Decisión ROL C244-21
Reclamante: FRANCISCO BAUER NOVOA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, requiriendo otorgue acceso al resultado y conclusiones de las investigaciones sobre el incumplimiento de las condiciones de los créditos hipotecarios ofertados por las instituciones financieras. Lo anterior, por cuanto, se desestiman las alegaciones de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la invocación al artículo 28 del D.L. N° 3.538, por establecer una obligación funcionaria y no una causal de reserva de la información. Con todo, en el evento de que la información requerida no obre en poder del órgano deberá acreditar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisión para el Mercado Financiero y sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C244-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: Francisco Bauer Novoa</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, requiriendo otorgue acceso al resultado y conclusiones de las investigaciones sobre el incumplimiento de las condiciones de los cr&eacute;ditos hipotecarios ofertados por las instituciones financieras.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestiman las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y la invocaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, por establecer una obligaci&oacute;n funcionaria y no una causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida no obre en poder del &oacute;rgano deber&aacute; acreditar dicha circunstancia expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el amparo debe ser rechazado por concurrir el deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C244-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de diciembre de 2020, don Francisco Bauer Novoa solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero - en adelante tambi&eacute;n CMF-, lo siguiente:</p> <p> &quot;A finales del 2019 se inform&oacute; en distintos medios de prensa que tanto la CMF como el SERNAC estaban investigando el cumplimiento de las condiciones de los cr&eacute;ditos hipotecarios ofertados por la banca y posteriormente no respetados por ella. Todo esto en la baja hist&oacute;rica de las tasas de cr&eacute;ditos hipotecarios. Mucho agradecer&eacute; se me pueda entregar el resultado de esa investigaci&oacute;n y sus conclusiones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero mediante oficio ordinario N&deg; 627, de fecha 5 de enero de 2021, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, &quot;toda vez que revelar la existencia o inexistencia de requerimientos como los que se&ntilde;ala, afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio&quot;; alegando la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, a&ntilde;o 1980, crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante D.L. N&deg; 3.538-. Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que las sanciones aplicadas desde el a&ntilde;o 2002 en adelante, incluyendo sus resoluciones sancionatorias de la CMF, se encuentra permanentemente disponibles y puede ser consultada directamente en el enlace que indica.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 7 de enero de 2021, don Francisco Bauer Novoa dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero mediante Oficio N&deg; E2.223, de fecha 26 de enero de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 8956, de fecha 9 de febrero de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en cuanto a la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo prescrito en los art&iacute;culos 1&deg; y 3 N&deg; 8 del D.L. N&deg; 3.538; en orden a que la fiscalizaci&oacute;n de las entidades bancarias corresponde a una de sus funciones legales. Ahora bien, en el desempe&ntilde;o de sus atribuciones, y para resguardar su efectividad, requiere la adopci&oacute;n de ciertos resguardos, como, por ejemplo, el conducirse de una manera que no alerte respecto de actividades indagatorias particulares sino hasta que ello sea estrictamente necesario, tanto para los eventuales investigados, como para la opini&oacute;n p&uacute;blica. Por lo que, considera que revelar mayores antecedentes que aquellos se&ntilde;alados en la nota de prensa implicar&iacute;a el conocimiento en detalle de los estudios y revisiones que han realizado con el fin de efectuar el diagn&oacute;stico que se indica en ella, con lo cual, se ver&iacute;a afectada la efectividad de la funci&oacute;n fiscalizadora, sea que, en definitiva, se realice una investigaci&oacute;n en t&eacute;rminos formales o no.</p> <p> Adem&aacute;s, reitera la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538. As&iacute;, en primer lugar, se debe considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde a aquella de la que ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que han elaborado, preparado y mantiene en su poder en el ejercicio de dichas funciones. Adem&aacute;s, de la materia sobre la que versa lo requerido y la fuente desde la cual es obtenida la informaci&oacute;n, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones con su divulgaci&oacute;n resulta evidente al poner en riesgo la efectividad de una de las funciones que por ley se le encomiendan. