacute; el dron, era pertinente proceder en conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 1683, de 16 de febrero de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, que las grabaciones solicitadas no obran en ese &oacute;rgano del Estado, por haber sido destruidas al cabo de 30 d&iacute;as siguientes a la fecha en que fueron captadas. Lo anterior, en virtud de sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, Rol N&deg; 18.458-2016, de fecha 01 de junio de 2016, y en concordancia con lo se&ntilde;alado mediante Oficio N&deg; 2309 del 06 de marzo del 2017, del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Por su parte, respecto al nombre y cargo del funcionario que oper&oacute; el dron reitera que es una petici&oacute;n no amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que los pilotos no tienen la calidad de funcionarios del servicio. Con todo, hace presente que dicho organismo no posee en sus registros los datos de contacto de las personas que operan los drones (pilotos), motivo por el que se solicit&oacute; a la empresa Videocorp Ingenier&iacute;a y Telecomunicaciones S.A., la informaci&oacute;n aludida en el numeral 6, de su Oficio N&deg; E2829, quienes se&ntilde;alaron en lo pertinente, &quot;entendemos que no hay disposici&oacute;n alguna que obligue a nuestra empresa a entregar la informaci&oacute;n que se est&aacute; solicitando, ni en la forma pedida ni respecto de los datos requeridos.&quot; Seg&uacute;n lo anterior, no es posible entregar lo requerido referente a datos de contacto, toda vez que este servicio, no cuenta con la informaci&oacute;n y, por otra parte, la empresa no accedi&oacute; a lo requerido.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5219, de 3 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada en los descargos, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante email de fecha 5 de marzo del presente a&ntilde;o, en lo relativo a su primera consulta, se&ntilde;al&oacute; &quot;Al respecto quisiera saber cu&aacute;les son los procedimientos por los cuales se comprueba que se hayan eliminado solo las im&aacute;genes que no hayan causado un il&iacute;cito penal u otra falta, ya que durante las fechas y las horas indicadas ocurrieron protestas y casos de represi&oacute;n policial que podr&iacute;an haber sido constitutivos de delitos&quot;.</p> <p> En lo relativo al segundo requerimiento, argument&oacute; que &quot;no existen motivos para que el nombre y las calificaciones del funcionario que opera el dispositivo dron de grabaci&oacute;n sea reservado, ya que sus funciones son financiadas con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, por medio de Oficio N&deg; E6838, de 22 de marzo de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana remitir copia del contrato suscrito con la empresa externa que ejecut&oacute; el servicio consultado.</p> <p> El organismo dio cumplimiento a dicha petici&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 2430, de 25 de marzo y correo electr&oacute;nico de fecha 12 de abril de 2021, haciendo presente que el contrato pedido se encuentra disponible en la plataforma de Mercado P&uacute;blico bajo el ID N&deg; 654478-4-LR19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa del &oacute;rgano a proporcionar copia de los registros audiovisuales obtenidos por los drones que sobrevolaron la comuna de Santiago, en el horario y fecha que se indica, as&iacute; como el nombre del funcionario que oper&oacute; el dron.</p> <p> 2) Que, respecto del material audiovisual pedido, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede se&ntilde;al&oacute; circunstanciadamente que dicho registro no obra en su poder, al haber sido eliminados autom&aacute;ticamente por el sistema de almacenamiento, transcurridos los 30 d&iacute;as desde la fecha en que fueron captadas. Lo anterior, en cumplimiento de sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, Rol N&deg; 18.458-2016, de fecha 01 de junio de 2016, y en concordancia con lo se&ntilde;alado mediante Oficio N&deg; 2309 del 06 de marzo del 2017, de este Consejo.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la autoridad, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder de la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a las alegaciones de la reclamante expuestas en el numeral 5) de lo expositivo, referidas a &quot;saber cu&aacute;les son los procedimientos por los cuales se comprueba que se hayan eliminado solo las im&aacute;genes que no hayan causado un il&iacute;cito penal u otra falta, ya que durante las fechas y las horas indicadas ocurrieron protestas y casos de represi&oacute;n policial que podr&iacute;an haber sido constitutivos de delitos&quot;, procede su rechazo en esta sede, al tratarse de peticiones que exceden el contenido original de la solicitud de acceso que dio origen al amparo. Lo anterior, es sin perjuicio de que dicha consulta puede ser objeto de un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuanto al nombre o identidad del funcionario que oper&oacute; el dron que capt&oacute; las im&aacute;genes reclamadas, el &oacute;rgano neg&oacute; su entrega, en un primer momento, por estimar que no se trataba de una solicitud de informaci&oacute;n amparada en la Ley de Transparencia ya que el piloto consultado no tiene la calidad de funcionario p&uacute;blico sino trabajador de la empresa externa que prest&oacute; el servicio a que se refiere el requerimiento; y adem&aacute;s, constituye un antecedente que no obra en su poder y que consultada la empresa contratada &eacute;sta se neg&oacute; a proporcionarlo.