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DECISIONES AMPARO ROLES C284-21 Y C285-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Claudio Cifuentes Lobo.</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de información relativa a los registros audiovisuales que indica.</p>
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Se ordena la entrega de información básica respecto del registro audiovisual de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, en el período indicado, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que operó el dron, y cantidad de videos, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de dicha información.</p>
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Se rechazan los amparos, con relación a los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, los días que señala, por tratarse de información a la cual no es posible acceder, toda vez que los discos duros que contienen dichas grabaciones presentaron problemas técnicos, tornando imposible el acceso a su contenido.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto de los registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia instaladas en la 19° Comisaría de Providencia, del día que indica, y de la información que consulta sobre ambos registros, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no existe.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C284-21 y C285-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo requirió a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Sobre la solicitud que dio origen al amparo rol C284-21: "solicito acceso y copia a los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, Región Metropolitana, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019. Adjuntar a esta solicitud un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que operó el drone, cantidad de videos y gigas".</p>
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b) Sobre la solicitud que dio origen al amparo rol C285-21: "solicito acceso y copia del registro audiovisual de las cámaras de vigilancia instaladas en la 19° Comisaría de Providencia, entre las 00:01 del 3 de diciembre y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019. Se requiere adjuntar a esta solicitud un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas y la cantidad de videos y gigas".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 605, Carabineros de Chile dio respuesta a lo solicitado, respecto del primero de dichos requerimientos, señalando que, con relación a la información básica del registro audiovisual "se informa que los registros solicitados no se encuentran contenidos en los registros institucionales en razón de que la Sección Operativa RPAS no mantiene esos antecedentes puesto que fue creada el 31 de diciembre del 2019 mediante Orden General 2730, es decir con una fecha posterior a la fecha que refiere su solicitud, sin perjuicio de ello se informa que las imágenes que se mantienen tienen un tamaño digital de 12,78 gigabytes".</p>
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Acto seguido, respecto de los registros audiovisuales de los drones, denegó su entrega por tener carácter de reservado, toda vez que "contienen datos como identidades de personas de todas las edades, placas patentes de vehículos particulares, información de domicilios, información de sectores estratégicos gubernamentales, entre otros datos privados que cada operador de drone está obligado a mantener en reserva y no divulgar por motivos de confidencialidad, debiendo tener respeto y dar protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, y asimismo a la protección de sus datos personales", conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628, y citando jurisprudencia judicial.</p>
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3) AMPARO: El 13 de enero de 2021, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de información. Asimismo, respecto de ambos amparos, alegó que "Carabineros no consideró el amparo rol C-8436-19 citado en la solicitud de información, que acoge la publicidad de videos de la institución una vez difuminadas las imágenes sensibles y personales a través de los softwares digitales pertinentes. Para más detalles sobre este amparo y los softwares de Carabineros, revisar el siguiente reportaje de La Pública: https://lapublica.cl/2020/10/05/la-publica-accede-a-registros-audiovisuales-denegados-por-la-institucion-consejo-para-la-transparencia-obliga-a-carabineros-a-entregar-200-minutos-de-videos-de-camaras-gopro-del-estallido-social/".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos, en forma conjunta, y mediante Oficio N° E1813, de 22 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. General Director Carabineros de Chile, notificando ambos reclamos y solicitando que: (1°) remita copia de la notificación de la respuesta otorgada en donde conste fecha con la cual esta fue otorgada; (2°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (4°) precise si obra en su poder la grabación solicitada; y, (5°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.</p>
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El 8 de febrero de 2021, mediante Oficio N° 41, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C284-21, y agregando que "Referido a lo anterior, Carabineros no cuenta con los recursos informáticos pertinentes para realizar difuminado de imágenes captadas por las cámaras de los drones, pues, como es de su conocimiento, ello solo existe de manera incipiente, para las imágenes registradas por las cámaras Axon Body Cam 2 (documento electrónico N° 127856984, de 23 de diciembre del 2019, emanado de CENCICAR, que se acompaña), ya que ello corresponde a un sistema informático específico. Dicho programa no posee atributos de difuminación de PPU automática y la de rostros a pesar que el sistema intenta reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido, además, cabe señalar que no se conoce la compatibilidad que pueda o no tener, las imágenes captadas por drones, y el sistema Evidence", denegando la entrega de la información por tratarse de datos personales.</p>
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Luego, la institución indicó que "Es del caso señalar que en la tarea de recolectar las imágenes para evacuar los descargos que nos convoca, se presentaron dificultades técnicas, referentes a los discos duros donde se encuentran alojadas y almacenadas las grabaciones pertinentes. En tal sentido, mediante DOE N° 130282069 del 01 de febrero de 2021, la Sección Operativa Aeronaves Remotamente Pilotadas, comunicó que los discos duros, en los cuales se mantiene la totalidad de respaldo de imágenes y videos del año 2019, fueron enviadas al Departamento O.S.9, para un análisis y mantención de los mismos, donde desde el jueves 28.01.2021, se encuentran realizando las diligencias mencionadas. En tanto, mediante DOE N° 130407298 del 02.02.2021, el Departamento O.S.9, informó que los discos duros presentan problemas técnicos que impiden su normal funcionamiento, imposibilitando acceder a la información en ellos contenida".</p>
