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DECISIÓN AMPARO ROL C289-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue</p>
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Requirente: Pablo Goñi Sidman</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenando la entrega de la información correspondiente a todas las facturas y boletas de la persona consultada al referido municipio.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros y distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado el municipio, los presupuestos necesarios para su procedencia.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto de personas naturales que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C289-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2020, don Pablo Goñi Sidman solicitó a la Municipalidad de Doñihue la siguiente información: "Solicito traer a la vista:</p>
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Todas las facturas boletas, de Melany Acevedo Yáñez, a vuestra honorable Municipalidad.</p>
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- Indicar parentesco de la señorita Melany con personal de vuestra Municipalidad (Javiera Acevedo Acevedo) a modo de ejemplo. (...)</p>
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- Traer a la vista todos los vínculos laborales que ha tenido o mantiene Melany Acevedo, con la Municipalidad de todos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 24 de diciembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de enero de 2021, a través de Of. Ord. N° 18, la Municipalidad de Doñihue respondió al requerimiento indicando que, en relación con el parentesco mencionado el órgano no posee información. Por otro lado, en lo concerniente a información de doña Melany Acevedo Yáñez, adjunta respuesta entregada por la Jefa de Relaciones Públicas mediante el Memorándum N° 01 de fecha 11 de enero de 2021, documento mediante el cual informa que todos los antecedentes requeridos, se hallan publicados en la página del mercado público, a la cual se pude acceder vía página de transparencia municipal mediante el link mencionado en el Memorándum, o a través del link del mercado público: "https://www.mercadopublico.cl/Home". Por lo tanto, para dar respuesta a la solicitud, debemos acogernos a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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4) AMPARO: El 13 de enero de 2021, don Pablo Goñi Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante, en resumen, hizo presente que: "en este caso se les pidió todas las facturas, boletas o comprobantes de servicios prestados a la Municipalidad por la persona individualizada en la petición de transparencia, también se niegan a entregar información, llamado a concurso, licitaciones, claro que esto se debe que en los últimos años esta señora mantiene un trabajo continuo, cobrando millones cada mes, incluso estando en pandemia, siendo que la Ilustre Municipalidad declara que no efectúan, trabajo alguno, como ha quedado demostrado".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio E2588, de 30 de enero de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante presentación de fecha 22 de febrero de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta entregada es completa respecto al tema relativo al parentesco de doña Melany Acevedo Yáñez con otros funcionarios del municipio, ya que se acompañó toda la información de la que la institución es consciente y de la cual tiene respaldo.</p>
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Solicita tener presente que con fecha 17 de mayo del año 2016, mediante Decreto Alcaldicio N° 1.315, Decreto de Expurgo, se procedió a la destrucción de la documentación que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del año de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la Municipalidad. Por lo tanto, la información solicitada que este comprendida en ese periodo de tiempo, cualquiera sea su naturaleza, ya no existe, debido a que todos estos registros se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, además de un caso de fuerza mayor como lo es la inundación del lugar en el que se guardaban dichos documentos, todo lo anterior consta en el decreto individualizado que se acompaña.</p>
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Así, se ha hecho entrega de toda la información disponible en el municipio, toda la información anterior al 2011 se ha destruido, por lo que, la respuesta final es que la información respecto a vínculos sanguíneos o familiares de doña Melany Acevedo Yáñez no existen en el municipio. Cualquier actividad derivada a recrear esta información no caería en la hipótesis de derecho a la información, puesto que está ya no existe si no que se encuadraría bajo el derecho de petición materia que queda excluida de la competencia de este Consejo.</p>
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Respecto a los vínculos de doña Melany Acevedo Yáñez con funcionarios del municipio, se debe considerar que no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco, ya que, los funcionarios al entrar al sistema público no tienen la obligación de verificar a ciencia cierta todos sus parentescos, lo único que existe es una declaración jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo.</p>
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Tratándose del punto cuatro de la solicitud, en el cual solicita traer a la a vista "todos los vínculos laborales que ha tenido o mantiene Melany Acevedo, con la municipalidad de todos", debe tenerse presente que no existen registros en el municipio de que aquella persona haya prestado servicios al municipio bajo la modalidad de Contrato de Trabajo, por lo que, no es posible acompañar ningún tipo de documentación en este sentido.</p>
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Debido a la destrucción de documentos mencionada, mucha de la información solicitada referida a licitaciones públicas o a otros documentos similares, ya no existe.</p>
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No existe un sistema o catastro que permita identificar a las personas que estén emparentadas dentro del sistema, en el mejor de los casos, sólo existe una declaración jurada de parte de las personas que prestan servicios al municipio.</p>
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Respecto de los puntos N° 1 y N° 4 (parentesco- vínculos laborales) de la solicitud, no concurre ninguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada, sin perjuicio de lo cual, estiman que el amparo debe ser rechazado, por los mismos fundamentos manifestados en la decisión de amparo rol C2808-20.</p>
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Respecto al punto N° 1: "Todas las facturas, boletas, de Melany Acevedo Yáñez, a vuestra honorable Municipalidad", la denegación de la información solicitada es procedente en virtud, principalmente, de la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, debido a que los documentos solicitados incorporan la siguiente información: Código Municipio, Periodo, Área Transacción, Tipo Transacción, N° Folio, Fecha Asiento, Rut, Nombres, Detalle del Gasto, Nombre de la Cuenta, Monto Debe, Monto Haber, entre otros.</p>
