Decisión ROL C223-21
Volver
Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de los registros audiovisuales de la videocámara corporal del funcionario policial que indica, el día que señala y con los detalles que menciona. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de competencia del órgano, respecto de la cual no se ha argumentado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho de inexistencia alegada. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona. A su vez, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C223-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de los registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal del funcionario policial que indica, el d&iacute;a que se&ntilde;ala y con los detalles que menciona.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de competencia del &oacute;rgano, respecto de la cual no se ha argumentado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho de inexistencia alegada.</p> <p> Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> A su vez, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C223-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Paulette Desormeaux solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y la decisi&oacute;n amparo rol C8436-19 del Consejo para la Transparencia, solicito acceso y copia a la totalidad de los registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019.</p> <p> Adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, tipo de videoc&aacute;mara (GoPro, Axon, Motorola, particular autorizada, etc.), cantidad de videos y gigas.</p> <p> En caso de contener im&aacute;genes que deban ser reservadas por causa legal, como la protecci&oacute;n de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas.</p> <p> Solicito esta informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2021, a trav&eacute;s de RSIP N&deg; 54782, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que requeridos los antecedentes a la Prefectura COP Este, y revisados los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales, se informa que no se mantienen aquellos de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el funcionario consultado, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que Carabineros de Chile asegura que &quot;no se mantienen registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo&quot;, ante lo que considera que su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ha sido vulnerado, ya que no hay explicaci&oacute;n ni motivo para que no se guarden registros audiovisuales de la c&aacute;mara del funcionario. Estima que la respuesta vulnera expl&iacute;citamente el Oficio N&deg; 1828 del Consejo para la Transparencia, que indica que se deben &quot;Conservar de manera indefinida las im&aacute;genes obtenidas por dispositivos de videograbaci&oacute;n o c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles. Atendido que las im&aacute;genes captadas por Carabineros de Chile y otras instituciones competentes, en el ejercicio de sus funciones de mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, pueden dar cuenta de delitos que constituyan afectaciones graves a los derechos fundamentales o de hechos que correspondan a violaciones a los derechos humanos, y dado el car&aacute;cter imprescriptible de estos, la instituci&oacute;n competente deber&aacute; conservar indefinidamente las im&aacute;genes, a efectos de que puedan ser puestas a disposici&oacute;n, tanto de las personas que deseen acceder a ellas por la v&iacute;a del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como por los tribunales de justicia u &oacute;rganos competentes en el ejercicio de sus funciones, en caso de ser requerido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E2217, de 26 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 38, de fecha 5 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera lo indicado en la respuesta a la solicitud, en orden a que, en los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales de la 40&deg; Comisar&iacute;a COP, dependiente de la Prefectura COP Este, no existen registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el funcionario de Carabineros en las fechas indicadas.</p> <p> De este modo, al no existir respaldos f&iacute;lmicos entregados por personal o dispositivos de la Prefectura COP Este, conforme a la fecha y horario solicitado mal podr&iacute;an entregarse. Se trata entonces de una situaci&oacute;n de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado, cuya corroboraci&oacute;n se realiza por medio de la remisi&oacute;n de copia del Documento electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 128244095, del 29 de diciembre de 2020, de la Prefectura COP Este, que da cuenta de lo aseverado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E4967, de 26 de febrero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2021, la reclamante expres&oacute; su disconformidad con la respuesta complementaria, la que, a su juicio, infringe la Ley de Transparencia, toda vez que Carabineros de Chile asegura que &quot;no se mantienen registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el Suboficial Alex Bravo Bravo&quot;, para los d&iacute;as requeridos, y, a partir de esta informaci&oacute;n, se presume que el funcionario s&iacute; portaba una c&aacute;mara corporal en los d&iacute;as y horas requeridos, pero que, por alguna raz&oacute;n, que no se informa, no existen registros. Carabineros de Chile se remite a repetir el argumento, sin ahondar en la necesaria explicaci&oacute;n de por qu&eacute; no existen las im&aacute;genes que debe haber grabado la videoc&aacute;mara corporal del Suboficial mientras cumpl&iacute;a sus funciones.</p> <p> Tanto en su respuesta original como en el documento complementario, Carabineros de Chile no remite ning&uacute;n tipo de justificativo al tenor de lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que detalle las razones para la inexistencia de la informaci&oacute;n, ni las sanciones disciplinarias que podr&iacute;an cursarse al funcionario, ya sea por no haber grabado cuando deb&iacute;a hacerlo, o por haber eliminado los videos grabados sin dejar registro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal del funcionario policial que indica, el d&iacute;a que se&ntilde;ala y con los detalles que menciona. