Decisión ROL C267-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de los permisos únicos colectivos en que figure la propia reclamante, sin perjuicio de reservarse y tarjarse, en forma previa, aquellos datos referidos a las empresas solicitantes y a trabajadores distintos de la solicitante. Lo anterior, por cuanto en relación a los permisos únicos colectivos otorgados a la reclamante, esta ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, de Carabineros de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de los permisos únicos colectivos otorgados a las empresas consultadas, en relación a los trabajadores distintos a la peticionaria, por cuanto en los mismos, constan datos cuya divulgación podría afectar los derechos comerciales y económicos de las empresas solicitantes de los referidos permisos, así como de la esfera de la vida privada de los trabajadores. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4445-20 y C4517-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C267-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de los permisos &uacute;nicos colectivos en que figure la propia reclamante, sin perjuicio de reservarse y tarjarse, en forma previa, aquellos datos referidos a las empresas solicitantes y a trabajadores distintos de la solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en relaci&oacute;n a los permisos &uacute;nicos colectivos otorgados a la reclamante, esta ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, de Carabineros de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de los permisos &uacute;nicos colectivos otorgados a las empresas consultadas, en relaci&oacute;n a los trabajadores distintos a la peticionaria, por cuanto en los mismos, constan datos cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas solicitantes de los referidos permisos, as&iacute; como de la esfera de la vida privada de los trabajadores.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4445-20 y C4517-20.</p> <p> A su vez, se rechaza el amparo respecto a los documentos presentados a Carabineros de Chile por las empresas que se indican -y los motivos considerados por la Instituci&oacute;n reclamada-, para ser consideradas empresas esenciales, toda vez que seg&uacute;n lo explicado por el organismo, lo solicitado no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n, de antecedentes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado, en cuanto a la inexistencia de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C267-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;En relaci&oacute;n a situaci&oacute;n en la cual la Empresa Crecer Consultores, procedi&oacute; a solicitar permiso colectivo en pandemia, estando en fase de cuarentena, vengo en solicitar, que se aplique el principio de divisibilidad en la informaci&oacute;n que corresponda, entre el per&iacute;odo Julio-Septiembre 2020:</p> <p> 1.- Documentos presentados a Carabineros por la Empresa Crecer Consultores (...) para ser considerada empresa esencial y obtener permiso &uacute;nico colectivo.</p> <p> 2.- Documentos presentados a Carabineros por la Empresa Sociedad Prestadora de Servicios Deportivos y Salud Complementaria GY (...) para ser considerada empresa esencial y obtener permiso &uacute;nico colectivo.</p> <p> 3.- Motivaci&oacute;n para que la empresa se&ntilde;alada en el punto 1, fuera considerada por Carabineros de Chile como esencial.</p> <p> 4.- Motivaci&oacute;n para que la empresa se&ntilde;alada en el punto 2, fuera considerada por Carabineros de Chile como esencial.</p> <p> 5.- Copia de los permisos otorgados a la empresa del punto 1.</p> <p> 6.- Copia de los permisos otorgados a la empresa del punto 2&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta RSIP N&deg; 54786, de fecha 11 de enero de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que lo pedido en los numerales 1, 2, 3 y 4, corresponde a un pronunciamiento por parte del organismo, no constituyendo una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo requerido en los numerales 5 y 6, inform&oacute; que, para acceder a los permisos colectivos, debe necesariamente acreditar personer&iacute;a respecto de las empresas que refiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de enero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E2218, de fecha 26 de enero de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 42, de fecha 9 de febrero de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. Adem&aacute;s, en cuanto a la documentaci&oacute;n presentada por las empresas para la obtenci&oacute;n de permisos &uacute;nicos colectivos, explic&oacute; que no se requiere dicho respaldo, toda vez que, el proceso est&aacute; dado bajo la l&oacute;gica de los c&oacute;digos de actividad econ&oacute;mica registrados en el Servicio de Impuestos Internos, donde la autoridad gubernamental determin&oacute; el listado de todos aquellos c&oacute;digos considerados como esenciales para poder desempe&ntilde;ar funciones durante el Estado de Excepci&oacute;n, decretado en el mes de marzo del a&ntilde;o 2020.</p> <p> En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que respecto a lo requerido en los numerales 3 y 4, en relaci&oacute;n a las motivaciones para efectos de considerar a las empresas como esenciales, indic&oacute; que la Ley de Transparencia no es el canal para efectos de requerir explicaciones o la solicitud de emisi&oacute;n de pronunciamientos por parte del organismo.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a lo solicitado en los numerales 5 y 6, advirti&oacute; que la entrega de datos de las personas jur&iacute;dicas importa una afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las mismas, puesto que implica develar parte importante de la estrategia comercial y actividad productiva que desarrollan las empresas, concurriendo a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, precis&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida permitir&iacute;a conocer el rubro de las empresas o la actividad econ&oacute;mica que desarrollan, el n&uacute;mero de trabajadores, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular.</p> <p> En este sentido, refiri&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada ha sido proporcionada por las propias empresas a Carabineros de Chile, en cumplimiento de obligaciones establecidas por la autoridad al encontrarse el pa&iacute;s en estado de emergencia sanitaria, y en dicho contexto, los datos solicitados constituyen, exclusivamente, un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del organismo, en materias de su competencia, por lo que adquiere el car&aacute;cter de secreta por tratarse de antecedentes que no son conocidos ni de f&aacute;cil acceso para el resto de la poblaci&oacute;n. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4658, de fecha 18 de febrero de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida por el &eacute;ste.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el organismo. En efecto, indic&oacute; que no se dio respuesta a lo solicitado, toda vez que se refiere que el c&oacute;digo del SII, se&ntilde;ala como actividad esencial, pero no se&ntilde;ala cual, en circunstancias, adem&aacute;s, que no es rol de dicho Servicio calificar a las empresas como esenciales o no.</p> <p> Agreg&oacute; que lo permisos colectivos o individuales, constituyen actos administrativos en la medida que deben cumplir con requisitos se&ntilde;alados por la autoridad sanitaria y el Presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que otorgarlos o no, obedece a la voluntad de quienes tienen la misi&oacute;n de ejercer dicha funci&oacute;n. As&iacute;, indic&oacute; que la motivaci&oacute;n se refiere a los fundamentos que tuvo Carabineros para otorgar el permiso se&ntilde;alado.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que no se aprecia de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de los permisos puede da&ntilde;ar los derechos comerciales o econ&oacute;micos se&ntilde;alados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella, por una parte, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, por otra, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que lo pedido en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud, se condice con el ejercicio del derecho de petici&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental al requerirse un pronunciamiento por parte de la autoridad, toda vez que solicita explicaciones en relaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de empresa esencial, cabe hacer presente que en la medida que aquello pueda estar contenido en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma, circunscribi&eacute;ndose lo pedido, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n a lo solicitado la reclamada precis&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que para efectos de la obtenci&oacute;n de permisos &uacute;nicos colectivos, las empresas no requieren mencionar el referido respaldo, toda vez que el proceso est&aacute; dado bajo la l&oacute;gica de los c&oacute;digos de actividad econ&oacute;mica registrados en el Servicio de Impuestos Internos, donde la autoridad gubernamental determin&oacute; el listado de todos aquellos c&oacute;digos considerados como esenciales para poder desempe&ntilde;ar funciones durante el Estado de Excepci&oacute;n, por lo cual los referidos respaldos, no obrar&iacute;an en su poder.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, conforme al Instructivo para permisos de Desplazamiento del Gobierno de Chile, disponible en el enlace, https://s3.amazonaws.com/gobcl-prod/public_files/Campa%C3%B1as/Corona-Virus/documentos/paso-a-paso/Instructivo_desplazamiento-07.04.2021.pdf, espec&iacute;ficamente en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en su punto V, se establece que el permiso &uacute;nico colectivo, es &quot;aquel solicitado por una empresa o instituci&oacute;n de rubro esencial que se se&ntilde;ala en este t&iacute;tulo, sea p&uacute;blica o privada, para que aquellos trabajadores y/o prestadores de servicios, que desempe&ntilde;en funciones que no pueden ser realizadas telem&aacute;ticamente y que son imprescindibles para la actividad propia del giro puedan asistir de manera presencial al lugar de trabajo (...) se entiende como personal esencial aquel que realiza labores operativas, log&iacute;sticas y productivas, de mantenci&oacute;n de sistemas, de seguridad o de limpieza y sanitizaci&oacute;n (...)&quot;, agreg&aacute;ndose en relaci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas del referido permiso que &quot;corresponder&aacute; al solicitante (empleador) declarar, en el listado de empleados, al solicitar el Permiso &Uacute;nico Colectivo, la funci&oacute;n que realiza y el car&aacute;cter esencial del trabajador (...) la esencialidad y la imposibilidad del teletrabajo, deber&aacute;n establecerse en una declaraci&oacute;n jurada del empleador, el que estar&aacute; sujeto, en caso de infracci&oacute;n, a las sanciones que establece la Ley 21.240 u otras normas, debiendo presentar los antecedentes que justifiquen la esencialidad del empleado, en el caso de ser fiscalizado (...)&quot;. Asimismo, en el punto V del referido instructivo se definen -mediante un listado- los servicios esenciales, en las categor&iacute;as de utilidad p&uacute;blica, seguridad, prensa, alimentos y comercio de bienes esenciales de uso dom&eacute;stico, educaci&oacute;n, servicio p&uacute;blico, equipos de campa&ntilde;a de candidatos a elecciones de concejales, alcaldes, convenciones constituyentes y gobernantes regionales.</p> <p> 5) Que, luego, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamada, respecto a la inexistencia de los antecedentes presentados por las empresas para efectos de obtener el permiso &uacute;nico colectivo, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo, se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que para la obtenci&oacute;n de los permisos &uacute;nicos colectivos, no se requiere el respaldo solicitado, requiri&eacute;ndose &uacute;nicamente la aportaci&oacute;n de los datos fijados en el Instructivo de Desplazamiento referido en el considerando cuarto, aportados por el solicitante -empleador- por medio de una declaraci&oacute;n jurada, toda vez que el proceso estriba en la verificaci&oacute;n de los c&oacute;digos de actividad econ&oacute;mica registrados en el SII, vinculados a los servicios esenciales que fueren definidos por el Gobierno de Chile en el Instructivo de desplazamiento se&ntilde;alado -sin perjuicio de los antecedentes que conforme al propio instructivo, deben portar los trabajadores para efectos de la posterior fiscalizaci&oacute;n, tales como el contrato de trabajo o certificado de relaci&oacute;n laboral-. Asimismo, en adecuaci&oacute;n a lo referido en el Instructivo de Desplazamiento y lo explicado por la reclamada en relaci&oacute;n a la generaci&oacute;n y otorgamiento de los permisos &uacute;nicos colectivos, se advierte que la calificaci&oacute;n de esencialidad de determinadas empresas est&aacute;n fijadas ex ante por parte de la autoridad gubernamental, no correspondi&eacute;ndole a Carabineros de Chile -sin perjuicio de la fiscalizaci&oacute;n posterior que, luego de otorgado el permiso, pudiese realizar sobre las empresas consultadas y sus trabajadores-, explicar motivos para efectos de realizar, en el caso particular, la calificaci&oacute;n de esencialidad de una determinada empresa, en circunstancias que los permisos &uacute;nicos colectivos se generan en la plataforma de Comisar&iacute;a Virtual, &uacute;nicamente con la aportaci&oacute;n de datos por parte de las empresas y la consecuente aceptaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n jurada. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos, lo explicado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por aquella, en cuanto a la inexistencia de lo pedido, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos puntos.</p> <p> 7) Que, respecto a lo pedido en los numerales 5 y 6 de la solicitud, sobre lo cual la reclamada esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a los trabajadores distintos a la propia recurrente, contenida en los permisos &uacute;nicos colectivos solicitados, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; el nombre, RUN, edad y domicilio particular, constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, distintos a la solicitante, hubieren otorgado consentimiento expreso para su entrega. Por lo anterior, este Consejo, advierte que su divulgaci&oacute;n, producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquellos, derecho que tambi&eacute;n se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose, en la especie, la causal de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> 8) Que, asimismo, respecto a lo pedido relativo a las empresas contenidas en los permisos consultados -tales como nombres de representante legal, rubro espec&iacute;fico en que se desenvuelve, direcciones de origen y destino- y en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n que a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las mismas, fuere esgrimido por la reclamada, resulta atingente tener presente que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar aquella; a saber: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, en los relativo a los requisitos contemplado en las letras a) y b) de los referidos criterios, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada es entregada por la empresa solicitante del permiso &uacute;nico colectivo, a Carabineros de Chile, con ocasi&oacute;n del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad en el contexto de estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, constituyendo los datos entregados un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador que en materias de su competencia le otorga la ley al del &oacute;rgano reclamado, trat&aacute;ndose de antecedentes no conocidos ni de f&aacute;cil acceso para el resto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, respecto al criterio establecido en la letra c), en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos y considerando que en los permisos colectivos, consta informaci&oacute;n sobre el rubro espec&iacute;fico en el cual se desenvuelve la empresa involucrada, sobre el n&uacute;mero de trabajadores, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de los trayectos autorizados, este Consejo advierte que los referidos antecedentes podr&iacute;an develar aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa consultada, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelve, el servicio que desarrolla y que realiza en un rubro determinado, cantidad de trabajadores de los que dispone y su trayecto, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuyo pronunciamiento resulta esencial para efectos de determinar la causal en comento, y una eventual divulgaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute; los requisitos establecidos en el considerando octavo de la presente decisi&oacute;n. Por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, ante solicitud de similar naturaleza, se resolvieron los amparos Roles C4445-20 y C4517-20.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, respecto de aquellos permisos &uacute;nicos colectivos otorgados en relaci&oacute;n a la solicitante, y en que figuren sus propios datos de car&aacute;cter personal aportados por las empresas al momento de requerirlos, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, de Carabineros de Chile. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a la entrega de los permisos &uacute;nicos colectivos en que figura la propia requirente, orden&aacute;ndose su entrega de manera presencial y previa acreditaci&oacute;n de su identidad, por contener datos personales al alero de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, mediante de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;tico.</p> <p> 13) Que, asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, referidos a terceros distintos de la reclamante y que pudieren estar contenidos en aquella. Asimismo, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado en el considerando d&eacute;cimo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar todos aquellos datos referidos a las empresas solicitantes del permiso. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que dicha informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, los permisos &uacute;nicos colectivos en que figure, tarjando de ellos los datos referidos a las empresas solicitantes y a trabajadores distintos de la solicitante, y todo dato personal de contexto. En el evento de que toda o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la peticionaria y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de informaci&oacute;n sobre los documentos presentados a Carabineros de Chile por las empresas que se indican y los motivos considerados por la Instituci&oacute;n reclamada, para ser consideradas como esenciales, datos referidos a los trabajadores y a las empresas individualizadas contenidos en los permisos &uacute;nicos colectivos pedidos, por inexistencia y configuraci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>