Decisión ROL C310-21
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Por voto de mayoría dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de los viajes al extranjero que ocuparon recursos fiscales durante los años 2018 a 2020 de los generales del Ejército, identificados por nombre, viático pagado, si viaja "sin o con señora", y a qué país. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó la concurrencia de las causales de reserva invocadas, fundadas en que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por existir una investigación judicial en curso, ni la afectación a la seguridad de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se declara información reservada aquella relativa al monto individual de cada uno de los pasajes correspondientes a los viajes consultados y a la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto, la revelación de aquello podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamación, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo. Aplica criterio contenido en la decisión Rol C2774-19. En esta parte, la decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes el amparo debe ser rechazado, por cuanto, lo requerido corresponde a información que está siendo investigada en el marco de un proceso judicial, circunstancia de hecho que impide su publicidad. Al respecto, en un caso análogo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N° 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4° precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el carácter de secretas, -por expreso mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la vía del reenvío del artículo 129 del Código de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigación les permita su conocimiento. Además, hay que considerar que quien pidió acceder a la información emanada de las diligencias decretadas en tal investigación, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio" (Reclamo de Ilegalidad Rol 321-2020, considerando 6°). A su vez, se acoge por unanimidad el amparo respecto de la entrega de copia de la resolución del fiscal de los sumarios del funcionario consultado, por cuanto, el sentido y alcance de la voz "tratamiento" utilizada en el artículo 21 de la Ley N° 19.268 no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C310-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por voto de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los viajes al extranjero que ocuparon recursos fiscales durante los a&ntilde;os 2018 a 2020 de los generales del Ej&eacute;rcito, identificados por nombre, vi&aacute;tico pagado, si viaja &quot;sin o con se&ntilde;ora&quot;, y a qu&eacute; pa&iacute;s.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la concurrencia de las causales de reserva invocadas, fundadas en que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por existir una investigaci&oacute;n judicial en curso, ni la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se declara informaci&oacute;n reservada aquella relativa al monto individual de cada uno de los pasajes correspondientes a los viajes consultados y a la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto, la revelaci&oacute;n de aquello podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza que la requerida en la presente reclamaci&oacute;n, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigaci&oacute;n judicial que se lleva a cabo.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C2774-19.</p> <p> En esta parte, la decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes el amparo debe ser rechazado, por cuanto, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el marco de un proceso judicial, circunstancia de hecho que impide su publicidad. Al respecto, en un caso an&aacute;logo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4&deg; precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento. Adem&aacute;s, hay que considerar que quien pidi&oacute; acceder a la informaci&oacute;n emanada de las diligencias decretadas en tal investigaci&oacute;n, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio&quot; (Reclamo de Ilegalidad Rol 321-2020, considerando 6&deg;).</p> <p> A su vez, se acoge por unanimidad el amparo respecto de la entrega de copia de la resoluci&oacute;n del fiscal de los sumarios del funcionario consultado, por cuanto, el sentido y alcance de la voz &quot;tratamiento&quot; utilizada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.268 no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C310-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. solicito copia de los viajes al extranjero registrados que ocuparon recursos fiscales durante el a&ntilde;o 2018, 2019 y 2020 al extranjero de los generales del Ej&eacute;rcito, identificados por nombre, vi&aacute;tico pagado, lugar de destino, si viaja &quot;sin o con se&ntilde;ora&quot;, y a qu&eacute; pa&iacute;s.