Decisión ROL C285-21
Volver
Reclamante: CLAUDIO CIFUENTES  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de información relativa a los registros audiovisuales que indica. Se ordena la entrega de información básica respecto del registro audiovisual de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, en el período indicado, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que operó el dron, y cantidad de videos, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de dicha información. Se rechazan los amparos, con relación a los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura Aérea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, los días que señala, por tratarse de información a la cual no es posible acceder, toda vez que los discos duros que contienen dichas grabaciones presentaron problemas técnicos, tornando imposible el acceso a su contenido. Asimismo, se rechaza respecto de los registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia instaladas en la 19° Comisaría de Providencia, del día que indica, y de la información que consulta sobre ambos registros, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no existe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISIONES AMPARO ROLES C284-21 Y C285-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Claudio Cifuentes Lobo.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, respecto de informaci&oacute;n relativa a los registros audiovisuales que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n b&aacute;sica respecto del registro audiovisual de los drones de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, en el per&iacute;odo indicado, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que oper&oacute; el dron, y cantidad de videos, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder. Lo anterior, por no haber acreditado fehacientemente la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechazan los amparos, con relaci&oacute;n a los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, los d&iacute;as que se&ntilde;ala, por tratarse de informaci&oacute;n a la cual no es posible acceder, toda vez que los discos duros que contienen dichas grabaciones presentaron problemas t&eacute;cnicos, tornando imposible el acceso a su contenido.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en la 19&deg; Comisar&iacute;a de Providencia, del d&iacute;a que indica, y de la informaci&oacute;n que consulta sobre ambos registros, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C284-21 y C285-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2020, don Claudio Cifuentes Lobo requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre la solicitud que dio origen al amparo rol C284-21: &quot;solicito acceso y copia a los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, Regi&oacute;n Metropolitana, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019. Adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que oper&oacute; el drone, cantidad de videos y gigas&quot;.</p> <p> b) Sobre la solicitud que dio origen al amparo rol C285-21: &quot;solicito acceso y copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en la 19&deg; Comisar&iacute;a de Providencia, entre las 00:01 del 3 de diciembre y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019. Se requiere adjuntar a esta solicitud un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas y la cantidad de videos y gigas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 605, Carabineros de Chile dio respuesta a lo solicitado, respecto del primero de dichos requerimientos, se&ntilde;alando que, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual &quot;se informa que los registros solicitados no se encuentran contenidos en los registros institucionales en raz&oacute;n de que la Secci&oacute;n Operativa RPAS no mantiene esos antecedentes puesto que fue creada el 31 de diciembre del 2019 mediante Orden General 2730, es decir con una fecha posterior a la fecha que refiere su solicitud, sin perjuicio de ello se informa que las im&aacute;genes que se mantienen tienen un tama&ntilde;o digital de 12,78 gigabytes&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de los registros audiovisuales de los drones, deneg&oacute; su entrega por tener car&aacute;cter de reservado, toda vez que &quot;contienen datos como identidades de personas de todas las edades, placas patentes de veh&iacute;culos particulares, informaci&oacute;n de domicilios, informaci&oacute;n de sectores estrat&eacute;gicos gubernamentales, entre otros datos privados que cada operador de drone est&aacute; obligado a mantener en reserva y no divulgar por motivos de confidencialidad, debiendo tener respeto y dar protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, y asimismo a la protecci&oacute;n de sus datos personales&quot;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, y citando jurisprudencia judicial.