Decisión ROL C314-21
Reclamante: CAROLINA PIZARRO DONOSO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, respecto del listado de los funcionarios que tienen hijos bajo su cuidado y han desempeñado labores presenciales, en el período que indica. Lo anterior, por tratarse de datos personales y sensibles, por cuanto se refiere a información relativa a la esfera privada o la intimidad, afectando derechos de terceros. Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia. El presente acuerdo fue adoptado con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C314-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> Requirente: Carolina Pizarro Donoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, respecto del listado de los funcionarios que tienen hijos bajo su cuidado y han desempe&ntilde;ado labores presenciales, en el per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos personales y sensibles, por cuanto se refiere a informaci&oacute;n relativa a la esfera privada o la intimidad, afectando derechos de terceros.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo fue adoptado con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C314-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2020, do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso, en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de la JUNAEB, requiri&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas lo siguiente: &quot;Listado de funcionarixs que habiendo acreditado tener hijos bajo su cuidado, han desempe&ntilde;ado labores presenciales de marzo a la fecha; indicando regi&oacute;n, unidad- departamento, d&iacute;as de trabajo presencial (en oficina o terreno) y fundamento de dicha disposici&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, mediante Carta N&deg; 29, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, explicando el proceso de retorno gradual a labores presenciales por parte de sus funcionarios, en base a los diversos grupos de riesgo o situaciones extraordinarias en coordinaci&oacute;n con las respectivas jefaturas, y acreditando cada caso con los correspondientes certificados, antecedentes y declaraci&oacute;n jurada respectiva, agregando que &quot;cada situaci&oacute;n en particular pudo abordarse directamente por las jefaturas directas de los funcionarios y lo convenido con &eacute;stas, no teniendo registros de la informaci&oacute;n en la manera en que se solicita&quot;, sin perjuicio de lo cual acompa&ntilde;a una tabla informativa con el n&uacute;mero de funcionarios y la modalidad de trabajo, ya sea presencial, teletrabajo, por turnos, especial, o ausentismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2021, do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Como se observa, lo que se pide es un listado de funcionarios que hayan &quot;acreditado tener hijos bajo su cuidado&quot; y que hayan &quot;desempe&ntilde;ado labores presenciales de marzo a la fecha&quot;. Ambos son datos objetivos registrados por la instituci&oacute;n. Cada jefatura directa de la instituci&oacute;n tiene claridad de los funcionarios que acreditaron lo primero (v&iacute;a correo electr&oacute;nico) y ejercieron labores presenciales. Por ende, la tabla que se solicita a JUNAEB debe contener la individualizaci&oacute;n de cada funcionario en la situaci&oacute;n previamente descrita, adem&aacute;s de la &quot;regi&oacute;n, unidad- departamento, d&iacute;as de trabajo presencial (en oficina o terreno) y fundamento de dicha disposici&oacute;n&quot;, seg&uacute;n se solicita, lo que no ocurre en la especie&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E2601, de 31 de enero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; una pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue concedido por este Consejo.</p> <p> Posteriormente, el 2 marzo de 2021, mediante Oficio N&deg; 173, la JUNAEB evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, agregando que &quot;los datos requeridos de los funcionarios indicados precedentemente incluyen cantidad de hijos bajo su cuidado, y la modalidad de trabajo que utilizan, cuesti&oacute;n que dice directa relaci&oacute;n con circunstancias particulares y personales que llevan cada servidor a solicitar utilizar una determinada modalidad de trabajo. De manera tal que cada caso dice relaci&oacute;n con razones de distinta naturaleza, y puede ser, de orden familiar, vincularse a su estado de salud, o implicar asuntos de otra naturaleza. Entonces, las circunstancias antes aludidas pueden corresponden a algunas, como las siguientes, s&oacute;lo a modo ejemplar se pueden indicar las siguientes: estar al cuidado-por razones legales, familiares, de salud u otras-de alguna persona adulta o menor de edad, pueden ser razones que tambi&eacute;n se pod&iacute;an vincular a la conformaci&oacute;n de su grupo familiar, o al hecho de que &eacute;l o la servidor(a) o funcionario(a) posea enfermedades de base, cr&oacute;nicas o inmunodepresoras, que no le permiten concurrir a su lugar de trabajo sin asumir riesgos para su estado de salud, as&iacute; como otras cuestiones de car&aacute;cter diverso y amplio. Todas ellas, se estiman, para JUNAEB, que forman parte de la esfera privada de cada funcionario los que detentan la titularidad de la informaci&oacute;n por esta v&iacute;a requerida&quot;, haciendo menci&oacute;n a los derechos que establece la ley N&deg; 20.584.