<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C236-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta</p>
<p>
Requirente: Alberto Alvarado Pérez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.01.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, ordenando la entrega de copia del contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones del funcionario consultado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, que da cuenta del uso de recursos fiscales, respecto de la cual, se desestima la concurrencia de la causal de secreto o reserva, de afectación de derechos de terceros, que justifique la denegación de lo solicitado.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar todos los datos personales de contexto y datos sensibles, que puedan estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-19, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C236-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2020, don Alberto Alvarado Pérez solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta la siguiente información: "Por favor necesito el contrato de trabajo del Sr. Patricio Villalobos, quien ingresó a trabajar desde un establecimiento educacional a casa central de la CMDS con el cargo de Director de Recursos Humanos, también deseo tener a la vista sus liquidaciones de sueldo desde el 01/01/2020 a la fecha".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, a través de Ord. 009/21, la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta respondió al requerimiento indicando que en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se emitió carta dirigida al tercero interesado, solicitando la aceptación o rechazo respecto de la entrega de la información, quien manifestó, por medio de correo electrónico, su oposición, con expresión de causa, a la entrega de los antecedentes, por lo que, no es posible acceder a la solicitud. Específicamente, a través de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020, el tercero interesado manifestó que: "tratándose de mis datos personales expuestos en mi contrato de trabajo, no me parece y me niego a hacer público mi contrato, modificado a contar del 01 de octubre de 2020, fecha a contar de la cual me desempeño en "comisión de servicio" como Director de Recursos Humanos en CMDS, más aún cuando mi renta ya está publicada en el portal de transparencia. La protección de mis datos es súper importante para mí y representa un derecho al cual hago presente"</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de enero de 2021, don Alberto Alvarado Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que no se está solicitando ningún dato personal, la remuneración y los contratos son información pública que debe estar disponible a la comunidad, los datos personales, tales como, nombre, Rut y dirección, pueden ser tarjados.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, mediante Oficio E2228, de 26 de enero de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Mediante Ord. 98/2021, de fecha 9 de febrero de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en base a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia, identificó que la solicitud recaía en antecedentes que contienen información que puede afectar los derechos de terceros en los términos del artículo 20 de la mencionada ley, esto, con el objetivo de dar cumplimiento a dicho cuerpo legal que incorpora un nuevo estándar: la transparencia de la actividad administrativa ejercida a través del derecho a la información, verdadero derecho público subjetivo de los ciudadanos, y por otra parte, el secreto o reserva, consagrado en el derecho a la intimidad o privacidad, el cual aparece, al menos desde la perspectiva de los administrados, como un derecho público subjetivo derivado de la garantía constitucional del artículo 19, N° 5, de la Constitución Política de la República que resguarda las comunicaciones y documentos privados.</p>
<p>
Por lo tanto, la solicitud objeto del amparo no constituye un requerimiento de información amparado por la Ley 20.285, pues al solicitar el requirente "necesito el contrato de trabajo del Sr. Patricio Villalobos" y "también deseo tener a la vista sus liquidaciones de sueldo", lo que hace es exteriorizar su petición en torno a la totalidad de los documentos solicitados sin distinguir qué tipo de datos requiere y se comprenderá que dentro del contenido de un contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones, claramente existen datos personales que están plenamente incluidos dentro del estándar de la reserva o secreto incoada.</p>
<p>
En relación con la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, aquella se configura plenamente pues se notificó al tercero afectado en tiempo y forma y éste generó su oposición manifestando de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de información, la que le provocaría un menoscabo al derecho a la intimidad y la vida privada.</p>
<p>
Por otra parte, existe en el portal web de esta Corporación www.cmds.cl el cumplimiento de transparencia en cuanto a la publicación del listado de funcionarios/as con sus respectivos tipos de contrato, sueldos y otros estipendios, fecha de inicio relación laboral y todos aquellos datos que si pueden estar disponibles para la entrega de información resguardando el derecho a la privacidad de datos personales.</p>
<p>
El numeral 2 del artículo 21 de la Ley 20.285, se refiere a la publicidad que puede afectar los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, es decir, a la privacidad de las personas y ello porque si bien, enumera particularmente casos, se refiere a datos personales, lo que quiere decir a datos privados de manera que el requerimiento del caso en comento, cumple con ser una concreción del derecho a la privacidad consagrado en la Carta Magna (artículo 19, N° 4) que la misma norma refiere como esfera de su vida privada. Las causales de afectación de derechos de terceros dicen relación con información personal contenida en la documentación requerida, así como información económica que puede vulnerar derechos de terceros por lo que requiere solicitar su aprobación del tercero.</p>
<p>
Efectivamente, rige el principio de divisibilidad, pero no es un único principio que hay que ponderar cada vez que se solicita información, muy por el contrario, existen una serie de ellos debidamente detallados y en especial, el de responsabilidad conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E4903, de 24 de febrero de 2021. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia del contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones del funcionario que se indica. El órgano, por su parte, deniega el acceso a la información, por oposición del tercero interesado y por estimar que se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener los antecedentes requeridos datos personales.</p>
<p>
2) Que, en este contexto, se debe señalar que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en este sentido, respecto del carácter público de la información requerida, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios públicos. En este sentido, el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
<p>
4) Que, por su parte, el órgano reclamado y el tercero interesado, no han especificado ni detallado de qué forma la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación de derechos que enuncian, constitutiva de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, lo que se contrapone al criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, referido a que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de forma que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
<p>
5) Que, no obstante, respecto de las liquidaciones de sueldo, se debe tener presente al resolver, que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas: "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, no advirtiéndose por parte de esta Corporación la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de copia del contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones requeridas. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano requerido deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Alvarado Pérez en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia del contrato de trabajo del Sr. Patricio Villalobos, y, de sus liquidaciones de sueldo desde el 1 de enero del 2020 a la fecha de la solicitud.</p>
<p>
Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, se deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Alvarado Pérez, a la Sra. Presidenta de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Antofagasta y al tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>