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DECISIÓN AMPARO ROL C220-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan Correa Parra</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante copia de la de la base de datos de "Casos por cuadrante" publicada en la página https://www.visorterritorial.cl/, en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT) con el mayor detalle posible, indicando el total de Casos positivos en los últimos 11 días (o 14 según la metodología inicial) para cada cuadrante para cada día, a la fecha del requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho que ponderar.</p>
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En el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
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De igual forma, se hace presente que en el evento que la base de datos cuya entrega se ordena, consten datos de carácter personal o sensible de terceras personas, tales como, por ejemplo, nombre, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, diagnostico o patología medica u otro dato personal de contexto o sensible, deberán ser previamente tarjados, por estimar que su divulgación afecta los derechos de las personas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2°, letra f) y g), 4°, 7° y 10° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C220-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2020, don Juan Correa Parra solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "acceder a la base de datos detallada de "Casos por cuadrante" publicada en la página https://www.visorterritorial.cl/ del Ministerio de Bienes Nacionales. En especifico requerimos la base de datos en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT) con el mayor detalle posible, indicando el total de Casos positivos en los últimos 11 días (o 14 según la metodología inicial) para cada cuadrante para cada día. Esta información será utilizada con fines académicos para una serie de estudios que buscan comprender los factores socio territoriales y ambientales que influyen en la velocidad de reproducción de la pandemia en nuestro país".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Juan Correa Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Agrega que realizó el mismo requerimiento al Ministerio de Bienes Nacionales, quien la derivó a la Subsecretaría de Salud Pública, quien no ha respondido.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E2226, de 26 de enero de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° E6866, de 22 de marzo de 2021, esta Corporación requirió al órgano reclamado, como medida para mejor resolver, lo siguiente: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) remita copia de aquella.</p>
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Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya dado respuesta a la medida decretada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta, sin perjuicio de la prórroga del plazo por otros diez días hábiles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 4 de enero de 2021, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, copia de la base de datos detallada de "Casos por cuadrante" publicada en la página https://www.visorterritorial.cl/ del Ministerio de Bienes Nacionales, en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT). Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, revisado el sitio web https://covid.visorterritorial.cl/, se verifica que en este se mantiene permanentemente a disposición del público información sobre Covid-19 en nuestro país, la que conforme se indica en el propio sitio es extraída desde el Informe Epidemiológico, del Informe diario y de Cuadrantes. Respecto del referido Visor Territorial COVID-19, en el sitio web http://www.bienesnacionales.cl/?p=37608, se señala que este "es abierto a la ciudadanía y contiene la siguiente información: Cuadros con estadísticas del país y por región: se muestra un panel con datos de casos totales confirmados, aquellos nuevos casos del día, cantidad de pacientes críticos, cantidad de pacientes fallecidos, cantidad de pacientes recuperados y exámenes total realizados. Además, se muestra un gráfico con el avance diario por región de los casos confirmados, pacientes fallecidos, exámenes realizados, nuevos casos y aquellos que están hospitalizados. Esto se actualiza en base al informe diario del Ministerio de Salud. Casos activos por comuna: con puntos de color rojo se muestra la cantidad total de contagiados activos de cada comuna. Este dato se obtiene del informe epidemiológico que se presenta cada 48 horas aproximadamente. Casos activos por 100.000 habitantes, por comuna: se despliega una capa con distintos tonos de azul, que muestra la tasa de casos activos por 100.000 habitantes por comuna. Este indicador sirve para que sean comparables las comunas de mayor población con las más pequeñas. Comunas en cuarentena: con una capa color verde oscuro, se muestra aquellas comunas que estén en cuarentena (o partes de ellas), especificándose en el mapa qué parte de la comuna se ve afectada. Comunas con cordón sanitario: con una capa morada, se muestra las comunas sujetas a cordón sanitario. Gráficos de avances diarios: el visor también permite mostrar el avance diario de estas estadísticas. Este nivel de detalle, se tiene para cada región en casos confirmados, pacientes fallecidos, exámenes realizados, nuevos casos y aquellas personas que se encuentran en camas de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Además, se tiene información a nivel regional de los casos activos, actualizados cada 24 horas según el Informe de Coronavirus que emite el Ministerio de Salud". En tal contexto, la información pedida es de naturaleza pública.</p>
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5) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretaría de Salud Pública que, por una parte, acrediten haber proporcionado la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, debe acogerse al amparo, ordenándose entregar la información reclamada al tenor del requerimiento, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo.</p>
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6) Que, en el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. De igual forma, se hace presente que en el evento que la base de datos cuya entrega se ordena, consten datos de carácter personal o sensible de terceras personas, tales como, por ejemplo, nombre, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, diagnostico o patología medica u otro dato personal de contexto o sensible, deberán ser previamente tarjados, por estimar que su divulgación afecta los derechos de las personas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2°, letra f) y g), 4°, 7° y 10° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, se establece en virtud de las facultades establecidas en las letras j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Correa Parra en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la base de datos de "Casos por cuadrante" publicada en la página https://www.visorterritorial.cl/, en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT) con el mayor detalle posible, indicando el total de Casos positivos en los últimos 11 días (o 14 según la metodología inicial) para cada cuadrante para cada día, a la fecha del requerimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Correa Parra y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>