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DECISIÓN AMPARO ROL C286-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: María Loreto Garrido González</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega de información sobre actos administrativos de contratación de funcionaria que se indica, así como de sus remuneraciones y hojas de vida y calificaciones en el período referido.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18, entre otras.</p>
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Asimismo, toda vez que se desestimó la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente.</p>
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Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a su estado de salud y patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C286-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2020, doña María Loreto Garrido González solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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" remitan los siguientes antecedentes de la PAC (RGU) persona que indica;</p>
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1.- Acto administrativo que la contrató y sus prórrogas,</p>
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2.- Remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020,</p>
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3.- Copia de la Hoja de Calificaciones de los años 2018 al 2020, ambos años inclusive, y</p>
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4.- Copia de la hoja de vida del período de calificaciones 2020-2021.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 7038 de fecha 4 de enero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por JEMGE DETLE (P) N° 6800/410 de fecha 12 de enero de 2021, el Ejército de Chile respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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En relación a lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud de información, informó que se adjunta lo solicitado. Además, explicó que conforme a lo establecido en la Resolución CJE JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/5180/960 de fecha 12 de junio de 2020, disponible en la página web que indica, la documentación pedida consta de 4 carillas a color y 33 carillas blanco y negro, las que tienen un costo de reproducción de $1.070, conforme al valor del dólar observado de fecha 11 de enero de 2021, el que se deberá pagar presencialmente en dependencia del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército al momento de retirar la documentación pedida, a través de un vale vista a nombre de la Tesorería del Ejército, o en su defecto en dinero en efectivo o mediante transferencia bancaria electrónica a la cuenta corriente que se indica. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, respecto a lo solicitado en los numerales 3 y 4 del requerimiento, denegó lo solicitado, fundado en la oposición del tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por afectación de sus derechos, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 13 de enero de 2021, doña María Loreto Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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La reclamante hizo presente que no se adjuntó lo solicitado en los puntos 1 y 2 del requerimiento, no obstante haberse señalado por el organismo que se adjuntarían. Además, indicó que no se remitió la carta de oposición de la funcionaria consultada, en relación a lo requerido en los numerales 3 y 4 de la solicitud.</p>
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En esta línea, agregó que la información contenida en la hoja de vida y calificaciones de un funcionario público, que actualmente se desempeña en un órgano de la Administración del Estado, es de naturaleza pública, en circunstancias que, además, la funcionaria consultada no cumple funciones de defensa ni de secreto militar.</p>
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Por otra parte, indicó que si bien es cierto que la institución puede requerir el pago de los costos de reproducción conforme a la Instrucción General N° 6 de este Consejo, aclaró que se ha requerido la información de manera digital, por lo que el Ejército se encuentra obligado a hacer entrega de esa forma y enviada a su correo electrónico en el formato pedido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E2360 de fecha 27 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información del punto a. y b. del requerimiento, en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/1536 de fecha 10 de febrero de 2021, el Ejército presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto a lo solicitado en los numerales 3 y 4 del requerimiento, reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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En cuanto a lo pedido en los numerales 1 y 2, indicó que su entrega, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 33 de su Reglamento y el numeral 7 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, consiste en 4 carillas de color y 33 carillas blanco y negro, la cual queda supeditada al pago de los costos de reproducción indicados.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Atendida la falta de remisión de los antecedentes de comunicación al tercero interesado, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2021, solicitó al Ejército complementar sus descargos y acompañar todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero y los datos de contacto del mismo.</p>
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Por medio de JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/1787 de fecha 18 de febrero de 2021, el organismo oficio de notificación a la funcionaria consultada, así como la carta de oposición, mediante la cual ésta se opuso a la entrega de la información sobre sus hojas de vida y calificaciones. En efecto, la funcionaria advirtió que dichos instrumentos son esenciales y básicos del sistema de calificaciones y del proceso de selección del personal, que es concebido y destinado exclusivamente para el uso militar y agregó que se desconoce el objetivo de conocer sus antecedentes privados y registrados en su hojas de vida y calificaciones, particularmente el destino y uso que se le pretende dar a dicha información, permitiendo configurar todo tipo de hipótesis, incluidas aquellas que podrían afectar su vida privada y la de su familia.</p>
