Decisión ROL C294-21
Volver
Reclamante: LEOPOLDO QUEZADA RUZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo a la entrega de oficios, correos electrónicos o cualquier tipo de documentos mediante el cual se le haya requerido a la empresa Entel la entrega de los correos electrónicos según lo ordenado por los Tribunales. Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C5527-20 y C7116-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C294-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Leopoldo Quezada Ruz</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, relativo a la entrega de oficios, correos electr&oacute;nicos o cualquier tipo de documentos mediante el cual se le haya requerido a la empresa Entel la entrega de los correos electr&oacute;nicos seg&uacute;n lo ordenado por los Tribunales.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C5527-20 y C7116-20.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1176 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C294-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de noviembre de 2020, don Leopoldo Quezada Ruz formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia de los oficios, correos electr&oacute;nicos o cualquier tipo de documentos mediante el cual se le haya requerido a la empresa Entel la entrega de los correos electr&oacute;nicos seg&uacute;n lo ordenado por los Tribunales.&quot;. (sic)</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA RESPONDER: Con fecha 23 de diciembre de 2020 -mismo d&iacute;a de vencimiento del plazo para responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n--, se notific&oacute; al requirente de la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo para contestarla.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de enero de 2020, don Leopoldo Quezada Ruz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, que venci&oacute; el 8 de enero de 2021.</p> <p> Hace presente que con fecha 26 de enero de 2021 el &oacute;rgano recurrido le notific&oacute; que hab&iacute;a derivado su solicitud al Ministerio P&uacute;blico mediante Oficio Ord. A/102 N&deg; 445, de fecha 22 de enero de 2021.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E2225, de fecha 26 de enero de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (4&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo de fecha 1&deg; de febrero de 2021, el recurrente se&ntilde;al&oacute; que rechazaba la etapa de SARC atendido que recibi&oacute; fuera de plazo la respuesta del &oacute;rgano recurrido comunic&aacute;ndole la derivaci&oacute;n de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, agregando que se trata de una maniobra dilatoria que pretender&iacute;a vulnerar el principio constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica impidiendo que acceda a los documentos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante lo anterior, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Por lo anterior, se requiere a la reclamada que adopte las medidas necesarias para que dicha infracci&oacute;n no vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de copia de oficios, correos electr&oacute;nicos o cualquier tipo de documentos mediante el cual se le haya requerido a la empresa ENTEL la entrega de los correos electr&oacute;nicos seg&uacute;n lo ordenado por los tribunales. No obstante cierta indeterminaci&oacute;n en la formulaci&oacute;n de la solicitud, de su contexto queda claro que se est&aacute; refiriendo a los oficios, correos electr&oacute;nicos o cualquier tipo de documentos en que se le haya solicitado a la empresa ENTEL la entrega de los correos electr&oacute;nicos de un ex ministro de salud, su jefa de gabinete y de la actual Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica referidos al manejo de la pandemia de COVID-19, seg&uacute;n lo ordenado por la Corte Suprema en un requerimiento que ante este m&aacute;ximo tribunal present&oacute; la Fiscal&iacute;a Centro Norte, con motivo de la negativa del Ministerio de Salud a entregar esos correos electr&oacute;nicos solicitados por el ente persecutor para investigar una serie de causas penales. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; fuera de plazo la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico. A la fecha de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no present&oacute; descargos en el contexto del presente amparo.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la informaci&oacute;n disponible en el sitio web del Poder Judicial como en diversos medios de comunicaci&oacute;n, se constat&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico lleva adelante una investigaci&oacute;n penal que comprende los correos electr&oacute;nicos reclamados. Por ello, este Consejo procedi&oacute; a conferir traslado al referido ente persecutor conforme consta en el numeral 5&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 6) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico. De lo anterior se sigue, que siendo el requirente un tercero en las investigaciones penales que son desarrolladas por el Ministerio P&uacute;blico, en cuyo contexto se enmarca su solicitud de acceso, dichas investigaciones y todos los antecedentes referidos a estas se encuentran cubiertas por una causal de secreto, raz&oacute;n por la que procede rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, este Consejo ha razonado que &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el contexto de la tramitaci&oacute;n del amparo ante este Consejo rol C7116-20, en que se solicitaba acceso a los mismos correos electr&oacute;nicos que se vinculan con lo solicitado en este amparo, el Ministerio P&uacute;blico expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, fundado en que dichos antecedentes forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido frente a terceros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Leopoldo Quezada Ruz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leopoldo Quezada Ruz y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>