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a informar que, revisados los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales, no se mantienen aquellos de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el funcionario consultado, circunstancia de hecho que se encontrar&iacute;a corroborada por medio de copia del Documento Electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 128244095, del 29 de diciembre de 2020, de la Prefectura COP Este. Al respecto, se debe consignar que no existe por parte de Carabineros de Chile una manifestaci&oacute;n detallada de los fundamentos que justifiquen la inexistencia alegada, m&aacute;s aun, cuando reconoce que el funcionario en cuesti&oacute;n portaba una videoc&aacute;mara, desconoci&eacute;ndose las razones por las cuales no realiz&oacute; registros o aquellos no se conservaron, seg&uacute;n sea el caso. Lo anterior, permite concluir que no se encuentra debidamente fundamentada la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n alegada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el documento acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano da cuenta de la solicitud de los antecedentes requeridos a las unidades respectivas, informando, en primer t&eacute;rmino, un asesor inform&aacute;tico que: &quot;este centro nacional de control de im&aacute;genes, no mantiene informaci&oacute;n del portador de la c&aacute;mara Axon Body Cam 2&quot;, recomendando consultar a la dotaci&oacute;n del suboficial qu&eacute; c&aacute;mara corporal portaba, junto con enviarles el n&uacute;mero de serie de la misma para verificar en el Sistema Evidence si hay videos asociados. Luego, se indica desde la 40&deg; Comisaria FF.EE. que: &quot;se informa que a lo requerido y previa revisi&oacute;n, de los registros de almacenamiento de archivos audiovisuales de esta dependencia, no hay respaldos f&iacute;lmicos entregados por personal o dispositivos de la prefectura C.O.P. Este en esta dependencia, conforme a, lugar, fecha y horario espec&iacute;fico solicitado. Entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019, correspondientes al suboficial Alex Bravo Bravo&quot;. Por su parte, se consigna que, desde la Prefectura FF.EE. Este, informaron que: &quot;la Oficina de Comunicaci&oacute;n y Audiovisual dependiente de esta Prefectura especializada, despu&eacute;s de haber efectuado una minuciosa revisi&oacute;n al almacenamiento de registros f&iacute;lmicos que mantiene dicha dependencia, no mantiene registros audiovisuales de la video c&aacute;mara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019&quot;. De esta forma, el documento acompa&ntilde;ado por Carabineros de Chile solo da cuenta del hecho de haberse revisado el almacenamiento de registros f&iacute;lmicos que mantiene la Prefectura indicada, y no de otras diligencias que permitan concluir que se agotaron todas las gestiones procedentes para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n. En efecto, en cada uno de los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado reconoce que el suboficial al que se refiere la informaci&oacute;n requerida portaba una video c&aacute;mara corporal en la data consultada pero que no mantiene los registros respectivos, sin precisar los motivos espec&iacute;ficos que permitan fundar dicha inexistencia, lo que impide tener por acreditada la circunstancia de hecho alegada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente indicar que esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formul&oacute; diversos requerimientos a la Instituci&oacute;n reclamada, en lo relativo a la conservaci&oacute;n y acceso a los registros de dispositivos videograbaci&oacute;n, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicha instancia, se hizo presente que, &quot;(...) conforme ya lo se&ntilde;alara este Consejo, mediante oficio N&deg; 1706, de 25 de octubre de 2019, incluso encontr&aacute;ndose vigente estado de excepci&oacute;n constitucional, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de cualquier persona, en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 20.285, permanece completamente vigente, pudiendo solicitarse la informaci&oacute;n contenida en cualquier formato o soporte&quot;.</p> <p> 7) Que, precisado lo anterior, conviene tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot;: &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en dicho orden de ideas, procede seguir lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo rol C8436-19, precisamente sobre registros audiovisuales captados por c&aacute;maras que portaban funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, al efecto, considerando que dentro de los registros pueden incluirse im&aacute;genes de personas naturales, eventualmente de menores de edad, o domicilios particulares, informaci&oacute;n correspondiente a datos personales, cabe considerar lo prescrito en el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628 que establece que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, por lo que, al no constar el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento, debe darse aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia).</p> <p> 11) Que, as&iacute;, en aras de garantizar el derecho de protecci&oacute;n de datos personales de los titulares, ponderado con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, Carabineros de Chile deber&aacute; adoptar las medidas respectivas en orden a garantizar la protecci&oacute;n de la identidad de todas aquellas personas que pudieran aparecer en las grabaciones requeridas, as&iacute; como cualquier otro registro que sea considerado un dato personal.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al no haberse fundamentado ni acreditado debidamente la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de los registros requeridos, ya que se trata de informaci&oacute;n registrada en cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, por lo que, reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en el Oficio N&deg; 001828, de 2019. Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n lo razonado en los considerandos cuarto y quinto del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulette Desormeaux en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la totalidad de los registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el suboficial Alex Bravo Bravo, entre las 00:00 del 11 de noviembre de 2019 y las 23:59 del 12 de noviembre de 2019, adjuntando un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, tipo de videoc&aacute;mara (GoPro, Axon, Motorola, particular autorizada, etc.), cantidad de videos y gigas.</p> <p> Con todo, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes; as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> A su vez, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente ante indicado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, teniendo especialmente en consideraci&oacute;n lo razonado en los considerandos cuarto y quinto del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulette Desormeaux y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>