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Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021, el organismo acompañó copia de la casilla electrónica de la funcionaria consultada.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a LA funcionaria por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficio N° E5496, de fecha 4 de marzo de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la funcionaria consultada haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre actos administrativos de contratación de funcionaria que se indica, así como de sus remuneraciones y hojas de vida y calificaciones en el período referido, respecto de lo cual, el Ejército, accedió a la entrega de la información referida a los actos administrativos de contratación y remuneraciones, previo pago de los costos de reproducción, y denegó, a su vez, la información relativa a la hoja de vida y calificaciones fundado en la oposición del tercero interesado, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a lo requerido en los numerales 1 y 2 de la solicitud de información, sobre actos administrativos de contratación y remuneraciones de la funcionaria consultada, respecto de lo cual, con ocasión de su respuesta, el organismo accedió a su entrega previo pago de los costos de reproducción -de forma presencial o por medio de transferencia electrónica a la cuenta que indicó al efecto-, cabe hacer presente que en el contexto del procedimiento de acceso a la información, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducción de la información consultada. En efecto, en el artículo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que "sólo se podrá exigir el pago de los costos de reproducción (...)". En tal sentido, la Instrucción General N° 6 de este Consejo, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducción, expresa que son "todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información (...)".</p>
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3) Que, al efecto, el órgano explicó que la documentación pedida corresponde a 37 carillas, que se encontrarían en formato físico, y cuya fotocopia supone incurrir en costos de reproducción. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, que prescribe que no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. A mayor abundamiento, el Ejército en su Resolución de Comando Exenta CJE JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/5180/960 de fecha 12 de junio de 2020, que fija valores de reproducción de documentos solicitados por Ley de Transparencia, refiere en su artículo punto 3 de su parte resolutiva, el monto a que ascienden los derechos por el costo de reproducción de los documentos pedidos -por carillas-, de modo que se trata de una medida de general aplicación previamente informada a todos los requirentes.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, y en adecuación a lo señalado por la reclamante con ocasión de la interposición del presente amparo, en orden a que se materialice la remisión de la información requerida en la dirección electrónica referida en la presentación de su solicitud, el organismo sólo informó a la recurrente sobre la forma de pago -presencial o por transferencia electrónica- de los costos de reproducción, sin pronunciarse respecto de la forma de remisión de la información, sobre lo cual, resulta atingente tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado.</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe tener presente además, lo previsto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo", precepto que se aviene con lo referido por la requirente sobre la remisión telemática de la información pedida.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que la exigencia de cobros directos de reproducción de la reclamada se aviene con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y que, asimismo, la remisión de la información pedida se debe realizar en la forma -digital- y por el medio -correo electrónico- señalado por la peticionaria, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada en los numerales 1 y 2 de la solicitud de información, en la forma y por el medio señalado por la requirente, previo pago de los costos directos de reproducción fijados por la reclamada.</p>
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7) Que, por otra parte en relación a lo solicitado en los numerales 3 y 4 del requerimiento de información, esto es; las hojas de vida y de calificaciones de la funcionaria consultada, en el período referido, cabe señalar, que, el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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8) Que, luego, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Así, y con base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, entre otras.</p>
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9) Que, el Ejército de Chile ha alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con base a que la entrega de la información afectaría la protección de la vida privada de la funcionaria consultada, sostenida en la oposición ejercida por esta última, quien a su vez, manifiesta desconocer el uso que el reclamante podría dar a los antecedentes pedidos. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, y los fundamentos de la oposición de la funcionaria consultada, este Consejo advierte que, tanto la reclamada como la funcionaria consultada, no han referido de qué forma la divulgación de las hojas de vida y calificaciones de la funcionaria podría afectar, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos de ésta última, particularmente la esfera de su vida privada, no constituyendo los motivos y/o eventual utilización que de la información pedida podría realizar la requirente, fundamento suficiente para denegar la información pedida, máxime si se considera que se trata de antecedentes -que como se señaló- son esencialmente públicos, razón por la cual, se descartará la configuración de la causal invocada.</p>
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10) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de copia de la hoja de vida y calificaciones de la funcionaria que se indica, correspondiente al periodo consultado. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a su estado de salud y patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y relatos relativos a su vida familiar. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña María Loreto Garrido González en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en los puntos 1 y 2 de la solicitud de información, sobre actos administrativos de contratación y remuneraciones de la funcionaria consultada, en el formato -digital- y medio -correo electrónico- señalado por la requirente, previo pago de los costos directos de reproducción, así como la información pedida en los puntos 3 y 4 del requerimiento, esto es; copia de las hojas de vida y de calificaciones de la funcionaria consultada, en el período referido, en la forma señalada en el considerando 10° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Maria Loreto Garrido González, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>