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DECISIÓN AMPARO ROL C221-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Francisco González.</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a registro audiovisual del vehículo policial que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C221-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2020, don Francisco González requirió a Carabineros de Chile, lo siguiente: "solicito acceso y copia a los registros audiovisuales obtenidos por la(s) cámara(s) instalada(s) en el furgón policial patente J-032, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019. Adjuntar a esta solicitud un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, cantidad de videos y gigas. En caso de contener imágenes que deban ser reservadas por causa legal, como la protección de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2021, mediante carta RSIP N° 54733, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento, indicando que, habiendo consultado a la repartición pertinente, se informó que el vehículo fiscal J-032 no mantenía cámaras en su interior ni en el exterior del dispositivo para las fechas solicitadas.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Francisco González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agregó que "quisiera decir que de acuerdo al principio de facilitación y máxima divulgación consagrado en la Ley 20.285, Carabineros debe haber respondido entregando mayor información de por qué ese vehículo fiscal no cuenta con cámaras de grabación. Entre 2011 y 2012, diferentes medios nacionales informaron la instalación de cámaras en vehículos policiales de diferente tipo. Incluso la Cámara de Diputados, en diciembre de 2011, destacó la instalación de cámaras en buses y furgones policiales, para contrarrestar las denuncias de golpes y apremios ilegítimos que habrían recibidos en dichos vehículos personas que han sido detenidas en manifestaciones callejeras. En este sentido, la respuesta de Carabineros, asegurando que el vehículo consultado no tiene cámaras instaladas "para las fechas solicitadas" me parece insuficiente, ya que no justifica, con suficiente especificidad, por qué no puede entregar la información requerida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2216, de 26 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio N° 39, de 5 de febrero de 2021, Carabineros evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que no existen registros audiovisuales, adjuntando copia de documento electrónico DOE NCU N° 128206270, de la Prefectura COP Este, que da cuenta de lo informado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los registros audiovisuales del vehículo policial que indica. Al respecto, el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede señaló circunstanciadamente que el vehículo policial consultado no cuenta ni en su interior ni el exterior, con cámaras de videograbación, por lo que los registros audiovisuales requeridos no existen.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, teniendo presente lo señalado por la institución, en orden a que, consultadas las instancias correspondientes se indicó que el vehículo policial consultado no portaba cámaras de videograbación ni en su exterior ni en su interior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que no obra en su poder.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder de Carabineros, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco González, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco González y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>