Decisión ROL C258-21
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Reclamante: PAULINA PIZARRO KUMPF  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la entrega de copia de información sobre el uso del suelo o del destino de predios de la Región Metropolitana de Santiago en formato shape, en el periodo que se indica. Lo anterior, por cuanto no obra en poder del organismo dicha información en el formato solicitado, no obstante, se facilitó el acceso a lo requerido por medio de la forma que se dispone, y derivando aquel al Centro de Información de Recursos Naturales, que se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre las materias consultadas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19, C1408-19, C4196-19 y C5390-19. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C258-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Paulina Pizarro Kumpf</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la entrega de copia de informaci&oacute;n sobre el uso del suelo o del destino de predios de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago en formato shape, en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no obra en poder del organismo dicha informaci&oacute;n en el formato solicitado, no obstante, se facilit&oacute; el acceso a lo requerido por medio de la forma que se dispone, y derivando aquel al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, que se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre las materias consultadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19, C1408-19, C4196-19 y C5390-19.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C258-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Paulina Pizarro Kumpf solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante, indistintamente SII-, &quot;informaci&oacute;n de uso de suelo o uso de destino de predios de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago en formato shape de los a&ntilde;os 2014 y 2019 o registro m&aacute;s reciente. Se solicita el/los archivo/s shape o equivalente utilizado en https://www4.sii.cl/mapasui/ internet/#/contenido/index.html con informaci&oacute;n de predios georreferenciados y su uso (habitacional, oficina, comercio, etc&eacute;tera) de todas las comunas de la Regi&oacute;n metropolitana de Santiago, de 2014 y 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta, de fecha 24 de diciembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento, haciendo presente que, de acuerdo con lo informado por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones, no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos solicitados, a saber, en Shapefile, por lo que, aleg&oacute; su inexistencia, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, respecto a la cartograf&iacute;a digital del sitio de mapas digitales del SII, indic&oacute; que sostiene un convenio vigente con el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales - en adelante, indistintamente CIREN-, quien es el organismo que detenta la propiedad intelectual de dichos antecedentes, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros por parte del Servicio, conforme a lo se&ntilde;alado en dicho instrumento. Por tal motivo, esgrimi&oacute; su incompetencia para otorgar el acceso a la informaci&oacute;n pedida y deriv&oacute; el presente requerimiento al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales.</p> <p> Finalmente, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; que cuenta con informaci&oacute;n que puede ser de utilidad respecto a la cartograf&iacute;a digital de los inmuebles del pa&iacute;s en enlace electr&oacute;nico que consigna, donde se podr&aacute; acceder a parte de aquella, en el formato que mantiene el Servicio, realizando los filtros pertinentes, previa identificaci&oacute;n del contribuyente que realiza la consulta. Asimismo, remiti&oacute; link que contiene el convenio de colaboraci&oacute;n entre el CIREN y el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 19 de julio de 2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de enero de 2021, do&ntilde;a Paulina Pizarro Kumpf dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E2586, de fecha 30 de enero de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de febrero de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones en el presente procedimiento de acceso, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expresado en su respuesta. Adem&aacute;s, esgrimi&oacute; que el amparo no cumple con las condiciones necesarias para su admisibilidad, por cuanto la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida, ni aun menos indica los hechos que la configuran. Al respecto indic&oacute; que la respuesta a la petici&oacute;n del compareciente se evacu&oacute; dentro del plazo legal, lo que permite excluir la existencia de la primera hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. A continuaci&oacute;n, indic&oacute; que tampoco se configura la segunda circunstancia, esto es, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe. En efecto, agreg&oacute; que el Servicio no posee lo requerido en la forma espec&iacute;fica solicitada, (formato shapefile), raz&oacute;n por la cual se declar&oacute; su inexistencia y se deriv&oacute; el requerimiento a CIREN.</p> <p> Acto seguido, ilustr&oacute; que los archivos &quot;shapefile&quot; corresponden a un tipo de formato espec&iacute;fico y determinado de archivos digitales de informaci&oacute;n geoespacial, de propiedad de la compa&ntilde;&iacute;a ESRI, utilizados para almacenar l&iacute;neas, punto y pol&iacute;gonos con su respectiva ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica (georreferenciados) e informaci&oacute;n de atributos (base de datos). Sobre este punto, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n publicada en el sitio de mapas digitales del SII no se encuentra en el formato referido, por lo cual, la declaraci&oacute;n de inexistencia efectuada dice relaci&oacute;n, precisamente, con ello, atendido a que el organismo no posee bajo ning&uacute;n soporte documental de los establecidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia con la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico requerido. Adem&aacute;s, hizo presente que aun cuando tuviera la informaci&oacute;n en el formato espec&iacute;fico requerido su entrega se encontrar&iacute;a prohibida, conforme se se&ntilde;ala expresamente en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades, por cuanto de ese modo se afectar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos de CIREN, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que, en virtud de dicho convenio surge su obligaci&oacute;n de no entregarla. Al efecto, cit&oacute; la cl&aacute;usula 7&deg; del referido instrumento: &quot;CIREN declara que la informaci&oacute;n que pondr&aacute; a disposici&oacute;n del Servicio en virtud de este Convenio no puede ser entregada a terceros, por cuanto afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos, de acuerdo con lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, contenida en el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En caso que el Servicio reciba una solicitud mediante la cual se requiera informaci&oacute;n que le ha sido proporcionada por CIREN con motivo de este Convenio, &eacute;sta ser&aacute; derivada a CIREN, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, contenida en el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, raz&oacute;n por la cual la entrega de la informaci&oacute;n en el formato que se requiere, implica que este Servicio infrinja las obligaciones contra&iacute;das en dicho convenio y se configura lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, corresponde se&ntilde;alar respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Instituci&oacute;n, y se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n se est&eacute; corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha Ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la peticionaria. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones expuestas en este punto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos no obra en su poder, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; el requerimiento al Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales, quien es el que detenta la propiedad intelectual de aquella.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha resuelto que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el SII ilustr&oacute; que la informaci&oacute;n publicada en el sitio de mapas digitales no se encuentra en el formato requerido - shapefile-, pues aquello no obra en su poder. En tal contexto, refiri&oacute; que el enlace disponible en la p&aacute;gina web institucional se encuentra todos los antecedentes actualizados y accesibles de manera permanente al p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo, es menester tener presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano reclamado, act&uacute;o conforme a lo se&ntilde;alado en la normativa citada.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el SII indic&oacute; que el Centro de Informaci&oacute;n de Recursos Naturales detenta la propiedad intelectual de la cartograf&iacute;a consultada, encontr&aacute;ndose vedada su entrega a terceros, conforme a lo consignado en el convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades. De la revisi&oacute;n de dicho instrumento, se constata que dicha circunstancia se encuentra establecida en su cl&aacute;usula s&eacute;ptima. Por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que CIREN es el &oacute;rgano competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, y ponderar, en definitiva, la afectaci&oacute;n que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C705-17, C2582-17, C3955-17, C1408-19, C1408-19, C4196-19 y C5390-19, entre otros, la informaci&oacute;n requerida en la especie, en un archivo cartogr&aacute;fico digital distinto de lo publicado en la p&aacute;gina web se&ntilde;alada por el &oacute;rgano, no obra en poder del Servicio de Impuestos Internos. En dicho contexto, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Pizarro Kumpf en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Pizarro Kumpf y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>