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En este sentido, si bien la Ley de Transparencia es obligatoria para casi todos los Organismos de la Administración del Estado, ello no significa que los mismos puedan exponer y ventilar la información privada de los particulares con los que tiene contacto en el día a día, cualquier conclusión en contrario significaría vulnerar y disminuir el valor del Derecho Constitucional a la Honra y a la Vida Privada de los ciudadanos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Si bien este Consejo podría solicitar que se tarjaran los elementos más conflictivos de la información solicitada, tal actividad haría que se configurara la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, la actividad de tarjar todos los antecedentes que involucren datos personales de las boletas y facturas, significaría abandonar el funcionamiento del Servicio innecesariamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de lo indicado en el número 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega incompleta o parcial de la información correspondiente a todas las facturas, boletas o comprobantes de servicios prestados a la Municipalidad por la persona individualizada en la solicitud, así como también, de llamados a concurso y licitaciones. Sobre este aspecto en específico, el órgano reclamado invoca las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, la Municipalidad ha invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener las boletas y facturas solicitadas datos personales cuya divulgación afectaría los derechos de sus titulares. En este sentido, se debe hacer presente que el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, establece que son: "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, por medio de la ley N° 21.096, que establece el derecho a la protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional dicho derecho, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que, en dicho marco, resulta relevante considerar que el municipio ha señalado que los documentos cuya entrega deniega contendrían datos como "Código Municipio, Periodo, Área Transacción, Tipo Transacción, N° Folio, Fecha Asiento, Rut, Nombres, Detalle del Gasto, Nombre de la Cuenta, Monto Debe, Monto Haber, entre otros". Al respecto, en primer lugar, se debe hacer presente que algunos de los antecedentes enunciados por el órgano no tienen el carácter de dato personal, pues, no dicen relación con personas naturales identificadas o identificables, recayendo sobre ellos deberes específicos de trasparencia activa, al regular la Instrucción General N° 11 de este Consejo, en su punto 1.5, la publicidad de: "Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso". Luego, en segundo término, y tratándose de los datos correspondientes al nombre y RUT, la solicitud recae sobre boletas emitidas por una persona específica sobre la que se consulta, resultando por ello inoficioso ordenar la reserva o tarjado del nombre, mientras que, respecto del RUT, se debe distinguir si corresponde a personas naturales o jurídicas, ya que, solo resulta procedente la entrega respecto de estas últimas, toda vez que, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, expresamente prescribe que los datos personales son aquellos concernientes a personas naturales, identificadas o identificables, no considerándose, por ello, a las personas jurídicas, criterio aplicado reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10. Antecedentes que desvirtúan la posibilidad de afectación de derechos de terceros enunciada por el municipio.</p>
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5) Que, por otra parte, el órgano reclamado no ha especificado ni detallado de qué forma la entrega de los documentos requeridos podría generar la afectación de derechos que enuncia, la que sería constitutiva de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, lo que se contrapone al criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, referido a que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de forma que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, sin perjuicio de la aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual se ordenará el tarjado de la información correspondiente a los datos personales de contexto de personas naturales contenidos en los documentos cuya entrega se ordenará.</p>
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6) Que, a su vez, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto de distracción indebida, consagrada en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto, las labores de tarjado de datos personales contenidos en los documentos solicitados, significaría abandonar el funcionamiento del Servicio innecesariamente. Dicha alegación, debe ser desestimada, por cuanto, asume como presupuesto la obligatoriedad de tarjado de datos cuya necesidad de reserva fue desestimada en los considerandos precedentes, lo que resta sustento a los fundamentos que sostendrían la configuración de la causal de reserva o secreto.</p>
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7) Que, en efecto, según se explicó, solo resultaría procedente la omisión o tarjado del RUT respecto de personas naturales, y de otros datos personales de contexto que se asocien a la persona consultada, pero que no tengan vinculación con las relaciones jurídicas que se plasman en los documentos cuya entrega se requiere, como, por ejemplo, teléfono, domicilio o correo electrónico, particulares, los que constituyen datos personales de su titular, según la definición prescrita en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y para cuya comunicación, conforme al artículo 4 de la citada ley, el órgano requeriría de la autorización de su titular. Bajo dicho presupuesto, a juicio de este Consejo, resultan mitigadas las labores de tarjado de datos personales que el órgano debería efectuar para proceder a la entrega de la información, lo que resta sustento a la alegación de la causal de reserva o secreto de distracción indebida.</p>
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8) Que, además, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva en comento, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En este caso, el órgano reclamado no ha argumentado ni acreditado en modo alguno los presupuestos definidos para la configuración de la causal de reserva o secreto, ya que, no se ha referido al volumen de información cuya identificación y tratamiento demandaría la atención de la solicitud, así como tampoco, al número de funcionarios necesarios para dicha labor, con indicación de los tiempos de trabajo exigidos, entre otros. Razones por las cuales, será desestimada la alegación del órgano.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, ordenando la entrega de la información correspondiente a todas las facturas y boletas, de doña Melany Acevedo Yáñez a la Municipalidad de Doñihue, al desestimarse la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros y distracción indebida de los funcionarios del órgano. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano requerido deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto correspondientes a personas naturales, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Goñi Sidman en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de todas las facturas y boletas de doña Melany Acevedo Yáñez a la Municipalidad de Doñihue.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales contenidos en la información solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio particular, teléfono particular y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Goñi Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Doñihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>