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2021, don Claudio Cifuentes Lobo dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n. Asimismo, respecto de ambos amparos, aleg&oacute; que &quot;Carabineros no consider&oacute; el amparo rol C-8436-19 citado en la solicitud de informaci&oacute;n, que acoge la publicidad de videos de la instituci&oacute;n una vez difuminadas las im&aacute;genes sensibles y personales a trav&eacute;s de los softwares digitales pertinentes. Para m&aacute;s detalles sobre este amparo y los softwares de Carabineros, revisar el siguiente reportaje de La P&uacute;blica: https://lapublica.cl/2020/10/05/la-publica-accede-a-registros-audiovisuales-denegados-por-la-institucion-consejo-para-la-transparencia-obliga-a-carabineros-a-entregar-200-minutos-de-videos-de-camaras-gopro-del-estallido-social/&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos, en forma conjunta, y mediante Oficio N&deg; E1813, de 22 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director Carabineros de Chile, notificando ambos reclamos y solicitando que: (1&deg;) remita copia de la notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada en donde conste fecha con la cual esta fue otorgada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (4&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> El 8 de febrero de 2021, mediante Oficio N&deg; 41, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, respecto de la solicitud que dio origen al amparo rol C284-21, y agregando que &quot;Referido a lo anterior, Carabineros no cuenta con los recursos inform&aacute;ticos pertinentes para realizar difuminado de im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras de los drones, pues, como es de su conocimiento, ello solo existe de manera incipiente, para las im&aacute;genes registradas por las c&aacute;maras Axon Body Cam 2 (documento electr&oacute;nico N&deg; 127856984, de 23 de diciembre del 2019, emanado de CENCICAR, que se acompa&ntilde;a), ya que ello corresponde a un sistema inform&aacute;tico espec&iacute;fico. Dicho programa no posee atributos de difuminaci&oacute;n de PPU autom&aacute;tica y la de rostros a pesar que el sistema intenta reconocerlos, siempre deben ser modificados manualmente para lograr el objetivo requerido, adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que no se conoce la compatibilidad que pueda o no tener, las im&aacute;genes captadas por drones, y el sistema Evidence&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por tratarse de datos personales.</p> <p> Luego, la instituci&oacute;n indic&oacute; que &quot;Es del caso se&ntilde;alar que en la tarea de recolectar las im&aacute;genes para evacuar los descargos que nos convoca, se presentaron dificultades t&eacute;cnicas, referentes a los discos duros donde se encuentran alojadas y almacenadas las grabaciones pertinentes. En tal sentido, mediante DOE N&deg; 130282069 del 01 de febrero de 2021, la Secci&oacute;n Operativa Aeronaves Remotamente Pilotadas, comunic&oacute; que los discos duros, en los cuales se mantiene la totalidad de respaldo de im&aacute;genes y videos del a&ntilde;o 2019, fueron enviadas al Departamento O.S.9, para un an&aacute;lisis y mantenci&oacute;n de los mismos, donde desde el jueves 28.01.2021, se encuentran realizando las diligencias mencionadas. En tanto, mediante DOE N&deg; 130407298 del 02.02.2021, el Departamento O.S.9, inform&oacute; que los discos duros presentan problemas t&eacute;cnicos que impiden su normal funcionamiento, imposibilitando acceder a la informaci&oacute;n en ellos contenida&quot;.</p> <p> Por su lado, con relaci&oacute;n a lo requerido en la solicitud que dio origen al amparo rol C285-21, Carabineros inform&oacute; que &quot;Sobre la materia, cumplo con reiterar lo indicado al recurrente (...) en orden a que no es posible entregar a la fecha de su solicitud, la informaci&oacute;n requerida, en raz&oacute;n a que la capacidad con la que cuenta el sistema CCTV, solo mantiene registros por los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as. De este modo, si no se cuenta con lo requerido, mal podr&iacute;a entregarse registros audiovisuales. Se trata entonces de una situaci&oacute;n de hecho, cual es la inexistencia de lo solicitado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C284-21 y C285-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas por parte de Carabineros de Chile, a las solicitudes del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a copia de los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, los d&iacute;as 2 y 3 de diciembre de 2019, informando fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que oper&oacute; el drone, cantidad de videos y gigas, y copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en la 19&deg; Comisar&iacute;a de Providencia, del d&iacute;a 3 de diciembre de 2019, se&ntilde;alando fecha, horas aproximadas y la cantidad de videos y gigas. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de las im&aacute;genes de los drones conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628, limit&aacute;ndose a indicar el peso de los archivos de im&aacute;genes, agregando que no mantiene la informaci&oacute;n b&aacute;sica consultada, y sobre las im&aacute;genes relativas a la 19&deg; Comisar&iacute;a de Providencia, inform&oacute; que dichos registros no existen.