</p> <p> 2. solicito copia de la resoluci&oacute;n del fiscal, de o los sumarios de Ricardo Olivos Reyno, haya sido sometido en su carrera militar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de enero de 2021, a trav&eacute;s de JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/485, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que los antecedentes sobre los viajes institucionales corresponden a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial Rol N&deg; 575-2014, cuaderno &quot;Empresas de Turismo&quot;, diligenciado por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Iltma. Corte Marcial, do&ntilde;a Romy Rutherford Parentti, raz&oacute;n por la cual, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/11233 del 30 de noviembre de 2020, se procedi&oacute; a derivar la solicitud al Poder Judicial.</p> <p> En efecto, la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar el car&aacute;cter secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n indicada, debido a tener el sumario ese grado de confidencialidad, por mandato expreso de los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, configur&aacute;ndose a su respecto, las causales de reserva o secreto previstas y descritas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica adem&aacute;s que, sin perjuicio de lo expuesto, la informaci&oacute;n referente a los viajes realizados por los Generales del Ej&eacute;rcito de Chile al extranjero, se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que se relaciona con los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la instituci&oacute;n, por lo que, su entrega permitir&iacute;a establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto sensible considerando que la labor del Alto Mando del Ej&eacute;rcito no se relaciona exclusivamente con actividades internacionales de protocolo, sino que adem&aacute;s, y por el contrario, se vincula con aspectos propios de la funci&oacute;n militar, esto es, una adecuada gesti&oacute;n de la instituci&oacute;n destinada a perfeccionar el est&aacute;ndar de empleo de la misma, y cuyo conocimiento producir&iacute;a un debilitamiento en el rol de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n con lo solicitado en la segunda parte de la petici&oacute;n, hace presente que el singularizado Oficial Superior ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, por lo que, la instituci&oacute;n no puede sino asumir que la entrega de los antecedentes requeridos afecta sus derechos personales, configur&aacute;ndose la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, la decisi&oacute;n adoptada en la aludida Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa se encuentra cumplida, por lo que, legalmente no resulta procedente darla a conocer a terceros, ya que, de hacerlo, se infringir&iacute;a el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, y 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 8 y 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, conforme a los cuales el Estado garantiza a todas las personas el respeto a la vida privada a su honra y a la familia. El aludido criterio ha sido ratificado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Roles C462-14, C3244-17 y C2841-20.</p> <p> Por su parte, el tercero interesado, para fundar su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, manifest&oacute; que aquella se refiere a un documento final en el cual hay antecedentes de orden privado, as&iacute; como tambi&eacute;n consta una resoluci&oacute;n final en un proceso de investigaci&oacute;n sumaria administrativa que contiene datos protegidos en conformidad a lo prescrito por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, con cuya entrega se afecta la garant&iacute;a fundamental de respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de las personas y su grupo familiar, consagrada en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n al cuerpo legal antes mencionado, lo que ha sido corroborado por la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, es un hecho cierto si se tiene en cuenta que las anotaciones que contienen las Investigaciones Sumarias responden a momentos espec&iacute;ficos de la vida militar, por lo que, si son dados a la publicidad en forma extempor&aacute;nea, fuera de contexto, distorsionan su objetivo y prop&oacute;sito, pudiendo de esa forma, y m&aacute;s a&uacute;n con publicidad, producir un da&ntilde;o irreparable a su honra.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2021, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante, en resumen y en lo pertinente, hizo presente que, en relaci&oacute;n con el punto 1 de la solicitud, es un deber de la instituci&oacute;n entregar los viajes al extranjero de los generales ya que estos han estado en tela de juicio por m&uacute;ltiples hechos de corrupci&oacute;n, siendo adem&aacute;s informaci&oacute;n p&uacute;blica que no afecta la seguridad de la naci&oacute;n, pues no se solicita la materia tratada en estos viajes, siendo adem&aacute;s viajes solventados con patrimonio fiscal.