Decisión ROL C221-21
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Reclamante: FRANCISCO GONZÁLEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a registro audiovisual del vehículo policial que indica. Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la información solicitada no existe, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C221-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Francisco Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a registro audiovisual del veh&iacute;culo policial que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la reclamada ha explicado fundadamente que la informaci&oacute;n solicitada no existe, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C221-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2020, don Francisco Gonz&aacute;lez requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia a los registros audiovisuales obtenidos por la(s) c&aacute;mara(s) instalada(s) en el furg&oacute;n policial patente J-032, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019. Adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, cantidad de videos y gigas. En caso de contener im&aacute;genes que deban ser reservadas por causa legal, como la protecci&oacute;n de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2021, mediante carta RSIP N&deg; 54733, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, indicando que, habiendo consultado a la repartici&oacute;n pertinente, se inform&oacute; que el veh&iacute;culo fiscal J-032 no manten&iacute;a c&aacute;maras en su interior ni en el exterior del dispositivo para las fechas solicitadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Francisco Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;quisiera decir que de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en la Ley 20.285, Carabineros debe haber respondido entregando mayor informaci&oacute;n de por qu&eacute; ese veh&iacute;culo fiscal no cuenta con c&aacute;maras de grabaci&oacute;n. Entre 2011 y 2012, diferentes medios nacionales informaron la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras en veh&iacute;culos policiales de diferente tipo. Incluso la C&aacute;mara de Diputados, en diciembre de 2011, destac&oacute; la instalaci&oacute;n de c&aacute;maras en buses y furgones policiales, para contrarrestar las denuncias de golpes y apremios ileg&iacute;timos que habr&iacute;an recibidos en dichos veh&iacute;culos personas que han sido detenidas en manifestaciones callejeras. En este sentido, la respuesta de Carabineros, asegurando que el veh&iacute;culo consultado no tiene c&aacute;maras instaladas &quot;para las fechas solicitadas&quot; me parece insuficiente, ya que no justifica, con suficiente especificidad, por qu&eacute; no puede entregar la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2216, de 26 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 39, de 5 de febrero de 2021, Carabineros evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no existen registros audiovisuales, adjuntando copia de documento electr&oacute;nico DOE NCU N&deg; 128206270, de la Prefectura COP Este, que da cuenta de lo informado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los registros audiovisuales del veh&iacute;culo policial que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede se&ntilde;al&oacute; circunstanciadamente que el veh&iacute;culo policial consultado no cuenta ni en su interior ni el exterior, con c&aacute;maras de videograbaci&oacute;n, por lo que los registros audiovisuales requeridos no existen.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, en orden a que, consultadas las instancias correspondientes se indic&oacute; que el veh&iacute;culo policial consultado no portaba c&aacute;maras de videograbaci&oacute;n ni en su exterior ni en su interior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder de Carabineros, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Gonz&aacute;lez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Gonz&aacute;lez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>