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DECISIÓN AMPARO ROL C271-21</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Coyhaique</p>
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Requirente: Pablo Ramírez Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la información referida al dinero utilizado en la transformación del servicio de Kinesiología y Rehabilitación en el servicio de Urgencia Pediátrica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de estos documentos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C271-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2020, don Pablo Ramírez Olivares solicitó al Hospital Regional de Coyhaique la siguiente información: "Solicito información detallada del monto de dinero gastado en la transformación del servicio de Kinesiología y Rehabilitación en el servicio de Urgencia Pediátrica, detallando monto total y por cada ítem comprado e implementado".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de enero de 2021, mediante Ord. N° 38, el Hospital Regional de Coyhaique respondió al requerimiento de información indicando que, según lo informado por el Jefe de Unidad de Finanzas, el presupuesto anual está agrupado por centros de costos, por lo que, no es posible saber o conocer qué facturas están asociadas al requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 13 de enero de 2021, don Pablo Ramírez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio E2427, del 28 de enero de 2021, solicitando que: (1°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 345, de fecha 23 de marzo de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que no es posible determinar y/o detallar la información requerida, considerando que las diferenciaciones presupuestarias se establecen en base a requerimientos, los que surgen del presupuesto asignado para ciertas iniciativas y considerando que en este caso no existió autorización presupuestaria de parte del nivel central para la denominada "Urgencia Pediátrica", los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a un presupuesto diferenciado o particular, lo que imposibilita al área financiera determinar cada uno de los gastos asociados a ello, ya que dicho requerimiento está compuesto por todas las transacciones que conforman los M$15.000.000 del año 2020. Al no poder determinar y/o detallar esta información, es que no se encuentra en algún soporte, según lo señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Agrega que la Dirección de establecimiento no ha incurrido en denegación de información, y, que "No aplica al artículo 21 de la Ley de Transparencia 20.285 N° 1 Letra c)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, referida al dinero utilizado en la transformación del servicio de Kinesiología y Rehabilitación en el servicio de Urgencia Pediátrica. Por su parte, el órgano argumenta que no es posible saber o conocer qué facturas están asociadas al requerimiento, los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a un presupuesto diferenciado o particular, lo que imposibilita al área financiera determinar cada uno de los gastos asociados a ello.</p>
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2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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4) Que, en el presente caso, el órgano reclamado no ha aportado antecedentes que justifiquen sus alegaciones y solo se ha limitado a enunciar que no es posible determinar y detallar la información requerida, ya que, los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a un presupuesto diferenciado o particular, lo que imposibilita determinar cada uno de los gastos. Por lo anterior, no es posible considerar debidamente fundamentada y acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia de la información alegada, más aún, si se considera que la información requerida dice relación con la utilización de recursos públicos, materia sobre la cual recaen deberes de transparencia activa específicos. En efecto, la Instrucción General N° 11 de este Consejo sobre Transparencia Activa, regula en su numeral 1.11 la publicidad de: "La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año", mientras que, el numeral 1.5, se refiere a: "Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso".</p>
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5) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el estándar establecido para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, la debida acreditación de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ramírez Olivares en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante de la información detallada del monto de dinero gastado en la transformación del servicio de Kinesiología y Rehabilitación en el servicio de Urgencia Pediátrica, detallando monto total y por cada ítem comprado e implementado.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Ramírez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>