</p> <p> Trat&aacute;ndose del punto 2, se&ntilde;ala que, por haber trabajado con el funcionario consultado, sabe que estuvo involucrado en un sumario, antecedente cuya copia solicita tarjando los datos personales pertinentes. Indica que es un deber entregarlos porque no son secretos ni reservados ni afectan la honra de una persona, ni de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E2571, de 5 de febrero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (R) N&deg; 1595/1747, de fecha 16 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que nunca ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, por lo que, existe una total incongruencia que atenta en contra el derecho a la debida defensa, al pretender que la instituci&oacute;n se haga cargo de supuestos en que no ha incurrido. La derivaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n constituye un procedimiento leg&iacute;timo y regulado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 30 de su Reglamento y el literal a) del numeral 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y tiene lugar cuando el &oacute;rgano requerido no es competente para ocuparse de la solicitud, cuyo es el caso de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con los viajes al extranjero de Oficiales Generales y de los datos asociados que fueron requeridos, ya que se trata de antecedentes que forman parte del proceso judicial Rol 575-2014 que instruye la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, do&ntilde;a Romy Rutherford Parentti, proceso que, de acuerdo al art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, es secreto, lo que ha sido reconocido en reiterados fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciados en reclamos de ilegalidad Rol 380-2019, de 19 de diciembre de 2019, y Rol 321-2020, del 19 de agosto de 2020, que acogieran los recursos deducidos por el Ej&eacute;rcito de Chile en contra de las decisiones amparo de este Consejo, roles C4949-18 y C2774-19, que acordaran entregar al peticionario antecedentes referidos a la mencionada causa Rol 575-2014.</p> <p> Indica que conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 34 y 35 de la Ley de Transparencia, y bajo obligaci&oacute;n de reserva, solicita tener a la vista el oficio de la Ministra en Visita Extraordinaria que da cuenta de lo instruido al Ej&eacute;rcito de Chile en orden a no poner en conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el proceso Rol 575-2014 por tratarse de una causa que se encuentra en estado de sumario, oficio judicial acompa&ntilde;ado en descargos del amparo que indica.</p> <p> Lo expuesto, configura la concurrencia de las causales del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que ha sido la propia Magistrada la que ha se&ntilde;alado que su publicidad perjudicar&iacute;a la investigaci&oacute;n judicial. Concurren, adem&aacute;s, las causales del art&iacute;culo 21, numerales 3 y 5, porque cualquier desacato de las instrucciones de la Sra. Ministra en Visita, afectar&iacute;a gravemente a la instituci&oacute;n, por las medidas que en el ejercicio de sus atribuciones dicha Magistrada pudiera adoptar. Finalmente, es aplicable tambi&eacute;n, la causal del numeral 5 de la disposici&oacute;n antes citada, por tener aplicaci&oacute;n las disposiciones de rango legal de qu&oacute;rum calificado citadas en su presentaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que el peticionario por solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; AD006T-0006768, del 29 de octubre de 2020, requiri&oacute; en id&eacute;nticos t&eacute;rminos, los mismos antecedentes, requerimiento que fue derivado a la Excma. Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En consecuencia y en consideraci&oacute;n a existir identidad entre el peticionario y lo requerido, se estim&oacute; inoficioso volver a derivar parcialmente la presente solicitud de informaci&oacute;n al Poder Judicial, m&aacute;xime cuando el propio reclamante acompa&ntilde;a a su amparo el oficio antes individualizado.</p> <p> Por otra parte, y en lo que respecta a la denegaci&oacute;n de las resoluciones del fiscal dictadas en expedientes administrativos que digan relaci&oacute;n con el Oficial Superior consultado, la instituci&oacute;n tampoco incurri&oacute; en infracci&oacute;n alguna, ya que ejercido en tiempo y forma el derecho de oposici&oacute;n por el tercero afectado, el Ej&eacute;rcito se limit&oacute; a dar cumplimiento al inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que le impide proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A su vez, el Ej&eacute;rcito comparte el contenido del derecho de oposici&oacute;n, particularmente porque se trata de una resoluci&oacute;n reca&iacute;da en una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa respecto de hechos ocurridos en el a&ntilde;o 1987. La norma del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, consagra el derecho al olvido al que tienen derecho todos los ciudadanos transcurrido cierto tiempo y d&aacute;ndose alguno de los supuestos que dicha disposici&oacute;n contempla, como es que la sanci&oacute;n administrativa se encuentre cumplida, cuyo es el caso que nos ocupa. Conforme a lo anterior, solicita que, sin perjuicio de