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que se rige por el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, &quot;cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, el cual mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n. En este sentido, no hay norma alguna que permita desconocer o dejar sin efecto o aplicaci&oacute;n este precepto, rest&aacute;ndole sustentabilidad normativa al art&iacute;culo 28; esta regla de derecho, es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto -para estos efectos- con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. En efecto, dicha disposici&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter (ficto) de ley de qu&oacute;rum calificado; as&iacute;, cumplido el requisito en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por una parte, y reconocida por la propia Ley de Transparencia este car&aacute;cter, no puede desconocerse la naturaleza de qu&oacute;rum calificado ficto y de derecho de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 28. No es posible someter la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 al art&iacute;culo 21 Ley de Transparencia puesto que, entre ambas normas, no hay jerarqu&iacute;a formal ni material y, a mayor abundamiento, la regla del art&iacute;culo 21 en comento, es derecho de excepci&oacute;n al principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;. Agrega que la regla de reserva es de car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor en el supuesto de infringir este deber de custodia -expuesto a sanci&oacute;n criminal, inclusive-, que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica, citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA CON EL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de febrero de 2021, informe si llevaron a cabo una investigaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados. En el evento de ser afirmativa su respuesta, se&ntilde;ale la etapa en que se encuentra, precisando en virtud de cu&aacute;les de sus atribuciones legales fue realizada y remita los antecedentes solicitados, en caso de ser posible la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. En el evento de no haberla llevado a cabo, detalle el motivo de aqu&eacute;llo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de febrero de 2021, inform&oacute; que &quot;con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se emiti&oacute; el oficio de esta Comisi&oacute;n signado con el n&uacute;mero 8956, de 9 de febrero del a&ntilde;o en curso, donde se esgrimieron causales de reserva comprendidas en los numerales 1 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 de nuestra ley org&aacute;nica D.L. 3.538. En este orden de ideas, le informamos que, al respecto cabe reiterar la reserva planteada para la informaci&oacute;n que se solicita, en virtud de lo dispuesto en al art&iacute;culo 28 ya referido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, relativa a los resultados y conclusiones de una investigaci&oacute;n acerca del cumplimiento de las condiciones de los cr&eacute;ditos hipotecarios ofertados por la banca cuya realizaci&oacute;n fue dada a conocer en medios de prensa. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que concurr&iacute;a a su respecto las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que seg&uacute;n da cuenta una nota publicada en el diario &quot;El Mercurio&quot;, con fecha 20 de diciembre de 2019, titulada &quot;Sernac y CMF investigan cumplimiento de condiciones de cr&eacute;ditos hipotecarios&quot;, se informa que &quot;Ante las tasas de inter&eacute;s para cr&eacute;ditos hipotecarios hist&oacute;ricamente bajas, muchos acudieron a los bancos para renegociar o adquirir un nuevo cr&eacute;dito. Sin embargo, tras el estallido social del 18 de octubre, algunos aseguran que las condiciones ofrecidas por las entidades financieras cambiaron. Esta situaci&oacute;n gener&oacute; denuncias ante el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) y la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), los que est&aacute;n actualmente investigando dichas acusaciones. Desde el Sernac se&ntilde;alan que est&aacute;n &quot;investigando el caso y requiriendo informaci&oacute;n a las entidades financieras para evaluar su cumplimiento de la normativa sobre consumo financiero&quot;. En tanto, desde la CMF comentan que &quot;la Comisi&oacute;n se encuentra recabando los antecedentes, a fin de tener un adecuado diagn&oacute;stico y desplegar las acciones que correspondan dentro de su mandato legal&quot;.</p> <p> 3) Que a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero le corresponde &quot;en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico.//Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones&quot;. (Art&iacute;culo 1&deg;, incisos segundo y tercero del D.L. N&deg; 3.538). En particular, le corresponde &quot;la fiscalizaci&oacute;n de: (...) 8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, as&iacute; como las empresas dedicadas a la emisi&oacute;n y operaci&oacute;n de tarjetas de cr&eacute;dito, tarjetas de pago con provisi&oacute;n de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el p&uacute;blico en general o ciertos sectores o grupos espec&iacute;ficos de &eacute;l&quot;. (Art&iacute;culo 3 del D.L. N&deg; 3.538). Para lo cual, se encuentra investida, entre otras, de las siguientes atribuciones generales: &quot;2. Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas, asegurados, depositantes u otros leg&iacute;timos interesados, en materias de su competencia, determinando los requisitos o condiciones previas que deban cumplir para conocer de ellas. Para estos efectos, la Comisi&oacute;n establecer&aacute; criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del p&uacute;blico&quot;; y &quot;30. Adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como del inter&eacute;s p&uacute;blico y la estabilidad financiera. Dichas medidas podr&aacute;n ser establecidas sin m&aacute;s tr&aacute;mite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalizaci&oacute;n, e impugnadas en conformidad al art&iacute;culo 70&quot;. (Art&iacute;culo 5 del D.L. N&deg; 3.538)</p> <p> 4) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada fue generada en el cumplimiento de las funciones se&ntilde;aladas precedentemente, por lo que, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. A su turno, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;Cuando su publicidad o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido...&quot;. Lo anterior, seg&uacute;n indica, debido a que para resguardar la efectividad de la fiscalizaci&oacute;n a las entidades bancarias, deben adoptar ciertas medidas, como por ejemplo, el conducirse de una manera que no alerte respecto de actividades indagatorias particulares sino hasta que ello sea estrictamente necesario, tanto para los eventuales investigados, como para la opini&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, revelar mayores antecedentes que aquellos se&ntilde;alados en la nota de prensa implicar&iacute;a el conocimiento en detalle de los estudios y revisiones que han realizado con el fin de efectuar el diagn&oacute;stico que se indica en ella.</p> <p> 6) Que, como se advierte, las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado se sostienen en situaciones eventuales e hipot&eacute;ticas, al no indicar en forma precisa y detallada, la manera en que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalizaci&oacute;n, m&aacute;xime si es el propio &oacute;rgano el que ha informado al referido medio de prensa la realizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n consultada, correspondiente a hechos acotados como los se&ntilde;alados en la nota de prensa aludida. En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de otorgar acceso a lo requerido, sino que, adem&aacute;s, debe indicar espec&iacute;ficamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n que se alega debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En tal sentido, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, aquellas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano ha invocado la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538, que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;. En este punto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1732-19 y C1747-19, en orden a que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. As&iacute;, el art&iacute;culo mencionado forma parte del p&aacute;rrafo titulado &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot; del D.L. N&deg; 3.538, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. De esta forma, ese debe distinguir entre la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, precis&oacute; sobre una norma similar a la anteriormente se&ntilde;alada, que aqu&eacute;lla constituye: &quot;una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero referida a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 28 del D.L. N&deg; 3.538.</p> <p> 11) Que, por su parte, de los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo concluye que lo solicitado dice relaci&oacute;n con las investigaciones llevadas a cabo por el &oacute;rgano reclamado referidas al cambio de condiciones en los cr&eacute;ditos hipotecarios, que se encuentren concluidas, pues el tenor de la solicitud alude a las resoluciones o conclusiones de dichos procedimientos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que &quot;revelar la existencia o inexistencia de requerimientos como los que se&ntilde;ala, afecta el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio&quot;, denegaci&oacute;n que resulta contradictoria con lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado al medio de prensa en orden a que &quot;la Comisi&oacute;n se encuentra recabando los antecedentes, a fin de tener un adecuado diagn&oacute;stico y desplegar las acciones que correspondan dentro de su mandato legal&quot;. Adem&aacute;s, ello tampoco se aviene con antecedentes que el mencionado &oacute;rgano ha proporcionado como ocurriera con ocasi&oacute;n del cumplimiento del amparo Rol C3310-20 en que entreg&oacute; &quot;informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de reclamos ingresados por cambios unilaterales en condiciones de cr&eacute;dito hipotecarios cotizados y/o aprobados (tasas de inter&eacute;s, monto a financiar, etc.) y el resultado de dichos reclamos (solucionado a favor del reclamante, sin respuesta por parte de la instituci&oacute;n financiera, inicio de procedimiento sancionatorio en contra del reclamado), durante el periodo de octubre de 2019 a la fecha&quot; (25 de mayo de 2020).