Decisión ROL C317-21
Reclamante: GUIDO SOTO SOTO  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega del listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el informe final que autorizó la liberación de organismos modificados en cada uno de los predios consultados, que incluya la indicación del componente activo de cada plaguicida y fecha de emisión de los informes finales referidos. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Aplica criterio adoptado en la decisión de amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20 y C4963-20, C5706-20 y C5708-20 seguidos entre las mismas partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C316-21 y C317-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Guido Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, ordenando la entrega del listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el informe final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de organismos modificados en cada uno de los predios consultados, que incluya la indicaci&oacute;n del componente activo de cada plaguicida y fecha de emisi&oacute;n de los informes finales referidos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Aplica criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20 y C4963-20, C5706-20 y C5708-20 seguidos entre las mismas partes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C316-21 y C317-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 y 14 de diciembre de 2020, don Guido Soto solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), en relaci&oacute;n con lo informado en anterior requerimiento c&oacute;digo AR006T0004544, y lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 a 5 y art&iacute;culo 30 N&deg; 16 y N&deg; 25 de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1523/2001, que regula las materias relativas a la internaci&oacute;n, liberaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> - En solicitud AR006T0005429, de 8 de diciembre de 2020:</p> <p> &quot;a) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la IX Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a: i) San Luis de Fortin; ii) San Pablo; iii) MC19- Parronal; iv) Arauco; v) Maile; vi) Itraque; vii) Campamento.</p> <p> b) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VII Regi&oacute;n del Maule: i) San Clemente; ii) 30, El Colorado; iii) Los Lanos; iv) San Roque; v) Vi&ntilde;a Eugenia; vi) Vi&ntilde;a Eugenia MC20; vii) Pivote Estero.</p> <p> c) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VI Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins: i) La Trinidad; ii) MC20- La Granja; iii) Romeral; iv) Santa Julia TPD&quot;.</p> <p> - En solicitud c&oacute;digo AR006T0005446, de 14 de diciembre de 2020:</p> <p> &quot;El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en las Regiones que se indican:</p> <p> VIII del Biob&iacute;o: Centinela; Pe&ntilde;aflor; San Jos&eacute;; Luanco.</p> <p> XIII Metropolitana: Carampangue 2; Carampangue 3; MC19- Chacra Santa Teresa; MC20-Bosque.</p> <p> VII del Maule: Lucumilla FY19; Las Ca&ntilde;as; La Hormiga; Semillero Sur; Semillero Sur CY20; Los Garceces; La Invernada CY20 Soya&quot;.</p> <p> Para ambos requerimientos, solicit&oacute; &quot;que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluaci&oacute;n del An&aacute;lisis de Riesgo, como se&ntilde;ala el N&deg; 16 del Art. 30&deg; de la Res Ex 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisi&oacute;n de los Informes Finales ya referidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 182/2021, de 8 de diciembre de 2020, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), otorg&oacute; respuesta conjunta a las solicitudes formuladas, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, argumentando:</p> <p> - Se han recibido 31 solicitudes del mismo requirente en un periodo acotado de tiempo, que han distra&iacute;do en forma innecesaria las funciones del servicio. Luego, aseveran que lo pedido corresponde a datos de una temporada finalizada y con avisos de aplicaciones que pueden ser del a&ntilde;o 2019 e inicios del 2020 y predios con siembras que ya no existen, por tanto no aportan informaci&oacute;n para la toma de decisiones con fines productivos futuros. Es por esta misma raz&oacute;n, que se le propuso al solicitante realizar una reuni&oacute;n para conocer sus necesidades de informaci&oacute;n, y as&iacute; optimizar el proceso de consulta que ha estado realizando de forma consecutiva; sin embargo, dicho ofrecimiento fue declinado por el peticionario a la espera que la informaci&oacute;n reclamada ante este Consejo le sea enviada.</p> <p> - Expresan que la informaci&oacute;n requerida en esta oportunidad, implica la dedicaci&oacute;n exclusiva de dos profesionales de la secci&oacute;n de autorizaci&oacute;n y control de OGM`s de la Divisi&oacute;n de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola y Forestal, en la revisi&oacute;n manual y procesamiento de los antecedentes para elaborar las respuestas, distray&eacute;ndolos de sus deberes habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de enero de 2021, don Guido Soto dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus requerimientos.</p> <p> Las se&ntilde;aladas reclamaciones ingresaron con el rol C316-21, correspondiente a la solicitud c&oacute;digo AR006T0005429; y con el rol C317-21, relativa a la solicitud c&oacute;digo AR006T0005446.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio E2573, de 30 de enero de 2021.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 552/2021 de 16 de febrero de 2021, el organismo, reitera y agrega lo siguiente:</p> <p> - El cruce de datos planteados por el solicitante, requiere de 80 horas de revisi&oacute;n de 2 profesionales de esta Divisi&oacute;n, quienes deber&aacute;n dedicarse, en forma exclusiva a revisar, predio por predio, el cruce de datos de cada aplicaci&oacute;n que se pueda haber generado.