Decisión ROL C236-21
Reclamante: ALBERTO ALVARADO PEREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, ordenando la entrega de copia del contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones del funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, que da cuenta del uso de recursos fiscales, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de secreto o reserva, de afectación de derechos de terceros, que justifique la denegación de lo solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-19, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C236-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta</p> <p> Requirente: Alberto Alvarado P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, ordenando la entrega de copia del contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que da cuenta del uso de recursos fiscales, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de secreto o reserva, de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal -cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C236-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, don Alberto Alvarado P&eacute;rez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Por favor necesito el contrato de trabajo del Sr. Patricio Villalobos, quien ingres&oacute; a trabajar desde un establecimiento educacional a casa central de la CMDS con el cargo de Director de Recursos Humanos, tambi&eacute;n deseo tener a la vista sus liquidaciones de sueldo desde el 01/01/2020 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, a trav&eacute;s de Ord. 009/21, la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta respondi&oacute; al requerimiento indicando que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se emiti&oacute; carta dirigida al tercero interesado, solicitando la aceptaci&oacute;n o rechazo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n, quien manifest&oacute;, por medio de correo electr&oacute;nico, su oposici&oacute;n, con expresi&oacute;n de causa, a la entrega de los antecedentes, por lo que, no es posible acceder a la solicitud. Espec&iacute;ficamente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de diciembre de 2020, el tercero interesado manifest&oacute; que: &quot;trat&aacute;ndose de mis datos personales expuestos en mi contrato de trabajo, no me parece y me niego a hacer p&uacute;blico mi contrato, modificado a contar del 01 de octubre de 2020, fecha a contar de la cual me desempe&ntilde;o en &quot;comisi&oacute;n de servicio&quot; como Director de Recursos Humanos en CMDS, m&aacute;s a&uacute;n cuando mi renta ya est&aacute; publicada en el portal de transparencia. La protecci&oacute;n de mis datos es s&uacute;per importante para m&iacute; y representa un derecho al cual hago presente&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Alberto Alvarado P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se est&aacute; solicitando ning&uacute;n dato personal, la remuneraci&oacute;n y los contratos son informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe estar disponible a la comunidad, los datos personales, tales como, nombre, Rut y direcci&oacute;n, pueden ser tarjados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, mediante Oficio E2228, de 26 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ord. 98/2021, de fecha 9 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en base a lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, identific&oacute; que la solicitud reca&iacute;a en antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la mencionada ley, esto, con el objetivo de dar cumplimiento a dicho cuerpo legal que incorpora un nuevo est&aacute;ndar: la transparencia de la actividad administrativa ejercida a trav&eacute;s del derecho a la informaci&oacute;n, verdadero derecho p&uacute;blico subjetivo de los ciudadanos, y por otra parte, el secreto o reserva, consagrado en el derecho a la intimidad o privacidad, el cual aparece, al menos desde la perspectiva de los administrados, como un derecho p&uacute;blico subjetivo derivado de la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que resguarda las comunicaciones y documentos privados.</p> <p> Por lo tanto, la solicitud objeto del amparo no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n amparado por la Ley 20.285, pues al solicitar el requirente &quot;necesito el contrato de trabajo del Sr. Patricio Villalobos&quot; y &quot;tambi&eacute;n deseo tener a la vista sus liquidaciones de sueldo&quot;, lo que hace es exteriorizar su petici&oacute;n en torno a la totalidad de los documentos solicitados sin distinguir qu&eacute; tipo de datos requiere y se comprender&aacute; que dentro del contenido de un contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones, claramente existen datos personales que est&aacute;n plenamente incluidos dentro del est&aacute;ndar de la reserva o secreto incoada.</p> <p> En relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, aquella se configura plenamente pues se notific&oacute; al tercero afectado en tiempo y forma y &eacute;ste gener&oacute; su oposici&oacute;n manifestando de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de informaci&oacute;n, la que le provocar&iacute;a un menoscabo al derecho a la intimidad y la vida privada.</p> <p> Por otra parte, existe en el portal web de esta Corporaci&oacute;n www.cmds.cl el cumplimiento de transparencia en cuanto a la publicaci&oacute;n del listado de funcionarios/as con sus respectivos tipos de contrato, sueldos y otros estipendios, fecha de inicio relaci&oacute;n laboral y todos aquellos datos que si pueden estar disponibles para la entrega de informaci&oacute;n resguardando el derecho a la privacidad de datos personales.</p> <p> El numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, se refiere a la publicidad que puede afectar los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, es decir, a la privacidad de las personas y ello porque si bien, enumera particularmente casos, se refiere a datos personales, lo que quiere decir a datos privados de manera que el requerimiento del caso en comento, cumple con ser una concreci&oacute;n del derecho a la privacidad consagrado en la Carta Magna (art&iacute;culo 19, N&deg; 4) que la misma norma refiere como esfera de su vida privada. Las causales de afectaci&oacute;n de derechos de terceros dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n personal contenida en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como informaci&oacute;n econ&oacute;mica que puede vulnerar derechos de terceros por lo que requiere solicitar su aprobaci&oacute;n del tercero.</p> <p> Efectivamente, rige el principio de divisibilidad, pero no es un &uacute;nico principio que hay que ponderar cada vez que se solicita informaci&oacute;n, muy por el contrario, existen una serie de ellos debidamente detallados y en especial, el de responsabilidad conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E4903, de 24 de febrero de 2021. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia del contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones del funcionario que se indica. El &oacute;rgano, por su parte, deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero interesado y por estimar que se configura la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al contener los antecedentes requeridos datos personales.</p> <p> 2) Que, en este contexto, se debe se&ntilde;alar que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este sentido, respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios p&uacute;blicos. En este sentido, el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado, no han especificado ni detallado de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n de derechos que enuncian, constitutiva de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, lo que se contrapone al criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, referido a que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de forma que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 5) Que, no obstante, respecto de las liquidaciones de sueldo, se debe tener presente al resolver, que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas: &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose por parte de esta Corporaci&oacute;n la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegaci&oacute;n, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de copia del contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones requeridas. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Alvarado P&eacute;rez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del contrato de trabajo del Sr. Patricio Villalobos, y, de sus liquidaciones de sueldo desde el 1 de enero del 2020 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, se deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Alvarado P&eacute;rez, a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social Antofagasta y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>