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DECISIÓN AMPARO ROL C314-21</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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Requirente: Carolina Pizarro Donoso.</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, respecto del listado de los funcionarios que tienen hijos bajo su cuidado y han desempeñado labores presenciales, en el período que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos personales y sensibles, por cuanto se refiere a información relativa a la esfera privada o la intimidad, afectando derechos de terceros.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo fue adoptado con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C314-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2020, doña Carolina Pizarro Donoso, en representación de la Asociación de Funcionarios de la JUNAEB, requirió a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas lo siguiente: "Listado de funcionarixs que habiendo acreditado tener hijos bajo su cuidado, han desempeñado labores presenciales de marzo a la fecha; indicando región, unidad- departamento, días de trabajo presencial (en oficina o terreno) y fundamento de dicha disposición".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2021, mediante Carta N° 29, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, explicando el proceso de retorno gradual a labores presenciales por parte de sus funcionarios, en base a los diversos grupos de riesgo o situaciones extraordinarias en coordinación con las respectivas jefaturas, y acreditando cada caso con los correspondientes certificados, antecedentes y declaración jurada respectiva, agregando que "cada situación en particular pudo abordarse directamente por las jefaturas directas de los funcionarios y lo convenido con éstas, no teniendo registros de la información en la manera en que se solicita", sin perjuicio de lo cual acompaña una tabla informativa con el número de funcionarios y la modalidad de trabajo, ya sea presencial, teletrabajo, por turnos, especial, o ausentismo.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2021, doña Carolina Pizarro Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Como se observa, lo que se pide es un listado de funcionarios que hayan "acreditado tener hijos bajo su cuidado" y que hayan "desempeñado labores presenciales de marzo a la fecha". Ambos son datos objetivos registrados por la institución. Cada jefatura directa de la institución tiene claridad de los funcionarios que acreditaron lo primero (vía correo electrónico) y ejercieron labores presenciales. Por ende, la tabla que se solicita a JUNAEB debe contener la individualización de cada funcionario en la situación previamente descrita, además de la "región, unidad- departamento, días de trabajo presencial (en oficina o terreno) y fundamento de dicha disposición", según se solicita, lo que no ocurre en la especie".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E2601, de 31 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2021, el órgano solicitó una prórroga del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue concedido por este Consejo.</p>
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Posteriormente, el 2 marzo de 2021, mediante Oficio N° 173, la JUNAEB evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, denegó la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y el artículo 2, letras f) y g) de la ley N° 19.628, agregando que "los datos requeridos de los funcionarios indicados precedentemente incluyen cantidad de hijos bajo su cuidado, y la modalidad de trabajo que utilizan, cuestión que dice directa relación con circunstancias particulares y personales que llevan cada servidor a solicitar utilizar una determinada modalidad de trabajo. De manera tal que cada caso dice relación con razones de distinta naturaleza, y puede ser, de orden familiar, vincularse a su estado de salud, o implicar asuntos de otra naturaleza. Entonces, las circunstancias antes aludidas pueden corresponden a algunas, como las siguientes, sólo a modo ejemplar se pueden indicar las siguientes: estar al cuidado-por razones legales, familiares, de salud u otras-de alguna persona adulta o menor de edad, pueden ser razones que también se podían vincular a la conformación de su grupo familiar, o al hecho de que él o la servidor(a) o funcionario(a) posea enfermedades de base, crónicas o inmunodepresoras, que no le permiten concurrir a su lugar de trabajo sin asumir riesgos para su estado de salud, así como otras cuestiones de carácter diverso y amplio. Todas ellas, se estiman, para JUNAEB, que forman parte de la esfera privada de cada funcionario los que detentan la titularidad de la información por esta vía requerida", haciendo mención a los derechos que establece la ley N° 20.584.</p>
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Acto seguido, manifestó que "es importante señalar que los antecedentes objeto de la petición involucran también antecedentes referidos a menores de edad, población que se encuentra especialmente protegida en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la protección del interés superior de los menores supone un especial cuidado en el exclusivo tratamiento y publicidad de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima", refiriéndose a lo preceptuado en la Convención de Derechos del Niño y la ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, que establece el principio de confidencialidad, citando diversa jurisprudencia de este Consejo respecto de la causal de reserva indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de los funcionarios que acreditaron tener hijos bajo su cuidado, y que han desempeñado labores presenciales, desde marzo hasta la fecha de la solicitud, indicando región, unidad, departamento, días de trabajo presencial en oficina o terreno y fundamento de dicha disposición. Al respecto, junto con indicar las circunstancias relativas a la organización interna, el órgano entregó un cuadro informativo con el número de trabajadores y la forma de ejercer sus funciones, sea de manera presencial, teletrabajo, por turnos, jornadas especiales, o ausentismo, denegando la información relativa a los funcionarios que tienen hijos bajo su cuidado, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en la ley N° 19.628.</p>
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3) Que, en dicho contexto, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de la salud o la esfera de la vida privada, en relación con la individualización de los funcionarios que se encuentran trabajando de forma presencial, y que tienen hijos bajo su cuidado, antecedente que, a juicio del órgano, constituiría un dato personal y sensible, por cuanto cada caso dice relación con razones de distinta naturaleza, que pueden ser de orden familiar, vinculadas al estado de salud, o implicar asuntos de otra naturaleza referidas a la esfera de su vida privada o intimidad.</p>
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4) Que, en el presente caso, la solicitud tiene por objeto conocer la individualización de los funcionarios que tienen hijos bajo su cuidado, y que, no obstante lo anterior, cumplen sus labores de manera presencial. Así las cosas, según lo indicado por el reclamante en su amparo, lo requerido se refiere a información que contenga ambas variables en forma conjunta, y no a dichos datos de forma disociada.</p>
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5) Que, conforme lo expuesto, respecto de la información relativa a la individualización de los funcionarios que acreditaron tener hijos bajo su cuidado, cabe tener presente que dicha circunstancia se refiere, específicamente, a antecedentes relativos a la esfera de la vida privada o la intimidad de cada funcionario. En efecto, los antecedentes referidos al personal que tiene menores de edad bajo su cuidado constituyen datos personales y sensibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, el cual dispone que son "f) (..) datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) (...) aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad (...)". Luego, el artículo 4 de la citada ley, establece que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", circunstancias que no concurren en la especie. En dicho contexto, el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, entre las funciones de este Consejo, se encuentra la de velar por el adecuado cumplimiento de la ley sobre protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado. Así las cosas, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)".</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose requerido datos personales protegidos por la ley, y con ello, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, y en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33, literal m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carolina Pizarro Donoso, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Pizarro Donoso y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien, estima que el presente amparo podría ser acogido bajo los fundamentos siguientes:</p>
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1) Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.(...)".</p>
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2) Que, en la especie, la información solicitada en el requerimiento de información que dio origen al presente amparo concierne a la esfera de la vida privada de cada uno de los funcionarios a que se refiere y, en consecuencia, para la adecuada resolución de la controversia acerca del acceso a dicha información resulta imperativo frente a esa circunstancia proceder según lo dispuesto en el citado artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en consecuencia, lo que procedía en la especie, era que el órgano reclamado confiriera traslado a éstos, y, de este modo, una vez emplazados los titulares de la información, son éstos quienes deben pronunciarse respecto de la existencia de la misma e informen si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes.</p>
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4) Que, en este orden de consideraciones, en la medida de haberse seguido el procedimiento descrito ello habría posibilitado que los potenciales afectados con la entrega de información se pronuncien y, eventualmente, con su aquiescencia permitir el acceso a antecedentes como los que se solicitaron.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>