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Por su lado, con relación a lo requerido en la solicitud que dio origen al amparo rol C285-21, Carabineros informó que "Sobre la materia, cumplo con reiterar lo indicado al recurrente (...) en orden a que no es posible entregar a la fecha de su solicitud, la información requerida, en razón a que la capacidad con la que cuenta el sistema CCTV, solo mantiene registros por los últimos 30 días. De este modo, si no se cuenta con lo requerido, mal podría entregarse registros audiovisuales. Se trata entonces de una situación de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C284-21 y C285-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas por parte de Carabineros de Chile, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, los días 2 y 3 de diciembre de 2019, informando fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que operó el drone, cantidad de videos y gigas, y copia del registro audiovisual de las cámaras de vigilancia instaladas en la 19° Comisaría de Providencia, del día 3 de diciembre de 2019, señalando fecha, horas aproximadas y la cantidad de videos y gigas. Al respecto, el órgano denegó la entrega de las imágenes de los drones conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628, limitándose a indicar el peso de los archivos de imágenes, agregando que no mantiene la información básica consultada, y sobre las imágenes relativas a la 19° Comisaría de Providencia, informó que dichos registros no existen.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a), esto es, copia de los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, Región Metropolitana, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019, el órgano informó que no puede entregar dicha información por contener diversos datos personales, tales como identidad de personas de todas las edades, placas patentes de vehículos particulares, información de domicilios, información de sectores estratégicos gubernamentales, entre otros datos privados que cada operador de dron está obligado a mantener en reserva y no divulgar por motivos de confidencialidad, a efectos de dar protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, denegando su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f), y 7 de la ley N° 19.628. En tal sentido, el artículo 3, literal e), del Reglamento de la Ley N° 20.285, dispone que se comprende dentro del concepto de "documentos" a "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos". En virtud de lo anterior, las imágenes captadas a través de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, Carabineros de Chile indicó que, mediante documento electrónico DOE N° 130407298 del 2 de febrero de 2021, el Departamento O.S.9 de la institución señaló que los discos duros que contienen las videograbaciones requeridas presentaron problemas técnicos que impidieron su normal funcionamiento, por lo que la entrega de los registros consultados resulta imposible. En dicho contexto, teniendo presente lo señalado por la institución, en el sentido de que las imágenes requeridas se encuentran en discos que presentan problemas técnicos y no es posible acceder a su contenido, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, a los cuales el órgano tenga acceso, lo que no ocurre en la especie. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a que no tiene acceso material a la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de dicha información. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las causales de reserva alegadas por el órgano, por resultar del todo inoficioso, dada la imposibilidad de acceder a los registros solicitados.</p>
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6) Que, con relación a lo requerido en la parte final del literal a), esto es, un documento con información básica del registro audiovisual mencionado, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que operó el dron, cantidad de videos y gigas, el órgano se limitó a indicar que se trataría de 12,78 gigabytes de información, y que los demás datos consultados no están registrados. Así las cosas, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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7) Que, en efecto, si bien el órgano informó que la Sección Operativa RPAS -respecto de las aeronaves pilotadas remotamente-, no mantiene registros relativos a los datos consultados puesto que dicha unidad fue creada en forma posterior a la mencionada en la solicitud de acceso, el 31 de diciembre del 2019, mediante Orden General N° 2730, aquello no es óbice o impedimento para que dicha información hubiere sido registrada con anterioridad a dicha fecha, por otra unidad, funcionarios o departamento encargado de operar los drones o de mantener la información de los registros audiovisuales captados por la institución, circunstancias respecto de las cuales el órgano no se pronunció.</p>
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8) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente la inexistencia de la información solicitada por parte de Carabineros de Chile, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a esta Corporación, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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9) Que, respecto de lo pedido en la letra b), esto es, copia del registro audiovisual de las cámaras de vigilancia instaladas en la 19° Comisaría de Providencia, del día 3 de diciembre de 2019, con información de la fecha, horas aproximadas y la cantidad de videos y gigas, el órgano informó, igualmente, que dicha información no existe, argumentando que la capacidad con la que cuenta el sistema de CCTV, de las cámaras instaladas en la Comisaría aludida, solo mantiene registros de los últimos 30 días, mientras que la solicitud se efectuó casi un año después, por lo que no cuenta con los registros audiovisuales requeridos.</p>
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10) Que, teniendo presente lo señalado por la institución, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de las grabaciones consultadas- no resulta procedente requerir a Carabineros que haga entrega de información que no obra en su poder.</p>
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11) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la institución, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal, por no obrar en poder de Carabineros de Chile, la información solicitada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Claudio Cifuentes Lobo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante un documento con información básica respecto del registro audiovisual de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, Región Metropolitana, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que operó el dron, y cantidad de videos, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a esta Corporación, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos respecto de lo requerido en la primera parte de la letra a), por tratarse de información a la cual el órgano no tiene acceso, por las circunstancias señaladas precedentemente, y en la letra b), por la inexistencia de los registros solicitados.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Cifuentes Lobo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>