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DECISIÓN AMPARO ROL C246-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Antonella Eugenia Bacigalupo Bacigalupo</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información relativa a la localización de los focos silvestres de Triatoma infestans con el detalle que se indica, así como de la ubicación de los establecimientos de salud y la indicación del nombres y cargo del personal que se consulta.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que ponderar.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C246-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2020, doña Antonella Eugenia Bacigalupo Bacigalupo solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"- Información en la forma de coordenadas (idealmente en formato UTM Zona 19S) de la localización de todos los focos Silvestres de Triatoma infestans detectados a la fecha por los servicios de salud en el territorio nacional, indicando además la Localidad, Comuna y Región donde se localizan. Esta información es imprescindible para poder concretar ambos proyectos y colaborar con la Oficina de zoonosis y control de vectores.</p>
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- Información de contacto (de ser posible nombre completo, teléfonos, correos electrónicos y dirección) de las personas a quienes se deba solicitar permiso para acceder a esos sitios. Si esta información no pudiese ser entregada, ojalá pudiesen dar alguna alternativa para contactarles.</p>
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- Ubicación de posta rural, puesto médico, consultorio u otro establecimiento de salud más cercano a cada una de esas áreas, indicando el nombre, cargo del personal que realiza la recepción de triatominos en ese establecimiento y forma de contacto (teléfono, correo electrónico y/o dirección), de ser posible.</p>
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- Si se cuenta con ello, indicar el nombre de la o el presidente de la junta de vecinos de las localidades aledañas a los focos silvestres, y si se puede agregar formas de contacto (teléfono, correo electrónico y/o dirección)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de enero de 2021, doña Antonella Bacigalupo Bacigalupo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presenta amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E4671 de fecha 19 de febrero de 2021 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la Subsecretaría reclamada haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 2 de diciembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompañados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 4 de enero de 2021. No obstante lo anterior, el órgano no respondió en el plazo establecido para ello. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la Subsecretaría de Salud Pública al requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a la entrega de información sobre; la localización de focos silvestres de Triatoma infestans detectados a la fecha de la solicitud por los servicios de salud del país -con indicación de la localidad, comuna y región donde se localizan-, los datos de contacto que refiere de las personas a quienes se deba solicitar el permiso para acceder a dichos sitios, la ubicación de posta rural, puesto médico, consultorio u otro establecimiento de salud más cercano a cada una de dichas áreas -con indicación de nombre, cargo del personal que realiza la recepción de triatominos en esos establecimientos y forma de contacto-, así como el nombre del presidente de la junta de vecinos de las localidades aledañas a los focos silvestres con el detalle de contacto que se indica.</p>
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3) Que, resulta atingente hacer presente que, respecto a aquella parte de la solicitud de información relativa a los datos de contacto de terceros -nombres, teléfonos, correos electrónicos y direcciones particulares-, cabe señalar que en conformidad a lo establecido en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, dicha información constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada o identificable, cuyo tratamiento, según lo previsto en el artículo 4° de la citada ley, "solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", circunstancias que no se verifican en la especie, no advirtiéndose en el presente procedimeinto que los titulares de dichos datos, hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la dicha información.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación al teléfono y casilla electrónica del personal de los establecimientos de salud que realizan la recepción de triatominos, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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5) Que, luego, sin perjuicio de lo anterior, dada la falta de respuesta al solicitante y la ausencia de descargos en esta sede por parte de la Subsecretaría recurrida, no disponiendo este Consejo, además, de antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la información solicitada, y teniendo en consideración que la información relativa a la localización de los focos silvestres de Triatoma infestans con el detalle que se indica, así como de la ubicación de los establecimientos de salud y la indicación del nombres y cargo del personal que se consulta, se trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, respecto de lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, y a efectos de conciliar la publicidad de la información señalada con las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia que, según lo razonado en los considerando 3° y 4° -y en consideración a la facultad otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia-, a juicio de esta Corporación concurren respecto de aquella parte de la información solicitada referida a datos personales de terceros y de contacto de los funcionarios públicos que se indican, se procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo requerido, debiendo el órgano reclamado, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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6) Que, por último, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mathieu González Pauget, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a la localización de los focos silvestres de Triatoma infestans con el detalle que se indica, así como de la ubicación de los establecimientos de salud y la indicación del nombres y cargo del personal que se consulta, previo tarjamiento, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, de todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Antonella Bacigalupo Bacigalupo y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>