Decisión ROL C203-21
Reclamante: JAVIER BERNAL PUEBLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, ordenando la entrega de los nombres de las personas a las que se les aplicaron test psicológicos, únicamente, respecto de aquellas que, en forma posterior, fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, si ninguno de dichos postulantes fue posteriormente seleccionado. Lo anterior, por tratarse de datos que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas que no resultaron seleccionados para el cargo al cual postularon, toda vez que por tratarse de datos personales, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C203-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santo Domingo.</p> <p> Requirente: Javier Bernal Puebla.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, ordenando la entrega de los nombres de las personas a las que se les aplicaron test psicol&oacute;gicos, &uacute;nicamente, respecto de aquellas que, en forma posterior, fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si ninguno de dichos postulantes fue posteriormente seleccionado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas que no resultaron seleccionados para el cargo al cual postularon, toda vez que por tratarse de datos personales, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de la misma, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C91-10, C3389-17 y C5733-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C203-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2020, don Javier Bernal Puebla requiri&oacute; a la Municipalidad de Santo Domingo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto de la relaci&oacute;n laboral entre la Municipalidad de Santo Domingo y la empresa VYA Consulting Group, requiero:</p> <p> i. Copia digital del contrato entre estas dos personas para la realizaci&oacute;n de ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos a los postulantes de los concursos p&uacute;blicos en el municipio de Santo Domingo.</p> <p> ii. Indicar la modalidad de contrataci&oacute;n a la empresa VYA Consulting Group por parte de la Municipalidad de Santo Domingo.</p> <p> iii. Acto administrativo que d&eacute; cuenta de las razones para contratar a la empresa VYA Consulting Group para la realizaci&oacute;n de entrevistas psicol&oacute;gicas en la Municipalidad de Santo Domingo.</p> <p> iv. Indicar el monto total en pesos chilenos del servicio de entrevistas psicol&oacute;gicas que ha realizado la empresa VYA Consulting Group en la Municipalidad de Santo Domingo entre el 01 de enero de 2019 al 10 de diciembre de 2020.</p> <p> b) En cuanto a los postulantes, requiero:</p> <p> i. Listado en archivo Excel que contenga el nombre de las personas que se les notific&oacute; resultado &quot;No recomendable&quot; para el cargo de Subdirector de Control.</p> <p> ii. Listado en archivo Excel que contenga el nombre de las personas que se les notific&oacute; resultado &quot;Recomendable&quot; para el cargo de Subdirector de Control.</p> <p> iii. Listado en archivo Excel que contenga el nombre de todas las personas a las que se les aplicaron test psicol&oacute;gicos para selecci&oacute;n de personal.</p> <p> c) Adicionalmente requiero:</p> <p> i. Nombre de la persona que opera (es decir, env&iacute;a correos electr&oacute;nicos) el correo electr&oacute;nico: concursos2019@santodomingo.cl.</p> <p> ii. Decreto que llama a concurso N&deg; 3 y sus modificaciones.</p> <p> iii. Copia de las cl&aacute;usulas de confidencialidad entre empresa VYA Consulting Group y la Municipalidad de Santo Domingo respecto del tratamiento de datos, si lo hubiere&quot;.</p> <p> Luego, en sus observaciones, el solicitante indic&oacute; que &quot;Respecto de los listados solicitados, no existe conflicto en cuanto a protecci&oacute;n de datos personales, toda vez que no se solicita rut, direcci&oacute;n u otro dato similar. Tampoco se piden datos sensibles respecto de otras personas, como por ejemplo el detalle de los informes psicol&oacute;gicos elaborados por la empresa. Solo se pide la conclusi&oacute;n que la empresa informa al municipio, es decir, &quot;Recomendable&quot; o &quot;No Recomendable&quot;. Se requiere que la respuesta se efect&uacute;e de acuerdo a los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente, lo referido a M&aacute;xima divulgaci&oacute;n, Facilitaci&oacute;n y Apertura&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 647, de fecha 24 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando respecto de lo requerido en la letra a), que todas las contrataciones con la empresa aludida se efectuaron por Convenio Marco, indicando las &oacute;rdenes de compra efectuadas, el detalle de las cantidades de entrevistas realizadas, los montos pagados en el per&iacute;odo aludido, agregando que no existe acto administrativo con las razones de la contrataci&oacute;n toda vez que al contratar servicios por medio de Convenio Marco no se requiere expresar motivos.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra b), deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones que indica, por tratarse de datos sensibles al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por lo que no resulta procedente entregar antecedentes que se refieren a terceros.