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DECISIÓN AMPARO ROL C223-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de los registros audiovisuales de la videocámara corporal del funcionario policial que indica, el día que señala y con los detalles que menciona.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de competencia del órgano, respecto de la cual no se ha argumentado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho de inexistencia alegada.</p>
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Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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A su vez, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C223-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2020, doña Paulette Desormeaux solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"En virtud de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, y la decisión amparo rol C8436-19 del Consejo para la Transparencia, solicito acceso y copia a la totalidad de los registros audiovisuales de la videocámara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019.</p>
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Adjuntar a esta solicitud un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, tipo de videocámara (GoPro, Axon, Motorola, particular autorizada, etc.), cantidad de videos y gigas.</p>
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En caso de contener imágenes que deban ser reservadas por causa legal, como la protección de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas.</p>
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Solicito esta información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2021, a través de RSIP N° 54782, Carabineros de Chile respondió al requerimiento de información indicando que requeridos los antecedentes a la Prefectura COP Este, y revisados los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales, se informa que no se mantienen aquellos de la videocámara corporal que portaba el funcionario consultado, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que Carabineros de Chile asegura que "no se mantienen registros audiovisuales de la videocámara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo", ante lo que considera que su derecho de acceso a la información ha sido vulnerado, ya que no hay explicación ni motivo para que no se guarden registros audiovisuales de la cámara del funcionario. Estima que la respuesta vulnera explícitamente el Oficio N° 1828 del Consejo para la Transparencia, que indica que se deben "Conservar de manera indefinida las imágenes obtenidas por dispositivos de videograbación o cámaras fotográficas portátiles. Atendido que las imágenes captadas por Carabineros de Chile y otras instituciones competentes, en el ejercicio de sus funciones de mantención del orden público, pueden dar cuenta de delitos que constituyan afectaciones graves a los derechos fundamentales o de hechos que correspondan a violaciones a los derechos humanos, y dado el carácter imprescriptible de estos, la institución competente deberá conservar indefinidamente las imágenes, a efectos de que puedan ser puestas a disposición, tanto de las personas que deseen acceder a ellas por la vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, como por los tribunales de justicia u órganos competentes en el ejercicio de sus funciones, en caso de ser requerido".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E2217, de 26 de enero de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 38, de fecha 5 de febrero de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que reitera lo indicado en la respuesta a la solicitud, en orden a que, en los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales de la 40° Comisaría COP, dependiente de la Prefectura COP Este, no existen registros audiovisuales de la videocámara corporal que portaba el funcionario de Carabineros en las fechas indicadas.</p>
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De este modo, al no existir respaldos fílmicos entregados por personal o dispositivos de la Prefectura COP Este, conforme a la fecha y horario solicitado mal podrían entregarse. Se trata entonces de una situación de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado, cuya corroboración se realiza por medio de la remisión de copia del Documento electrónico N.C.U. N° 128244095, del 29 de diciembre de 2020, de la Prefectura COP Este, que da cuenta de lo aseverado.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4967, de 26 de febrero de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información remitida por el órgano, y en el último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2021, la reclamante expresó su disconformidad con la respuesta complementaria, la que, a su juicio, infringe la Ley de Transparencia, toda vez que Carabineros de Chile asegura que "no se mantienen registros audiovisuales de la videocámara corporal que portaba el Suboficial Alex Bravo Bravo", para los días requeridos, y, a partir de esta información, se presume que el funcionario sí portaba una cámara corporal en los días y horas requeridos, pero que, por alguna razón, que no se informa, no existen registros. Carabineros de Chile se remite a repetir el argumento, sin ahondar en la necesaria explicación de por qué no existen las imágenes que debe haber grabado la videocámara corporal del Suboficial mientras cumplía sus funciones.</p>
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Tanto en su respuesta original como en el documento complementario, Carabineros de Chile no remite ningún tipo de justificativo al tenor de lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, que detalle las razones para la inexistencia de la información, ni las sanciones disciplinarias que podrían cursarse al funcionario, ya sea por no haber grabado cuando debía hacerlo, o por haber eliminado los videos grabados sin dejar registro.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de los registros audiovisuales de la videocámara corporal del funcionario policial que indica, el día que señala y con los detalles que menciona. Por su parte, el órgano reclamado alega la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