</p> <p> 12) Que, de esta forma, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa al resultado y conclusiones de las investigaciones sobre el incumplimiento de las condiciones de los cr&eacute;ditos hipotecarios ofertados por las instituciones financieras a que se alude en el numeral primero de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. No obstante lo anterior, en caso de que los antecedentes requeridos no obren en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Bauer Novoa en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante el resultado y conclusiones de las investigaciones sobre el incumplimiento de las condiciones de los cr&eacute;ditos hipotecarios ofertados por las instituciones financieras a que se alude en el numeral primero de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> No obstante lo anterior, en caso de que los antecedentes requeridos no obren en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Bauer Novoa y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien no comparte lo razonado respecto del alcance del deber de reserva que rige a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en adelante e indistintamente la &quot;Comisi&oacute;n&quot;, y sus funcionarios, estimando que el amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, reemplazado por la ley N&deg; 21.000 y posteriormente modificado por la ley N&deg; 21.130, la &quot;Comisi&oacute;n as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Del mismo modo, deber&aacute;n abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasi&oacute;n de los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resoluci&oacute;n se encontrare pendiente. La infracci&oacute;n de estas obligaciones se castigar&aacute; con la pena de reclusi&oacute;n menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracci&oacute;n dar&aacute; lugar a responsabilidad administrativa y se sancionar&aacute; con destituci&oacute;n del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstenci&oacute;n de participar y votar a que se refiere el art&iacute;culo 16.&quot;.</p> <p> 2) Agrega el inciso 3&deg; de la norma en comento que &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva.</p> <p> 3) Continua el inciso 4&deg; del mencionado art&iacute;culo 28 disponiendo que &quot;para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico.&quot;. Estableciendo finalmente que &quot;Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstar&aacute; a que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados.&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia ha establecido que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, se manifiesta, conforme su numeral 5, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, actualmente vigente, es el resultado tanto de la ley N&deg; 21.000 y de la ley N&deg; 21.130, normas legales que entraron en vigencia el 23 de febrero de 2017 y el 12 de enero de 2019, respectivamente, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n entonces, del actual art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es meramente formal y la efectividad del secreto o reserva dispuesto en dicha norma, solo depende de dos factores, que se trate de una ley de quorum calificado y que se encuentre conforme con lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, cuesti&oacute;n est&aacute; &uacute;ltima que se desprende del propio texto de la norma en an&aacute;lisis, toda vez que en su inciso 4&deg; dispone que el car&aacute;cter reservado de cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero, est&aacute; &iacute;ntimamente ligado a que su divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, como lo ha indicado la CMF, o bien afecte los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera.</p> <p> 7) Que en ese escenario entonces, la CMF ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n sobre cumplimiento de las condiciones en los cr&eacute;ditos hipotecarios, desarrollada en el ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, conforme su marco legal, requiere la adopci&oacute;n de ciertos resguardos, de modo que revelar mayores antecedentes, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el tantas veces se&ntilde;alado art&iacute;culo 28, busca evitar que se hagan p&uacute;blicos, antecedentes a los que accede la Comisi&oacute;n en virtud de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n, pero cuya publicidad podr&iacute;a causar graves da&ntilde;os al sistema en general, traspasando a terceros informaci&oacute;n sensible de instituciones financieras. M&aacute;s a&uacute;n, la interpretaci&oacute;n del referido precepto, como un mero deber funcionario no guarda relaci&oacute;n con una interpretaci&oacute;n org&aacute;nica de las diversas normas que rigen a la Comisi&oacute;n. No tendr&iacute;a sentido mantener un deber de abstenci&oacute;n de los funcionarios, si es que a la vez cualquier persona puede acceder sencillamente a la misma informaci&oacute;n por medio de los procedimientos fijados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, conforme lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia rol N&deg; 23.127-2018, el antiguo art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (que hoy se corresponde con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, es una regla de contenido amplio. Se&ntilde;ala el fallo del M&aacute;ximo Tribunal que &quot;En cuanto a los obligados, comprende a todo &quot;empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia&quot; (hoy la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero). En cuanto al contenido de la informaci&oacute;n, abarca &quot;cualquier detalle de los informes que haya emitido&quot; y &quot;acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&quot;. En raz&oacute;n de ese mismo margen, su interpretaci&oacute;n no puede restringirse en los t&eacute;rminos que lo supone la resoluci&oacute;n que se impugna, desde que la aplicaci&oacute;n del contenido de una regla debe ce&ntilde;irse a lo que en ella est&aacute; efectivamente establecido, sea o no excepcional. En la especie, no se pretende, ni es necesario extender la norma, a otras hip&oacute;tesis no previstas en ella. 3&deg; Que la amplia formulaci&oacute;n de que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, puesto que, por un lado, la regla en an&aacute;lisis no distingue al respecto, y, porque es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden todos quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia al mismo, y no en su condici&oacute;n de personas naturales. As&iacute;, concluir que el deber recae s&oacute;lo en los funcionarios que lo integran y no en el &oacute;rgano, es privar de sentido a una disposici&oacute;n que persigue precisamente asegurar la reserva de la informaci&oacute;n a la que accede la Superintendencia con motivo de la sensible tarea de fiscalizaci&oacute;n que realiza. 4&deg; Que, en concordancia con lo expuesto, la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la causal que se invoca del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, porque ciertamente compromete el orden p&uacute;blico financiero toda vez que pone en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora de la recurrente, sin perjuicio que al haberse solicitado la informaci&oacute;n en forma de base de datos, ello puede exponer la seguridad y derechos de los usuarios del sistema bancario, a la vez que pueden ser calificados como informaci&oacute;n sensible, que no est&aacute; destinada a ser de p&uacute;blico conocimiento. 5&deg; Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislaci&oacute;n que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resoluci&oacute;n que se analiza, pues al acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n de que se trata vulner&oacute; particularmente lo prevenido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental, 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y 7 de le Ley General de Bancos. As&iacute; lo ha resuelto este Corte con anterioridad en causas Roles C.S. N&deg; 4459-2013, N&deg; 5002-2013 y N&deg; 13.182-2013.&quot;.</p> <p> 10) Que, profundizando lo antes se&ntilde;alado, la misma Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha sentenciado que: &quot;(...) la amplia formulaci&oacute;n que se hace menci&oacute;n en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 7&deg; importa que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Superintendencia, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano administrativo en cuanto tal, puesto que, por un lado, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado intervienen en el mundo jur&iacute;dico y f&aacute;ctico a trav&eacute;s de los actos desplegados por sus funcionarios. Desde el punto de vista de la l&oacute;gica jur&iacute;dica resulta un desprop&oacute;sito sostener que el precepto en cuesti&oacute;n proh&iacute;be a los funcionarios proporcionar la informaci&oacute;n solicitada y, sin embargo, obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico a colocarla a disposici&oacute;n del requirente. Si, como sostiene el quejoso, el ente p&uacute;blico debe colocar a disposici&oacute;n del interesado lo pedido, lo cierto es que no habr&iacute;a funcionario que pudiera hacerlo sin comprometer su responsabilidad administrativa. Por el otro, es innegable que la informaci&oacute;n a la que acceden quienes se desempe&ntilde;an en ese organismo la obtienen en virtud de su pertenencia o vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el mismo y en atenci&oacute;n al cargo o funci&oacute;n que desempe&ntilde;an o al cometido que se le ha entregado, y no en su condici&oacute;n de personas naturales o de meros observadores. As&iacute;, lo concluyeron los sentenciadores recurridos.&quot;. (Considerando 7&deg;, sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en autos rol 27.661-2019, de fecha 8 de mayo de 2020).</p> <p> 11) Que, conforme lo que se viene indicando y considerando las sentencias antes referidas de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, como asimismo, el deber explicito que tiene la Comisi&oacute;n de mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas, y que para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva, y que incluso la Comisi&oacute;n puede, conforme indica el decreto ley N&deg; 3.538 difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n relativa a las personas o entidades fiscalizadas con el fin de velar por la fe p&uacute;blica, el inter&eacute;s de los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, esta disidente estima que se resguarda debidamente el derecho de los terceros de conocer sobre la eficacia de la actuaci&oacute;n del ente fiscalizador en base a las normas antes referidas, sin tener que para ello contrariar el deber de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3538 y que conforme a la sentencia antes referida de la Corte Suprema, pesa tambi&eacute;n sobre la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>