aplicar derechamente la disposici&oacute;n legal antes citada, recurra, adem&aacute;s, a la aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o a favor del Oficial Superior, ya que no encuentra explicaci&oacute;n el inter&eacute;s del peticionario de contar con esta informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E5495, de 4 de marzo de 2021. Este &uacute;ltimo, mediante presentaci&oacute;n de fecha 5 de marzo de 2021, formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que ejerciendo el derecho de oposici&oacute;n que confiere a los terceros afectados el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, expres&oacute;, en forma fundada, la voluntad en contrario a proporcionar al requirente el antecedente que se le denegara, bajo los argumentos que se&ntilde;ala tener por reproducidos. Indica que el derecho al olvido es un principio del derecho, propio de la buena convivencia que reconoce expresamente el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, que tiene su fundamento en la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, que protege el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Se&ntilde;ala que, de los t&eacute;rminos expresados en el amparo, es posible presumir con cierto grado de certeza, el mal uso que seguramente le dar&iacute;a el peticionario a un documento como el requerido, produciendo da&ntilde;o, no solo a su persona, sino que particularmente a su familia.</p> <p> En consecuencia, no es posible advertir, la existencia de inter&eacute;s p&uacute;blico alguno que pudiera justificar proporcionar el antecedente requerido al recurrente. En efecto, cobra aplicaci&oacute;n en este caso la instituci&oacute;n doctrinaria del &quot;test de da&ntilde;o&quot;, definido por ese Consejo, como el &quot;balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente, por una parte, a copia de antecedentes relativos a los viajes al extranjero que ocuparon recursos fiscales durante los a&ntilde;os 2018 a 2020 de los Generales del Ej&eacute;rcito; y por otra, a copia de la resoluci&oacute;n de los sumarios relativos al funcionario que individualiza. Por su parte, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;ala haber derivado la primera parte de la solicitud al Poder Judicial, por corresponder a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial que indica, alegando adem&aacute;s la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia; mientras que, trat&aacute;ndose de la segunda informaci&oacute;n requerida, manifiesta encontrarse impedido de comunicarla, por oposici&oacute;n del tercero interesado, agregando que igualmente no resulta procedente darla a conocer a terceros, ya que, de hacerlo, se infringir&iacute;a el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, y 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en concordancia con los art&iacute;culos 8 y 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de los antecedentes requeridos en la primera parte de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado alega haber derivado la petici&oacute;n al Poder Judicial, por corresponder a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial que indica, lo que se habr&iacute;a materializado con ocasi&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior realizada por el mismo solicitante sobre id&eacute;ntica materia. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece la pertinencia del proceso de derivaci&oacute;n de la solicitud para los casos en los que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la misma o no posea los documentos solicitados. En el presente caso, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que no se verifica ninguna de las dos hip&oacute;tesis contempladas en la norma, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de competencia del Ej&eacute;rcito de Chile, al referirse a actividades efectuadas por funcionarios de la instituci&oacute;n en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica y con cargo al presupuesto fiscal, la que se encuentra en poder del &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la que el Ej&eacute;rcito tiene la competencia suficiente para atender el requerimiento, lo que en la pr&aacute;ctica ha hecho, al invocar las causales de reserva o secreto que a continuaci&oacute;n ser&aacute;n analizadas.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal de excepci&oacute;n debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se&ntilde;ala, por una parte, que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n judicial en curso, particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, teniendo el car&aacute;cter de secreto. Sin embargo, no aport&oacute; antecedentes que permitan acreditar el modo en que la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar su reserva en m&eacute;rito de la causal invocada. En efecto, el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de un proceso judicial pendiente, lo cual, a juicio de este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto, no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resulta relevante de precisar, considerando que los documentos solicitados no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino que constituyen documentos pre existentes que contienen datos de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano en un Estado de Derecho.