</p> <p> Luego, respecto de lo solicitado en el literal c), deneg&oacute; la identidad del funcionario aludido conforme a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C974-14, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, indicando solamente que el funcionario que opera la casilla de correo mencionada pertenece a la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos. Finalmente, entreg&oacute; copia de los decretos que llaman a concurso, e indic&oacute; que las cl&aacute;usulas de confidencialidad se encuentran contenidas en los antecedentes que forman parte de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica efectuada por Mercado P&uacute;blico, redirigiendo la consulta a dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Javier Bernal Puebla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, reclamando respecto de lo requerido en la letra b), aleg&oacute; que &quot;Arguye que la informaci&oacute;n solicitada contiene datos sensibles. Por eso, deniega el acceso&quot;, y que &quot;El punto 2 de la solicitud solo pide el nombre de las personas que fueron recomendables o no recomendables, nada m&aacute;s. No se pidi&oacute; informe psicol&oacute;gico de esas personas. No es posible determinar de qu&eacute; manera puede afectar la vida privada de las personas que se informe el resultado final de si el postulante fue declarado como recomendable o no recomendable. No se solicit&oacute; la conclusi&oacute;n del informe por cada persona, sino el resultado final en los t&eacute;rminos de &lsquo;Recomendable&rsquo; y &lsquo;No recomendable&rsquo;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2561, de 30 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, en el punto 2 del requerimiento, afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El 15 de febrero de 2021, mediante Oficio sin n&uacute;mero, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, citando diversas decisiones de este Consejo, respecto de los postulantes catalogados como &quot;Recomendables&quot; o &quot;No recomendables&quot;, y agregando que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa (...) Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o NOMBRE de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado&quot;, e indicando, finalmente, que &quot;el referido concurso P&uacute;blico al cargo de Subdirector de Control se encuentra a&uacute;n PENDIENTE DE RESOLUCI&Oacute;N por parte de esta entidad edilicia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Santo Domingo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la contrataci&oacute;n de servicios para realizar ex&aacute;menes psicol&oacute;gicos a los postulantes a concursos p&uacute;blicos, montos pagados por dicho servicio, nombre de las personas a las que se le aplicaron test, entre otros antecedentes. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a la forma de contrataci&oacute;n, montos pagados, &oacute;rdenes de compra ejecutadas, decretos de llamado a concurso, entre otros documentos, denegando la entrega de la identidad de los postulantes.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Javier Bernal Puebla, en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, listado en archivo excel que contenga el nombre de las personas que se les notific&oacute; resultado &quot;Recomendable&quot; y &quot;No recomendable&quot; para el cargo de Subdirector de Control, y que contenga el nombre de todas las personas a las que se les aplicaron test psicol&oacute;gicos para selecci&oacute;n de personal.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, respecto del nombre de los postulantes cuya conclusi&oacute;n por parte de la empresa los haya catalogado como &quot;Recomendable&quot; o &quot;No recomendable&quot;, respecto del concurso al cargo de Subdirector de Control -que conforme lo indicado por el municipio, a&uacute;n no ha finalizado-, y respecto de los dem&aacute;s postulantes a los que se les aplicaron test psicol&oacute;gicos, cabe tener presente que, conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos rol C91-10, C3389-17 y C5733-20, entre otras, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n, antecedentes que, en la especie, no han sido requeridos. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y particularmente respecto de lo consultado en el numeral iii) de la letra b), con relaci&oacute;n a aquellas personas a las que se les aplicaron test psicol&oacute;gicos para selecci&oacute;n de personal, y que, eventualmente, en forma posterior fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, es menester hacer presente que en materia de concursos para proveer cargos p&uacute;blicos la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de su nombre, los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen el fundamento del acto administrativo que los designa, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega del nombre de aquellas personas a las que se les aplicaron test psicol&oacute;gicos, y que, en forma posterior, fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si ninguno de dichos postulantes fue posteriormente, seleccionado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Bernal Puebla, en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante el nombre de las personas a las que se les aplicaron test psicol&oacute;gicos para selecci&oacute;n de personal, &uacute;nicamente, respecto de aquellas que, en forma posterior, fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si ninguno de dichos postulantes fue posteriormente, seleccionado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los nombres de las postulantes que no fueron seleccionados en los concursos p&uacute;blicos, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Bernal Puebla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>