Decisión ROL C271-21
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Reclamante: PABLO RAMIREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la información referida al dinero utilizado en la transformación del servicio de Kinesiología y Rehabilitación en el servicio de Urgencia Pediátrica. Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de estos documentos, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C271-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Pablo Ram&iacute;rez Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Coyhaique, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n referida al dinero utilizado en la transformaci&oacute;n del servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n en el servicio de Urgencia Pedi&aacute;trica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de estos documentos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C271-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2020, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares solicit&oacute; al Hospital Regional de Coyhaique la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito informaci&oacute;n detallada del monto de dinero gastado en la transformaci&oacute;n del servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n en el servicio de Urgencia Pedi&aacute;trica, detallando monto total y por cada &iacute;tem comprado e implementado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de enero de 2021, mediante Ord. N&deg; 38, el Hospital Regional de Coyhaique respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, seg&uacute;n lo informado por el Jefe de Unidad de Finanzas, el presupuesto anual est&aacute; agrupado por centros de costos, por lo que, no es posible saber o conocer qu&eacute; facturas est&aacute;n asociadas al requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2021, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio E2427, del 28 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 345, de fecha 23 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no es posible determinar y/o detallar la informaci&oacute;n requerida, considerando que las diferenciaciones presupuestarias se establecen en base a requerimientos, los que surgen del presupuesto asignado para ciertas iniciativas y considerando que en este caso no existi&oacute; autorizaci&oacute;n presupuestaria de parte del nivel central para la denominada &quot;Urgencia Pedi&aacute;trica&quot;, los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a un presupuesto diferenciado o particular, lo que imposibilita al &aacute;rea financiera determinar cada uno de los gastos asociados a ello, ya que dicho requerimiento est&aacute; compuesto por todas las transacciones que conforman los M$15.000.000 del a&ntilde;o 2020. Al no poder determinar y/o detallar esta informaci&oacute;n, es que no se encuentra en alg&uacute;n soporte, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Agrega que la Direcci&oacute;n de establecimiento no ha incurrido en denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, y, que &quot;No aplica al art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia 20.285 N&deg; 1 Letra c)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida al dinero utilizado en la transformaci&oacute;n del servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n en el servicio de Urgencia Pedi&aacute;trica. Por su parte, el &oacute;rgano argumenta que no es posible saber o conocer qu&eacute; facturas est&aacute;n asociadas al requerimiento, los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a un presupuesto diferenciado o particular, lo que imposibilita al &aacute;rea financiera determinar cada uno de los gastos asociados a ello.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes que justifiquen sus alegaciones y solo se ha limitado a enunciar que no es posible determinar y detallar la informaci&oacute;n requerida, ya que, los trabajos relacionados con esas dependencias se desprenden del presupuesto general y no obedecen a un presupuesto diferenciado o particular, lo que imposibilita determinar cada uno de los gastos. Por lo anterior, no es posible considerar debidamente fundamentada y acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n alegada, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, materia sobre la cual recaen deberes de transparencia activa espec&iacute;ficos. En efecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo sobre Transparencia Activa, regula en su numeral 1.11 la publicidad de: &quot;La informaci&oacute;n sobre el presupuesto asignado, as&iacute; como los informes sobre su ejecuci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada a&ntilde;o&quot;, mientras que, el numeral 1.5, se refiere a: &quot;Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto, se concluye que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, resultando procedente acoger el amparo en este aspecto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ram&iacute;rez Olivares en contra del Hospital Regional de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante de la informaci&oacute;n detallada del monto de dinero gastado en la transformaci&oacute;n del servicio de Kinesiolog&iacute;a y Rehabilitaci&oacute;n en el servicio de Urgencia Pedi&aacute;trica, detallando monto total y por cada &iacute;tem comprado e implementado.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ram&iacute;rez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>