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, no solo el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocaci&oacute;n de secreto efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile, no se aviene con la definici&oacute;n fijada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto, en el proceso judicial se&ntilde;alado por la recurrida se persigue determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadrar&iacute;an en diversos tipos penales, por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, sostengan una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado solicita tener a la vista el oficio de la Ministra en Visita Extraordinaria que dar&iacute;a cuenta de lo instruido al Ej&eacute;rcito de Chile en orden a no poner en conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el proceso Rol 575-2014 por tratarse de una causa que se encuentra en estado de sumario, oficio judicial que habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ado en los descargos evacuados en el amparo que indica. Al respecto, se debe se&ntilde;alar que no resulta pertinente que por medio del oficio mencionado se establezca una causal de reserva o secreto que opere a todo evento por el solo hecho de tratarse de una solicitud que se relacione con las materias sobre las que versa la investigaci&oacute;n judicial. As&iacute;, no se acompa&ntilde;an antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible la alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a una eventual estrategia jur&iacute;dica que dicho organismo har&iacute;a valer en posibles futuros procesos judiciales. Adem&aacute;s, se debe tener presente que la hip&oacute;tesis de reserva invocada exige acreditar a quien la alega, de un modo preciso, la afectaci&oacute;n que se provocar&aacute; a su derecho a defensa en un litigio pendiente. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta se relaciona con lo establecido en el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, esto es, &quot;Ser&aacute;n aplicables al sumario las reglas de los art&iacute;culos 77 a 79 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal y 165 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;; y con lo prescrito en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en orden a que &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley (...)&quot;. Lo anterior debido a que la informaci&oacute;n solicitada formar&iacute;a parte y habr&iacute;a sido incorporada al sumario secreto que instruye la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, por lo que, su tutela y resguardo est&aacute; radicada en sede judicial, sin que le sea permitido al &oacute;rgano reclamado, en forma unilateral decidir su entrega.</p> <p> 9) Que, al respecto, se debe considerar que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n objetiva y preexistente al inicio de la investigaci&oacute;n judicial, respecto de la cual, se debe tener presente la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo Rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo e incorporados a la misma investigaci&oacute;n penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherford, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ej&eacute;rcito para reservar la informaci&oacute;n. En lo pertinente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;Con todo, en caso de estimarse, ya sea por parte del Ej&eacute;rcito de Chile -que es el &oacute;rgano originalmente llamado a decidir el requerimiento de informaci&oacute;n ante &eacute;l formulada y quien podr&iacute;a contar con toda la informaci&oacute;n fidedigna - o por la Comisi&oacute;n de Transparencia de la Excma. Corte Suprema, que no se estar&iacute;a en ninguna de las situaciones que la ley prev&eacute; para negar tal informaci&oacute;n, la Ministra en visita Sra. Romy Rutherford Parentti, no advierte inconveniente en proporcionar a la instituci&oacute;n, castrense copia de espec&iacute;fica documentaci&oacute;n que aquella estime pertinente y de la cual supuestamente carecer&iacute;a por encontrarse incautada y sin respaldo&quot;. En consecuencia, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 10) Que, si bien, como alega la reclamada, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del del reclamo de ilegalidad Rol 321-2020 resolvi&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014 (...) forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento&quot; (considerando 6&deg;), este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que la informaci&oacute;n que pretende reservar el Ej&eacute;rcito no resulta protegida por la hip&oacute;tesis de secreto establecida en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, toda vez, que ha sido la propia Ministra en Visita Extraordinaria quien ha se&ntilde;alado que no tiene inconveniente en proporcionar copia de antecedentes an&aacute;logos que el Ej&eacute;rcito le ha remitido para que complemente la que obra en su poder y d&eacute; cumplimiento al requerimiento efectuado por un solicitante de informaci&oacute;n en el aludido amparo C1685-19, de lo que se sigue que no toda actuaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito respecto a la mencionada informaci&oacute;n constituye una injerencia indebida y/o obstrucci&oacute;n a la labor judicial.