Decisión ROL C213-21
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Reclamante: GIANCARLO OTAROLA ROBLEDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Superintendencia de Salud, referente al acceso a programa API Prestadores de Salud que se indica. Lo anterior, por cuanto lo pedido consiste en obtener acceso a una plataforma, mediante una "authkey", esto es, la generación de un usuario y su respectiva contraseña para acceder a un espacio restringido con información de los prestadores de salud, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Aplica criterio contenido en las decisiones C886-15 y C4246-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C213-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Giancarlo Ot&aacute;rola Robledo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Superintendencia de Salud, referente al acceso a programa API Prestadores de Salud que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo pedido consiste en obtener acceso a una plataforma, mediante una &quot;authkey&quot;, esto es, la generaci&oacute;n de un usuario y su respectiva contrase&ntilde;a para acceder a un espacio restringido con informaci&oacute;n de los prestadores de salud, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones C886-15 y C4246-20.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C213-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2020, don Giancarlo Ot&aacute;rola Robledo solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, &quot;...tener acceso a la API mencionada en https://apis-portal.superdesalud.gob.cl/. Dicha p&aacute;gina contiene una secci&oacute;n de inicio de sesi&oacute;n pero no de registro para poder obtener el campo AUTHKEY y poder acceder a los m&eacute;todos dicha API.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 23, de fecha 7 de enero de 2021, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la API de prestadores es de car&aacute;cter privado, y para ser utilizada por aquellos usuarios que poseen credenciales. Al respecto, inform&oacute; que los usuarios se encuentran limitados a organizaciones que poseen convenio con la Superintendencia, o bien, a aquellos que obtuvieron acceso cuando &eacute;sta era de libre acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Giancarlo Ot&aacute;rola Robledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E2231, de fecha 26 de enero de 2021, solicitando que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 414, de fecha 16 de febrero de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, lo solicitado no es acceder a determinada informaci&oacute;n, sino que a una zona privada del portal institucional, pidiendo una authkey, lo que significa un usuario y contrase&ntilde;a para ingresar a ese espacio protegido con informaci&oacute;n de los prestadores de salud. Asimismo, hizo presente que para la habilitaci&oacute;n y consumo de los datos existentes en dicho espacio existen costos asociados para el Estado, por lo que, disponibilizaron una plataforma gratuita y de libre acceso, donde el ciudadano puede acceder a la misma informaci&oacute;n para dichos efectos mediante enlace que consign&oacute;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5626, de fecha 5 de marzo de 2021, solicit&oacute; al reclamante: (1&deg;) manifestar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por aquel, especificando qu&eacute; antecedentes de los solicitados no le han sido proporcionados.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 8 de marzo de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada. Al efecto, sostuvo que: &quot;Si bien se entiende que es una secci&oacute;n privada, esta no lo fue antes, pudiendo generar auth keys para poder acceder a la API de la instituci&oacute;n y obtener la informaci&oacute;n necesaria (...) Cabe mencionar que al ser portal privado, la instituci&oacute;n perfectamente puede determinar limites en el uso de cada auth key, como por ejemplo, cantidad de requests por minuto en determinados endpoints para as&iacute; evitar posibles costos fuera del rango normal&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el peticionario, referente al acceso a programa API Prestadores de Salud que se indica.</p> <p> 2) Que, primeramente, es menester tener presente que el art&iacute;culo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia permite el acceso a &quot;las informaciones contenidas en actos resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. Del an&aacute;lisis del tenor del presente requerimiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que lo pretendido por el reclamante no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en la norma transcrita precedentemente.</p> <p> 3) Que, en efecto, lo pedido consiste en obtener acceso a una plataforma, mediante una authkey, esto es, la generaci&oacute;n de un usuario y su respectiva contrase&ntilde;a para ingresar a un espacio restringido con informaci&oacute;n de los prestadores de salud, enmarc&aacute;ndose lo anterior en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo, por tanto, competente este Consejo para pronunciarse en tal sentido.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, al no haberse ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Giancarlo Ot&aacute;rola Robledo en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Giancarlo Ot&aacute;rola Robledo y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>