</p> <p> 8) Que, este Consejo tuvo a la vista la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1443, de 21 de agosto de 2019, que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n p&uacute;blica que indica y autoriz&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito para arrendar horas de vuelo de aeronaves remotamente pilotadas (RPAS o Drones) en el Regi&oacute;n Metropolitana con el proveedor Videocorp Ingenier&iacute;a y Telecomunicaciones S.A. En dicha resoluci&oacute;n se establece que los productos y servicios requeridos implicaban el arriendo de hora de vuelo de RPA (drones) -cuyo objeto ser&iacute;a la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n y transmisi&oacute;n a la central de monitoreo habilitada en la Intendencia de la aludida regi&oacute;n-, un operador para cada aeronave (piloto) y un veh&iacute;culo que permitir&iacute;a el traslado tanto del equipamiento a utilizar, como al piloto RPA y dem&aacute;s personal que la contraparte t&eacute;cnica de la Subsecretar&iacute;a, que acompa&ntilde;ar&iacute;a al piloto durante las horas de vuelo arrendadas. Por otra parte, seg&uacute;n se da cuenta en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2186, de 06 de noviembre del mismo a&ntilde;o, el contrato de arriendo que fuese suscrito entre la Subsecretar&iacute;a de prevenci&oacute;n del Delito y la empresa adjudicataria, fue cedido a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante el respectivo acto administrativo.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, resulta efectivo que lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a la identidad de un tercero externo a la Administraci&oacute;n del Estado, que no tiene la calidad de funcionario p&uacute;blico. Luego, a juicio de este Consejo la revelaci&oacute;n de la identidad de la persona consultada en la hip&oacute;tesis que nos convoca, sin contar con su autorizaci&oacute;n o benepl&aacute;cito explicito, no est&aacute; permitido a la luz de los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; 2&deg;, 4&deg; y dem&aacute;s pertinentes de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada y 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 10) Que, en efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal se&ntilde;ala &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Por su parte, mediante la ley N&deg; 21.096 se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 11) Que, en los hechos, respecto de la persona consultada, la actividad de pilotaje del dron arrendado por la Administraci&oacute;n del Estado no constituye el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, al no tener el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, sino lisa y llanamente el cumplimiento de obligaciones laborales para con su empleador (empresa adjudicataria del servicio), quien no est&aacute; facultado para divulgar los datos de sus trabajadores, sin su consentimiento expreso, pues ello significar&iacute;a desatender lo establecido en el art&iacute;culo 154 bis, del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone: &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;. Sobe esta norma, por ejemplo, la Direcci&oacute;n del Trabajo, en su Ordinario N&deg; 1061, de 22 de marzo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que &quot;mediante dictamen N&deg; 2328/130, de 19.07.2002, se ha dispuesto que los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el car&aacute;cter de l&iacute;mites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente&quot;. Acto seguido, el &oacute;rgano fiscalizador indica que ello es consecuencia directa del mandato contenido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo del Trabajo, que establece: &quot;El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como l&iacute;mite el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de &eacute;stos.&quot; De tal suerte se observa que la vida privada se erige como un derecho que ha sido motivo de especial protecci&oacute;n por el legislador por medio de la ley N&deg; 19.628 y, que &quot;llevado al &aacute;mbito laboral, el legislador ampara este derecho, de modo expreso en el art&iacute;culo 154 bis&quot;.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, en lo relativo al requerimiento en an&aacute;lisis, se rechazar&aacute; el amparo por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de informaci&oacute;n cuya publicidad afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada; as&iacute; como la del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del mismo cuerpo normativo, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628 y 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete en contra de la Intendencia Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>