Decisión ROL C220-21
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Reclamante: JUAN CORREA PARRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar al reclamante copia de la de la base de datos de "Casos por cuadrante" publicada en la página https://www.visorterritorial.cl/, en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT) con el mayor detalle posible, indicando el total de Casos positivos en los últimos 11 días (o 14 según la metodología inicial) para cada cuadrante para cada día, a la fecha del requerimiento. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho que ponderar. En el evento de que la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. De igual forma, se hace presente que en el evento que la base de datos cuya entrega se ordena, consten datos de carácter personal o sensible de terceras personas, tales como, por ejemplo, nombre, número de cédula de identidad, domicilio, teléfono, diagnostico o patología medica u otro dato personal de contexto o sensible, deberán ser previamente tarjados, por estimar que su divulgación afecta los derechos de las personas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2°, letra f) y g), 4°, 7° y 10° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C220-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Correa Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar al reclamante copia de la de la base de datos de &quot;Casos por cuadrante&quot; publicada en la p&aacute;gina https://www.visorterritorial.cl/, en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT) con el mayor detalle posible, indicando el total de Casos positivos en los &uacute;ltimos 11 d&iacute;as (o 14 seg&uacute;n la metodolog&iacute;a inicial) para cada cuadrante para cada d&iacute;a, a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho que ponderar.</p> <p> En el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> De igual forma, se hace presente que en el evento que la base de datos cuya entrega se ordena, consten datos de car&aacute;cter personal o sensible de terceras personas, tales como, por ejemplo, nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, diagnostico o patolog&iacute;a medica u otro dato personal de contexto o sensible, deber&aacute;n ser previamente tarjados, por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C220-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2020, don Juan Correa Parra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceder a la base de datos detallada de &quot;Casos por cuadrante&quot; publicada en la p&aacute;gina https://www.visorterritorial.cl/ del Ministerio de Bienes Nacionales. En especifico requerimos la base de datos en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT) con el mayor detalle posible, indicando el total de Casos positivos en los &uacute;ltimos 11 d&iacute;as (o 14 seg&uacute;n la metodolog&iacute;a inicial) para cada cuadrante para cada d&iacute;a. Esta informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada con fines acad&eacute;micos para una serie de estudios que buscan comprender los factores socio territoriales y ambientales que influyen en la velocidad de reproducci&oacute;n de la pandemia en nuestro pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Juan Correa Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Agrega que realiz&oacute; el mismo requerimiento al Ministerio de Bienes Nacionales, quien la deriv&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, quien no ha respondido.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E2226, de 26 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> 4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; E6866, de 22 de marzo de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado, como medida para mejor resolver, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) remita copia de aquella.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya dado respuesta a la medida decretada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del plazo por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 4 de enero de 2021, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, copia de la base de datos detallada de &quot;Casos por cuadrante&quot; publicada en la p&aacute;gina https://www.visorterritorial.cl/ del Ministerio de Bienes Nacionales, en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT). Luego, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, revisado el sitio web https://covid.visorterritorial.cl/, se verifica que en este se mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico informaci&oacute;n sobre Covid-19 en nuestro pa&iacute;s, la que conforme se indica en el propio sitio es extra&iacute;da desde el Informe Epidemiol&oacute;gico, del Informe diario y de Cuadrantes. Respecto del referido Visor Territorial COVID-19, en el sitio web http://www.bienesnacionales.cl/?p=37608, se se&ntilde;ala que este &quot;es abierto a la ciudadan&iacute;a y contiene la siguiente informaci&oacute;n: Cuadros con estad&iacute;sticas del pa&iacute;s y por regi&oacute;n: se muestra un panel con datos de casos totales confirmados, aquellos nuevos casos del d&iacute;a, cantidad de pacientes cr&iacute;ticos, cantidad de pacientes fallecidos, cantidad de pacientes recuperados y ex&aacute;menes total realizados. Adem&aacute;s, se muestra un gr&aacute;fico con el avance diario por regi&oacute;n de los casos confirmados, pacientes fallecidos, ex&aacute;menes realizados, nuevos casos y aquellos que est&aacute;n hospitalizados. Esto se actualiza en base al informe diario del Ministerio de Salud. Casos activos por comuna: con puntos de color rojo se muestra la cantidad total de contagiados activos de cada comuna. Este dato se obtiene del informe epidemiol&oacute;gico que se presenta cada 48 horas aproximadamente. Casos activos por 100.000 habitantes, por comuna: se despliega una capa con distintos tonos de azul, que muestra la tasa de casos activos por 100.000 habitantes por comuna. Este indicador sirve para que sean comparables las comunas de mayor poblaci&oacute;n con las m&aacute;s peque&ntilde;as. Comunas en cuarentena: con una capa color verde oscuro, se muestra aquellas comunas que est&eacute;n en cuarentena (o partes de ellas), especific&aacute;ndose en el mapa qu&eacute; parte de la comuna se ve afectada. Comunas con cord&oacute;n sanitario: con una capa morada, se muestra las comunas sujetas a cord&oacute;n sanitario. Gr&aacute;ficos de avances diarios: el visor tambi&eacute;n permite mostrar el avance diario de estas estad&iacute;sticas. Este nivel de detalle, se tiene para cada regi&oacute;n en casos confirmados, pacientes fallecidos, ex&aacute;menes realizados, nuevos casos y aquellas personas que se encuentran en camas de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Adem&aacute;s, se tiene informaci&oacute;n a nivel regional de los casos activos, actualizados cada 24 horas seg&uacute;n el Informe de Coronavirus que emite el Ministerio de Salud&quot;. En tal contexto, la informaci&oacute;n pedida es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que, por una parte, acrediten haber proporcionado la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, debe acogerse al amparo, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n reclamada al tenor del requerimiento, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo.</p> <p> 6) Que, en el evento de que la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen. De igual forma, se hace presente que en el evento que la base de datos cuya entrega se ordena, consten datos de car&aacute;cter personal o sensible de terceras personas, tales como, por ejemplo, nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, diagnostico o patolog&iacute;a medica u otro dato personal de contexto o sensible, deber&aacute;n ser previamente tarjados, por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4&deg;, 7&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, se establece en virtud de las facultades establecidas en las letras j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Correa Parra en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la base de datos de &quot;Casos por cuadrante&quot; publicada en la p&aacute;gina https://www.visorterritorial.cl/, en formato shapefile (SHP) o Excel (XLS, CSV o TXT) con el mayor detalle posible, indicando el total de Casos positivos en los &uacute;ltimos 11 d&iacute;as (o 14 seg&uacute;n la metodolog&iacute;a inicial) para cada cuadrante para cada d&iacute;a, a la fecha del requerimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Correa Parra y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>