DECISIÓN AMPARO ROL C262-21
Entidad pública: Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.
Requirente: Francisco Marinello Kairath
Ingreso Consejo: 12.01.2021
En sesión ordinaria N° 1157 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C262-21.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, el 12 de enero 2021, don Francisco Marinello Kairath dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, fundando en la respuesta negativa otorgada a su solicitud de información, mediante la cual requirió que se le informe la identidad de la persona que realiza denuncias en su contra.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se verificó que no ha sido posible constatar la infracción alegada, pues la Jurisprudencia reiterada de este Consejo, ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, pues su publicidad podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E1911, de 22 de enero de 2021, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación en orden a aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido entregada, considerando lo establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos C1888-17, C824-18 y C831-18, entre otros. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.
3) Que, en atención al estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud pública, el oficio señalado en el numeral anterior, fue notificado al correo electrónico especificado en la presentación, con fecha 25 de enero de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar en los términos ya referidos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.
2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".
3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis respectivo, se verificó que no ha sido posible constatar la infracción alegada, considerando la Jurisprudencia reiterada de este Consejo. En razón de ello, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los términos solicitados. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco Marinello Kairath en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Marinello Kairath y a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.