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia alegada, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que cualquier desacato de las instrucciones de la Sra. Ministra en Visita, afectar&iacute;a gravemente a la instituci&oacute;n, por las medidas que en el ejercicio de sus atribuciones dicha Magistrada pudiera adoptar. En este sentido, se concluye que dichas afirmaciones se limitan a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, relativas m&aacute;s bien al debido funcionamiento del &oacute;rgano, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; su concurrencia, en t&eacute;rminos generales, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 12) Que, por otra parte, resulta relevante consignar que la solicitud recae sobre informaci&oacute;n p&uacute;blica relacionada con el uso de recursos fiscales por parte de los funcionarios p&uacute;blicos consultados as&iacute; como tambi&eacute;n si en dichos cometidos participaron las c&oacute;nyuges de los referidos servidores, materias que por el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an y la investidura de sus cargos justifican la existencia de un inter&eacute;s leg&iacute;timo por acceder a los antecedentes necesarios para un efectuar un debido control social. En este sentido, el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a realizar un escrutinio sobre el adecuado uso de los recursos p&uacute;blicos, resguardando el correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que aquella corresponde a &quot;copia de los viajes al extranjero registrados que ocuparon recursos fiscales durante el a&ntilde;o 2018, 2019 y 2020 al extranjero de los generales del Ej&eacute;rcito, identificados por nombre, vi&aacute;tico pagado, lugar de destino, si viaja &quot;sin o con se&ntilde;ora&quot;, y a qu&eacute; pa&iacute;s&quot;. De esta forma, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos anteriores, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica referente a la cual no se logr&oacute; acreditar, en esta instancia, las causales de excepci&oacute;n alegadas, se acoger&aacute; el amparo ordenando su entrega. Sin embargo, y aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n de la ciudad de destino de las comisiones de servicio consultadas, las que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudieren revelar y permitir concluir -con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, otorgando indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos de los pasajes deber&aacute; ser entregada otorgando el valor total, sin desagregar por cada uno de aquellos. Lo anterior, en cumplimiento de la facultad otorgada a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvi&oacute; el amparo Rol C2774-19 relativo a informaci&oacute;n de igual naturaleza.</p> <p> 14) Que, luego, en segundo t&eacute;rmino, corresponde abordar la solicitud de copia de la resoluci&oacute;n del fiscal, de los sumarios a los haya sido sometido en su carrera militar el funcionario consultado, informaci&oacute;n que es denegada por el &oacute;rgano al existir oposici&oacute;n del tercero interesado, alegando adem&aacute;s la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en los art&iacute;culos 8 y 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, particularmente, porque se trata de una resoluci&oacute;n reca&iacute;da en una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa respecto de hechos ocurridos en el a&ntilde;o 1987.</p> <p> 15) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 efectivamente dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, sin embargo, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto, tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien, al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 16) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &laquo;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&raquo;.