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2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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4) Que, en el presente caso, el órgano reclamado se ha limitado a informar que, revisados los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales, no se mantienen aquellos de la videocámara corporal que portaba el funcionario consultado, circunstancia de hecho que se encontraría corroborada por medio de copia del Documento Electrónico N.C.U. N° 128244095, del 29 de diciembre de 2020, de la Prefectura COP Este. Al respecto, se debe consignar que no existe por parte de Carabineros de Chile una manifestación detallada de los fundamentos que justifiquen la inexistencia alegada, más aun, cuando reconoce que el funcionario en cuestión portaba una videocámara, desconociéndose las razones por las cuales no realizó registros o aquellos no se conservaron, según sea el caso. Lo anterior, permite concluir que no se encuentra debidamente fundamentada la circunstancia de hecho de inexistencia de la información alegada.</p>
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5) Que, por otra parte, el documento acompañado por el órgano da cuenta de la solicitud de los antecedentes requeridos a las unidades respectivas, informando, en primer término, un asesor informático que: "este centro nacional de control de imágenes, no mantiene información del portador de la cámara Axon Body Cam 2", recomendando consultar a la dotación del suboficial qué cámara corporal portaba, junto con enviarles el número de serie de la misma para verificar en el Sistema Evidence si hay videos asociados. Luego, se indica desde la 40° Comisaria FF.EE. que: "se informa que a lo requerido y previa revisión, de los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales de esta dependencia, no hay respaldos fílmicos entregados por personal o dispositivos de la prefectura C.O.P. Este en esta dependencia, conforme a, lugar, fecha y horario específico solicitado. Entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019, correspondientes al suboficial Alex Bravo Bravo". Por su parte, se consigna que, desde la Prefectura FF.EE. Este, informaron que: "la Oficina de Comunicación y Audiovisual dependiente de esta Prefectura especializada, después de haber efectuado una minuciosa revisión al almacenamiento de registros fílmicos que mantiene dicha dependencia, no mantiene registros audiovisuales de la video cámara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019". De esta forma, el documento acompañado por Carabineros de Chile solo da cuenta del hecho de haberse revisado el almacenamiento de registros fílmicos que mantiene la Prefectura indicada, y no de otras diligencias que permitan concluir que se agotaron todas las gestiones procedentes para la búsqueda de la información. En efecto, en cada uno de los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado reconoce que el suboficial al que se refiere la información requerida portaba una video cámara corporal en la data consultada pero que no mantiene los registros respectivos, sin precisar los motivos específicos que permitan fundar dicha inexistencia, lo que impide tener por acreditada la circunstancia de hecho alegada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente indicar que esta Corporación, mediante Oficio N° 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formuló diversos requerimientos a la Institución reclamada, en lo relativo a la conservación y acceso a los registros de dispositivos videograbación, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicha instancia, se hizo presente que, "(...) conforme ya lo señalara este Consejo, mediante oficio N° 1706, de 25 de octubre de 2019, incluso encontrándose vigente estado de excepción constitucional, el derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.285, permanece completamente vigente, pudiendo solicitarse la información contenida en cualquier formato o soporte".</p>
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7) Que, precisado lo anterior, conviene tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece categóricamente que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3, literal e), del Reglamento de la Ley N° 20.285, se comprende dentro del concepto de "documentos": "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en base al referido marco normativo, las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública.</p>
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9) Que, en dicho orden de ideas, procede seguir lo razonado por este Consejo en la decisión recaída en amparo rol C8436-19, precisamente sobre registros audiovisuales captados por cámaras que portaban funcionarios del órgano reclamado.</p>
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10) Que, al efecto, considerando que dentro de los registros pueden incluirse imágenes de personas naturales, eventualmente de menores de edad, o domicilios particulares, información correspondiente a datos personales, cabe considerar lo prescrito en el artículo 4 de la Ley N° 19.628 que establece que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", por lo que, al no constar el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento, debe darse aplicación al principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p>
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11) Que, así, en aras de garantizar el derecho de protección de datos personales de los titulares, ponderado con el derecho de acceso a información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, Carabineros de Chile deberá adoptar las medidas respectivas en orden a garantizar la protección de la identidad de todas aquellas personas que pudieran aparecer en las grabaciones requeridas, así como cualquier otro registro que sea considerado un dato personal.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto, al no haberse fundamentado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, se acogerá el presente amparo, y se ordenará la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de información registrada en cumplimiento de funciones públicas, por lo que, reviste especial interés público dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere señalado por este Consejo en el Oficio N° 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano la información cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10, teniendo especialmente en consideración lo razonado en los considerandos cuarto y quinto del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la totalidad de los registros audiovisuales de la videocámara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019, adjuntando un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, tipo de videocámara (GoPro, Axon, Motorola, particular autorizada, etc.), cantidad de videos y gigas.</p>
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Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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A su vez, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente ante indicado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10, teniendo especialmente en consideración lo razonado en los considerandos cuarto y quinto del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>