Decisión ROL C289-21
Reclamante: PABLO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenando la entrega de la información correspondiente a todas las facturas y boletas de la persona consultada al referido municipio. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros y distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado el municipio, los presupuestos necesarios para su procedencia. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto de personas naturales que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C289-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Pablo Go&ntilde;i Sidman</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todas las facturas y boletas de la persona consultada al referido municipio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros y distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado el municipio, los presupuestos necesarios para su procedencia.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto de personas naturales que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C289-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito traer a la vista:</p> <p> Todas las facturas boletas, de Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez, a vuestra honorable Municipalidad.</p> <p> - Indicar parentesco de la se&ntilde;orita Melany con personal de vuestra Municipalidad (Javiera Acevedo Acevedo) a modo de ejemplo. (...)</p> <p> - Traer a la vista todos los v&iacute;nculos laborales que ha tenido o mantiene Melany Acevedo, con la Municipalidad de todos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 24 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de enero de 2021, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 18, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; al requerimiento indicando que, en relaci&oacute;n con el parentesco mencionado el &oacute;rgano no posee informaci&oacute;n. Por otro lado, en lo concerniente a informaci&oacute;n de do&ntilde;a Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez, adjunta respuesta entregada por la Jefa de Relaciones P&uacute;blicas mediante el Memor&aacute;ndum N&deg; 01 de fecha 11 de enero de 2021, documento mediante el cual informa que todos los antecedentes requeridos, se hallan publicados en la p&aacute;gina del mercado p&uacute;blico, a la cual se pude acceder v&iacute;a p&aacute;gina de transparencia municipal mediante el link mencionado en el Memor&aacute;ndum, o a trav&eacute;s del link del mercado p&uacute;blico: &quot;https://www.mercadopublico.cl/Home&quot;. Por lo tanto, para dar respuesta a la solicitud, debemos acogernos a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de enero de 2021, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante, en resumen, hizo presente que: &quot;en este caso se les pidi&oacute; todas las facturas, boletas o comprobantes de servicios prestados a la Municipalidad por la persona individualizada en la petici&oacute;n de transparencia, tambi&eacute;n se niegan a entregar informaci&oacute;n, llamado a concurso, licitaciones, claro que esto se debe que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os esta se&ntilde;ora mantiene un trabajo continuo, cobrando millones cada mes, incluso estando en pandemia, siendo que la Ilustre Municipalidad declara que no efect&uacute;an, trabajo alguno, como ha quedado demostrado&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio E2588, de 30 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 22 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta entregada es completa respecto al tema relativo al parentesco de do&ntilde;a Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez con otros funcionarios del municipio, ya que se acompa&ntilde;&oacute; toda la informaci&oacute;n de la que la instituci&oacute;n es consciente y de la cual tiene respaldo.</p> <p> Solicita tener presente que con fecha 17 de mayo del a&ntilde;o 2016, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1.315, Decreto de Expurgo, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la Municipalidad. Por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada que este comprendida en ese periodo de tiempo, cualquiera sea su naturaleza, ya no existe, debido a que todos estos registros se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, adem&aacute;s de un caso de fuerza mayor como lo es la inundaci&oacute;n del lugar en el que se guardaban dichos documentos, todo lo anterior consta en el decreto individualizado que se acompa&ntilde;a.</p> <p> As&iacute;, se ha hecho entrega de toda la informaci&oacute;n disponible en el municipio, toda la informaci&oacute;n anterior al 2011 se ha destruido, por lo que, la respuesta final es que la informaci&oacute;n respecto a v&iacute;nculos sangu&iacute;neos o familiares de do&ntilde;a Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez no existen en el municipio. Cualquier actividad derivada a recrear esta informaci&oacute;n no caer&iacute;a en la hip&oacute;tesis de derecho a la informaci&oacute;n, puesto que est&aacute; ya no existe si no que se encuadrar&iacute;a bajo el derecho de petici&oacute;n materia que queda excluida de la competencia de este Consejo.</p> <p> Respecto a los v&iacute;nculos de do&ntilde;a Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez con funcionarios del municipio, se debe considerar que no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco, ya que, los funcionarios al entrar al sistema p&uacute;blico no tienen la obligaci&oacute;n de verificar a ciencia cierta todos sus parentescos, lo &uacute;nico que existe es una declaraci&oacute;n jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo.</p> <p> Trat&aacute;ndose del punto cuatro de la solicitud, en el cual solicita traer a la a vista &quot;todos los v&iacute;nculos laborales que ha tenido o mantiene Melany Acevedo, con la municipalidad de todos&quot;, debe tenerse presente que no existen registros en el municipio de que aquella persona haya prestado servicios al municipio bajo la modalidad de Contrato de Trabajo, por lo que, no es posible acompa&ntilde;ar ning&uacute;n tipo de documentaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> Debido a la destrucci&oacute;n de documentos mencionada, mucha de la informaci&oacute;n solicitada referida a licitaciones p&uacute;blicas o a otros documentos similares, ya no existe.</p> <p> No existe un sistema o catastro que permita identificar a las personas que est&eacute;n emparentadas dentro del sistema, en el mejor de los casos, s&oacute;lo existe una declaraci&oacute;n jurada de parte de las personas que prestan servicios al municipio.</p> <p> Respecto de los puntos N&deg; 1 y N&deg; 4 (parentesco- v&iacute;nculos laborales) de la solicitud, no concurre ninguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, sin perjuicio de lo cual, estiman que el amparo debe ser rechazado, por los mismos fundamentos manifestados en la decisi&oacute;n de amparo rol C2808-20.</p> <p> Respecto al punto N&deg; 1: &quot;Todas las facturas, boletas, de Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez, a vuestra honorable Municipalidad&quot;, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada es procedente en virtud, principalmente, de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debido a que los documentos solicitados incorporan la siguiente informaci&oacute;n: C&oacute;digo Municipio, Periodo, &Aacute;rea Transacci&oacute;n, Tipo Transacci&oacute;n, N&deg; Folio, Fecha Asiento, Rut, Nombres, Detalle del Gasto, Nombre de la Cuenta, Monto Debe, Monto Haber, entre otros.