</p> <p> 17) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, y atendido que lo pedido es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que afin&oacute; el procedimiento investigativo, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 19) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los viajes al extranjero que ocuparon recursos fiscales durante el a&ntilde;o 2018 al 2020 de los Generales del Ej&eacute;rcito, identificados por nombre, vi&aacute;tico pagado, si viaja &quot;sin o con se&ntilde;ora&quot;, y a qu&eacute; pa&iacute;s, con excepci&oacute;n de aquella referida al monto individual de cada uno de los pasajes y a la ciudad de destino, la que deber&aacute; ser reservada, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia; a su vez, ser&aacute; igualmente acogido en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de la resoluci&oacute;n del fiscal del sumario del funcionario consultado, al desestimarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR UNANIMIDAD RESPECTO DE LA SOLICITUD N&deg; 2; Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESPECTO DE LA SOLICITUD N&deg; 1, CUESTI&Oacute;N ESTA &Uacute;LTIMA QUE RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. Copia de los viajes al extranjero que ocuparon recursos fiscales durante el a&ntilde;o 2018 al 2020 de los Generales del Ej&eacute;rcito, identificados por nombre, vi&aacute;tico pagado, si viaja &quot;sin o con se&ntilde;ora&quot;, y a qu&eacute; pa&iacute;s.</p> <p> Lo anterior, con excepci&oacute;n de aquella referida al monto individual de cada uno de los pasajes y a la ciudad de destino, la que deber&aacute; ser reservada, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Copia de la resoluci&oacute;n del fiscal, de o los sumarios de Ricardo Olivos Reyno, haya sido sometido en su carrera militar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 5) a 13), respecto de la entrega de los antecedentes de los viajes consultados, estimando que el amparo debe ser rechazado en este aspecto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, trat&aacute;ndose de estos antecedentes, el &oacute;rgano reclamado alega haber derivado la petici&oacute;n al Poder Judicial, por corresponder a informaci&oacute;n que est&aacute; siendo investigada en el proceso judicial que indica, lo que se habr&iacute;a materializado con ocasi&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n anterior realizada por el mismo solicitante sobre id&eacute;ntica materia. Al respecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece la pertinencia del proceso de derivaci&oacute;n de la solicitud para los casos en los que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la misma o no posea los documentos solicitados.</p> <p> 2) Que, luego, para fundar sus alegaciones el Ej&eacute;rcito de Chile ha invocado como presupuesto la circunstancia de hecho correspondiente a que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de una investigaci&oacute;n judicial en curso, particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, que se encuentra actualmente en etapa de sumario, proceso que, de acuerdo al art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, es secreto, lo que ha sido reconocido en reiterados fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciados en reclamos de ilegalidad Rol 380-2019, de 19 de diciembre de 2019, y Rol 321-2020, del 19 de agosto de 2020, que acogieran los recursos deducidos por el Ej&eacute;rcito de Chile en contra de las decisiones amparo de este Consejo, roles C4949-18 y C2774-19, que ordenaron entregar antecedentes referidos a la causa judicial Rol 575-2014.</p> <p> 3) Que, al respecto, para estos disidentes, se debe hacer presente que, en efecto, en el marco del reclamo de ilegalidad Rol 321-2020, citado por el &oacute;rgano reclamado, el tribunal de alzada resolvi&oacute;: &quot;Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N&deg; 752-2014, singularizada en la letra a) del motivo 4&deg; precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el car&aacute;cter de secretas, -por expreso mandato del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, aplicable por la v&iacute;a del reenv&iacute;o del art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar-, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigaci&oacute;n les permita su conocimiento. Adem&aacute;s, hay que considerar que quien pidi&oacute; acceder a la informaci&oacute;n emanada de las diligencias decretadas en tal investigaci&oacute;n, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio&quot; (considerando 6&deg;).</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe concluir que la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, como fue resuelto en la sentencia citada, es la v&iacute;a id&oacute;nea para que la Magistrada a cargo de la investigaci&oacute;n se pronuncie sobre la publicidad de los antecedentes solicitados. Lo anterior, se ve reafirmado por la comunicaci&oacute;n que habr&iacute;a sido remitida al Ej&eacute;rcito por parte de la mencionada jueza, en orden a no poner en conocimiento p&uacute;blico la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con el proceso Rol 575-2014, por tratarse de una causa que se encuentra en estado de sumario.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, para estos disidentes, el amparo debe ser rechazado en este punto, al estimarse que la circunstancia de hecho referida a la existencia de un procedimiento judicial en el que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; siendo investigada, impide al &oacute;rgano proceder a su entrega, debiendo ser requerida al tribunal que conoce de la misma.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>