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DECISIÓN AMPARO ROL C203-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santo Domingo.</p>
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Requirente: Javier Bernal Puebla.</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, ordenando la entrega de los nombres de las personas a las que se les aplicaron test psicológicos, únicamente, respecto de aquellas que, en forma posterior, fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, si ninguno de dichos postulantes fue posteriormente seleccionado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad de las personas que no resultaron seleccionados para el cargo al cual postularon, toda vez que por tratarse de datos personales, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares de la misma, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C91-10, C3389-17 y C5733-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C203-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2020, don Javier Bernal Puebla requirió a la Municipalidad de Santo Domingo, lo siguiente:</p>
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a) "Respecto de la relación laboral entre la Municipalidad de Santo Domingo y la empresa VYA Consulting Group, requiero:</p>
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i. Copia digital del contrato entre estas dos personas para la realización de exámenes psicológicos a los postulantes de los concursos públicos en el municipio de Santo Domingo.</p>
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ii. Indicar la modalidad de contratación a la empresa VYA Consulting Group por parte de la Municipalidad de Santo Domingo.</p>
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iii. Acto administrativo que dé cuenta de las razones para contratar a la empresa VYA Consulting Group para la realización de entrevistas psicológicas en la Municipalidad de Santo Domingo.</p>
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iv. Indicar el monto total en pesos chilenos del servicio de entrevistas psicológicas que ha realizado la empresa VYA Consulting Group en la Municipalidad de Santo Domingo entre el 01 de enero de 2019 al 10 de diciembre de 2020.</p>
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b) En cuanto a los postulantes, requiero:</p>
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i. Listado en archivo Excel que contenga el nombre de las personas que se les notificó resultado "No recomendable" para el cargo de Subdirector de Control.</p>
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ii. Listado en archivo Excel que contenga el nombre de las personas que se les notificó resultado "Recomendable" para el cargo de Subdirector de Control.</p>
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iii. Listado en archivo Excel que contenga el nombre de todas las personas a las que se les aplicaron test psicológicos para selección de personal.</p>
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c) Adicionalmente requiero:</p>
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i. Nombre de la persona que opera (es decir, envía correos electrónicos) el correo electrónico: concursos2019@santodomingo.cl.</p>
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ii. Decreto que llama a concurso N° 3 y sus modificaciones.</p>
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iii. Copia de las cláusulas de confidencialidad entre empresa VYA Consulting Group y la Municipalidad de Santo Domingo respecto del tratamiento de datos, si lo hubiere".</p>
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Luego, en sus observaciones, el solicitante indicó que "Respecto de los listados solicitados, no existe conflicto en cuanto a protección de datos personales, toda vez que no se solicita rut, dirección u otro dato similar. Tampoco se piden datos sensibles respecto de otras personas, como por ejemplo el detalle de los informes psicológicos elaborados por la empresa. Solo se pide la conclusión que la empresa informa al municipio, es decir, "Recomendable" o "No Recomendable". Se requiere que la respuesta se efectúe de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, específicamente, lo referido a Máxima divulgación, Facilitación y Apertura".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 647, de fecha 24 de diciembre de 2020, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando respecto de lo requerido en la letra a), que todas las contrataciones con la empresa aludida se efectuaron por Convenio Marco, indicando las órdenes de compra efectuadas, el detalle de las cantidades de entrevistas realizadas, los montos pagados en el período aludido, agregando que no existe acto administrativo con las razones de la contratación toda vez que al contratar servicios por medio de Convenio Marco no se requiere expresar motivos.</p>
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Acto seguido, con relación a lo pedido en la letra b), denegó la entrega de la información conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones que indica, por tratarse de datos sensibles al tenor de lo dispuesto en la ley N° 19.628, por lo que no resulta procedente entregar antecedentes que se refieren a terceros.</p>
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Luego, respecto de lo solicitado en el literal c), denegó la identidad del funcionario aludido conforme a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C974-14, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, indicando solamente que el funcionario que opera la casilla de correo mencionada pertenece a la Dirección de Recursos Humanos. Finalmente, entregó copia de los decretos que llaman a concurso, e indicó que las cláusulas de confidencialidad se encuentran contenidas en los antecedentes que forman parte de la licitación pública efectuada por Mercado Público, redirigiendo la consulta a dicha institución.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Javier Bernal Puebla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, reclamando respecto de lo requerido en la letra b), alegó que "Arguye que la información solicitada contiene datos sensibles. Por eso, deniega el acceso", y que "El punto 2 de la solicitud solo pide el nombre de las personas que fueron recomendables o no recomendables, nada más. No se pidió informe psicológico de esas personas. No es posible determinar de qué manera puede afectar la vida privada de las personas que se informe el resultado final de si el postulante fue declarado como recomendable o no recomendable. No se solicitó la conclusión del informe por cada persona, sino el resultado final en los términos de ‘Recomendable’ y ‘No recomendable’".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2561, de 30 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado, en el punto 2 del requerimiento, afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El 15 de febrero de 2021, mediante Oficio sin número, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, citando diversas decisiones de este Consejo, respecto de los postulantes catalogados como "Recomendables" o "No recomendables", y agregando que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa (...) Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o NOMBRE de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado", e indicando, finalmente, que "el referido concurso Público al cargo de Subdirector de Control se encuentra aún PENDIENTE DE RESOLUCIÓN por parte de esta entidad edilicia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Santo Domingo, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la contratación de servicios para realizar exámenes psicológicos a los postulantes a concursos públicos, montos pagados por dicho servicio, nombre de las personas a las que se le aplicaron test, entre otros antecedentes. Al respecto, el órgano entregó información relativa a la forma de contratación, montos pagados, órdenes de compra ejecutadas, decretos de llamado a concurso, entre otros documentos, denegando la entrega de la identidad de los postulantes.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Javier Bernal Puebla, en la letra b) de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, listado en archivo excel que contenga el nombre de las personas que se les notificó resultado "Recomendable" y "No recomendable" para el cargo de Subdirector de Control, y que contenga el nombre de todas las personas a las que se les aplicaron test psicológicos para selección de personal.</p>
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3) Que, en dicho contexto, respecto del nombre de los postulantes cuya conclusión por parte de la empresa los haya catalogado como "Recomendable" o "No recomendable", respecto del concurso al cargo de Subdirector de Control -que conforme lo indicado por el municipio, aún no ha finalizado-, y respecto de los demás postulantes a los que se les aplicaron test psicológicos, cabe tener presente que, conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos rol C91-10, C3389-17 y C5733-20, entre otras, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección, antecedentes que, en la especie, no han sido requeridos. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y particularmente respecto de lo consultado en el numeral iii) de la letra b), con relación a aquellas personas a las que se les aplicaron test psicológicos para selección de personal, y que, eventualmente, en forma posterior fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, es menester hacer presente que en materia de concursos para proveer cargos públicos la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede, respecto del ganador o postulante seleccionado, la entrega de su nombre, los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen el fundamento del acto administrativo que los designa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega del nombre de aquellas personas a las que se les aplicaron test psicológicos, y que, en forma posterior, fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si ninguno de dichos postulantes fue posteriormente, seleccionado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Bernal Puebla, en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante el nombre de las personas a las que se les aplicaron test psicológicos para selección de personal, únicamente, respecto de aquellas que, en forma posterior, fueron elegidas para ejercer el cargo al cual postularon, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si ninguno de dichos postulantes fue posteriormente, seleccionado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los nombres de las postulantes que no fueron seleccionados en los concursos públicos, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Bernal Puebla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>