</p> <p> En este sentido, si bien la Ley de Transparencia es obligatoria para casi todos los Organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no significa que los mismos puedan exponer y ventilar la informaci&oacute;n privada de los particulares con los que tiene contacto en el d&iacute;a a d&iacute;a, cualquier conclusi&oacute;n en contrario significar&iacute;a vulnerar y disminuir el valor del Derecho Constitucional a la Honra y a la Vida Privada de los ciudadanos, consagrado en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Si bien este Consejo podr&iacute;a solicitar que se tarjaran los elementos m&aacute;s conflictivos de la informaci&oacute;n solicitada, tal actividad har&iacute;a que se configurara la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, la actividad de tarjar todos los antecedentes que involucren datos personales de las boletas y facturas, significar&iacute;a abandonar el funcionamiento del Servicio innecesariamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo indicado en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n correspondiente a todas las facturas, boletas o comprobantes de servicios prestados a la Municipalidad por la persona individualizada en la solicitud, as&iacute; como tambi&eacute;n, de llamados a concurso y licitaciones. Sobre este aspecto en espec&iacute;fico, el &oacute;rgano reclamado invoca las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la Municipalidad ha invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al contener las boletas y facturas solicitadas datos personales cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus titulares. En este sentido, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, establece que son: &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en dicho marco, resulta relevante considerar que el municipio ha se&ntilde;alado que los documentos cuya entrega deniega contendr&iacute;an datos como &quot;C&oacute;digo Municipio, Periodo, &Aacute;rea Transacci&oacute;n, Tipo Transacci&oacute;n, N&deg; Folio, Fecha Asiento, Rut, Nombres, Detalle del Gasto, Nombre de la Cuenta, Monto Debe, Monto Haber, entre otros&quot;. Al respecto, en primer lugar, se debe hacer presente que algunos de los antecedentes enunciados por el &oacute;rgano no tienen el car&aacute;cter de dato personal, pues, no dicen relaci&oacute;n con personas naturales identificadas o identificables, recayendo sobre ellos deberes espec&iacute;ficos de trasparencia activa, al regular la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, en su punto 1.5, la publicidad de: &quot;Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso&quot;. Luego, en segundo t&eacute;rmino, y trat&aacute;ndose de los datos correspondientes al nombre y RUT, la solicitud recae sobre boletas emitidas por una persona espec&iacute;fica sobre la que se consulta, resultando por ello inoficioso ordenar la reserva o tarjado del nombre, mientras que, respecto del RUT, se debe distinguir si corresponde a personas naturales o jur&iacute;dicas, ya que, solo resulta procedente la entrega respecto de estas &uacute;ltimas, toda vez que, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, expresamente prescribe que los datos personales son aquellos concernientes a personas naturales, identificadas o identificables, no consider&aacute;ndose, por ello, a las personas jur&iacute;dicas, criterio aplicado reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10. Antecedentes que desvirt&uacute;an la posibilidad de afectaci&oacute;n de derechos de terceros enunciada por el municipio.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado no ha especificado ni detallado de qu&eacute; forma la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n de derechos que enuncia, la que ser&iacute;a constitutiva de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, lo que se contrapone al criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, referido a que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de forma que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual se ordenar&aacute; el tarjado de la informaci&oacute;n correspondiente a los datos personales de contexto de personas naturales contenidos en los documentos cuya entrega se ordenar&aacute;.</p> <p> 6) Que, a su vez, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto, las labores de tarjado de datos personales contenidos en los documentos solicitados, significar&iacute;a abandonar el funcionamiento del Servicio innecesariamente. Dicha alegaci&oacute;n, debe ser desestimada, por cuanto, asume como presupuesto la obligatoriedad de tarjado de datos cuya necesidad de reserva fue desestimada en los considerandos precedentes, lo que resta sustento a los fundamentos que sostendr&iacute;an la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto.</p> <p> 7) Que, en efecto, seg&uacute;n se explic&oacute;, solo resultar&iacute;a procedente la omisi&oacute;n o tarjado del RUT respecto de personas naturales, y de otros datos personales de contexto que se asocien a la persona consultada, pero que no tengan vinculaci&oacute;n con las relaciones jur&iacute;dicas que se plasman en los documentos cuya entrega se requiere, como, por ejemplo, tel&eacute;fono, domicilio o correo electr&oacute;nico, particulares, los que constituyen datos personales de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y para cuya comunicaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 4 de la citada ley, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular. Bajo dicho presupuesto, a juicio de este Consejo, resultan mitigadas las labores de tarjado de datos personales que el &oacute;rgano deber&iacute;a efectuar para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n, lo que resta sustento a la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva en comento, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En este caso, el &oacute;rgano reclamado no ha argumentado ni acreditado en modo alguno los presupuestos definidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto, ya que, no se ha referido al volumen de informaci&oacute;n cuya identificaci&oacute;n y tratamiento demandar&iacute;a la atenci&oacute;n de la solicitud, as&iacute; como tampoco, al n&uacute;mero de funcionarios necesarios para dicha labor, con indicaci&oacute;n de los tiempos de trabajo exigidos, entre otros. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todas las facturas y boletas, de do&ntilde;a Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, al desestimarse la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros y distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto correspondientes a personas naturales, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todas las facturas y boletas de do&ntilde;a Melany Acevedo Y&aacute;&ntilde;ez a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio particular, tel&eacute;fono particular y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>