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;es importante se&ntilde;alar que los antecedentes objeto de la petici&oacute;n involucran tambi&eacute;n antecedentes referidos a menores de edad, poblaci&oacute;n que se encuentra especialmente protegida en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. As&iacute;, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior de los menores supone un especial cuidado en el exclusivo tratamiento y publicidad de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima&quot;, refiri&eacute;ndose a lo preceptuado en la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o y la ley N&deg; 19.968 que crea los Tribunales de Familia, que establece el principio de confidencialidad, citando diversa jurisprudencia de este Consejo respecto de la causal de reserva indicada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de los funcionarios que acreditaron tener hijos bajo su cuidado, y que han desempe&ntilde;ado labores presenciales, desde marzo hasta la fecha de la solicitud, indicando regi&oacute;n, unidad, departamento, d&iacute;as de trabajo presencial en oficina o terreno y fundamento de dicha disposici&oacute;n. Al respecto, junto con indicar las circunstancias relativas a la organizaci&oacute;n interna, el &oacute;rgano entreg&oacute; un cuadro informativo con el n&uacute;mero de trabajadores y la forma de ejercer sus funciones, sea de manera presencial, teletrabajo, por turnos, jornadas especiales, o ausentismo, denegando la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios que tienen hijos bajo su cuidado, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de la salud o la esfera de la vida privada, en relaci&oacute;n con la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial, y que tienen hijos bajo su cuidado, antecedente que, a juicio del &oacute;rgano, constituir&iacute;a un dato personal y sensible, por cuanto cada caso dice relaci&oacute;n con razones de distinta naturaleza, que pueden ser de orden familiar, vinculadas al estado de salud, o implicar asuntos de otra naturaleza referidas a la esfera de su vida privada o intimidad.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la solicitud tiene por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que tienen hijos bajo su cuidado, y que, no obstante lo anterior, cumplen sus labores de manera presencial. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante en su amparo, lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que contenga ambas variables en forma conjunta, y no a dichos datos de forma disociada.</p> <p> 5) Que, conforme lo expuesto, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que acreditaron tener hijos bajo su cuidado, cabe tener presente que dicha circunstancia se refiere, espec&iacute;ficamente, a antecedentes relativos a la esfera de la vida privada o la intimidad de cada funcionario. En efecto, los antecedentes referidos al personal que tiene menores de edad bajo su cuidado constituyen datos personales y sensibles, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, el cual dispone que son &quot;f) (..) datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) (...) aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, establece que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie. En dicho contexto, el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, entre las funciones de este Consejo, se encuentra la de velar por el adecuado cumplimiento de la ley sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose requerido datos personales protegidos por la ley, y con ello, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literal m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien, estima que el presente amparo podr&iacute;a ser acogido bajo los fundamentos siguientes:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.(...)&quot;.</p> <p> 2) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo concierne a la esfera de la vida privada de cada uno de los funcionarios a que se refiere y, en consecuencia, para la adecuada resoluci&oacute;n de la controversia acerca del acceso a dicha informaci&oacute;n resulta imperativo frente a esa circunstancia proceder seg&uacute;n lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, lo que proced&iacute;a en la especie, era que el &oacute;rgano reclamado confiriera traslado a &eacute;stos, y, de este modo, una vez emplazados los titulares de la informaci&oacute;n, son &eacute;stos quienes deben pronunciarse respecto de la existencia de la misma e informen si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de dichos antecedentes.</p> <p> 4) Que, en este orden de consideraciones, en la medida de haberse seguido el procedimiento descrito ello habr&iacute;a posibilitado que los potenciales afectados con la entrega de informaci&oacute;n se pronuncien y, eventualmente, con su aquiescencia permitir el acceso a antecedentes como los que se solicitaron.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>