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la primera parte de la letra a), esto es, copia de los registros audiovisuales de los drones de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, Regi&oacute;n Metropolitana, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano inform&oacute; que no puede entregar dicha informaci&oacute;n por contener diversos datos personales, tales como identidad de personas de todas las edades, placas patentes de veh&iacute;culos particulares, informaci&oacute;n de domicilios, informaci&oacute;n de sectores estrat&eacute;gicos gubernamentales, entre otros datos privados que cada operador de dron est&aacute; obligado a mantener en reserva y no divulgar por motivos de confidencialidad, a efectos de dar protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, denegando su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f), y 7 de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, el art&iacute;culo 3, literal e), del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, dispone que se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot; a &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;. En virtud de lo anterior, las im&aacute;genes captadas a trav&eacute;s de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, Carabineros de Chile indic&oacute; que, mediante documento electr&oacute;nico DOE N&deg; 130407298 del 2 de febrero de 2021, el Departamento O.S.9 de la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que los discos duros que contienen las videograbaciones requeridas presentaron problemas t&eacute;cnicos que impidieron su normal funcionamiento, por lo que la entrega de los registros consultados resulta imposible. En dicho contexto, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, en el sentido de que las im&aacute;genes requeridas se encuentran en discos que presentan problemas t&eacute;cnicos y no es posible acceder a su contenido, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, a los cuales el &oacute;rgano tenga acceso, lo que no ocurre en la especie. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a que no tiene acceso material a la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de dicha informaci&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, por resultar del todo inoficioso, dada la imposibilidad de acceder a los registros solicitados.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la parte final del literal a), esto es, un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual mencionado, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que oper&oacute; el dron, cantidad de videos y gigas, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar que se tratar&iacute;a de 12,78 gigabytes de informaci&oacute;n, y que los dem&aacute;s datos consultados no est&aacute;n registrados. As&iacute; las cosas, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, si bien el &oacute;rgano inform&oacute; que la Secci&oacute;n Operativa RPAS -respecto de las aeronaves pilotadas remotamente-, no mantiene registros relativos a los datos consultados puesto que dicha unidad fue creada en forma posterior a la mencionada en la solicitud de acceso, el 31 de diciembre del 2019, mediante Orden General N&deg; 2730, aquello no es &oacute;bice o impedimento para que dicha informaci&oacute;n hubiere sido registrada con anterioridad a dicha fecha, por otra unidad, funcionarios o departamento encargado de operar los drones o de mantener la informaci&oacute;n de los registros audiovisuales captados por la instituci&oacute;n, circunstancias respecto de las cuales el &oacute;rgano no se pronunci&oacute;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada por parte de Carabineros de Chile, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto de lo pedido en la letra b), esto es, copia del registro audiovisual de las c&aacute;maras de vigilancia instaladas en la 19&deg; Comisar&iacute;a de Providencia, del d&iacute;a 3 de diciembre de 2019, con informaci&oacute;n de la fecha, horas aproximadas y la cantidad de videos y gigas, el &oacute;rgano inform&oacute;, igualmente, que dicha informaci&oacute;n no existe, argumentando que la capacidad con la que cuenta el sistema de CCTV, de las c&aacute;maras instaladas en la Comisar&iacute;a aludida, solo mantiene registros de los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as, mientras que la solicitud se efectu&oacute; casi un a&ntilde;o despu&eacute;s, por lo que no cuenta con los registros audiovisuales requeridos.</p> <p> 10) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de las grabaciones consultadas- no resulta procedente requerir a Carabineros que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal, por no obrar en poder de Carabineros de Chile, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Claudio Cifuentes Lobo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica respecto del registro audiovisual de los drones de la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros, que sobrevolaron la comuna de Providencia, Regi&oacute;n Metropolitana, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre y grado del funcionario que oper&oacute; el dron, y cantidad de videos, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos respecto de lo requerido en la primera parte de la letra a), por tratarse de informaci&oacute;n a la cual el &oacute;rgano no tiene acceso, por las circunstancias se&ntilde;aladas precedentemente, y en la letra b), por la inexistencia de los registros solicitados.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Cifuentes Lobo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>