</p> <p> - Se hace presente adem&aacute;s que, los requerimientos de informaci&oacute;n, no pueden conllevar que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones propias en los t&eacute;rminos de afectar la obligaci&oacute;n y principios establecidos en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> - La informaci&oacute;n solicitada no se encuentra consolidada, aquella figura en varios reportes en Excel, sin que exista un cruce directo entre el nombre de un predio con la aplicaci&oacute;n de plaguicidas, debiendo hacer un cruce de datos en forma manual por cada predio consultado y cada aplicaci&oacute;n realizada en este predio (pudiendo ser m&uacute;ltiples datos). Adem&aacute;s requiere de una validaci&oacute;n entre la Secci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n y Control de OGM con el Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes para revisar la correcta nomenclatura de los plaguicidas que el reclamante requiere saber por su ingrediente activo.</p> <p> - En la especie concurre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, no en virtud de este caso aislado, sino que son parte de un conjunto de 31 solicitudes ya presentadas por el recurrente, lo cual significa el desv&iacute;o de funciones de los profesionales no solo por estos 35 predios asociados y todas las aplicaciones relacionadas a ellos y que son objeto de las solicitudes AR006T0005446 y AR006T0005429, sino por el total de requerimientos de acceso que llegaron y siguieron llegando posterior a estas 2 solicitudes en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C316-21 y C317-21, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado y la informaci&oacute;n solicitada es de similar naturaleza, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n relativa al listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el informe final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de organismos modificados en cada uno de los predios indicados en las solicitudes de acceso, que incluya la indicaci&oacute;n del componente activo de cada plaguicida y fecha de emisi&oacute;n de los informes finales referidos; antecedentes denegados por el organismo en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el organismo, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, referida a plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en cada informe final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de organismos modificados, observando que aquella se encuentra acotada a un universo determinado de antecedentes, correspondientes a 33 predios espec&iacute;ficos que se&ntilde;ala el reclamante, ubicados en las regiones que refiere. En este mismo sentido, es necesario recordar que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523, 2001, de Agricultura que &quot;Establece Normas para la Internaci&oacute;n e Introducci&oacute;n al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alaba en el texto original de su art&iacute;culo 14 que: &quot;La informaci&oacute;n contenida en la Solicitud y en los documentos anexos se entender&aacute; confidencial y s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s&quot;, estableciendo as&iacute; la confidencialidad de aquella informaci&oacute;n. Luego, con la finalidad de ajustar la normativa a la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo en cuesti&oacute;n fue derogado a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4468, 2010, de Agricultura, y reincorporado en su texto actual por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6229, del mismo a&ntilde;o y cartera, se&ntilde;alando a la fecha que: &quot;La informaci&oacute;n contenida en la solicitud y en los documentos anexos, s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo, modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s. El Servicio resguardar&aacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en este art&iacute;culo, seg&uacute;n lo establecido en la legislaci&oacute;n vigente&quot;, rest&aacute;ndosele de esa forma el car&aacute;cter confidencial a la informaci&oacute;n, cuya entrega se encuentra regulada por las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, no solo dejar&iacute;an establecido que no poseen un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contengan los antecedentes solicitados, para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, sino que adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la alusi&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano a la necesidad de que el solicitante aclare el sentido y alcance de lo que requiere, a fin de dar respuesta a su solicitud, ella debe ser desechada, por cuanto, del an&aacute;lisis de las solicitudes, se desprende con claridad lo requerido en cada punto, y porque, el &oacute;rgano reclamado, ante la supuesta falta de claridad, no dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, el que establece que: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, los criterios se&ntilde;alados en esta decisi&oacute;n fueron aplicados en la decisi&oacute;n de amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20 y C4963-20, C5706-20 y C5708-20, seguidos entre las mismas partes.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, se acoger&aacute;n los presentes amparos, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Guido Soto en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n AR006T0005429 y AR006T0005446.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido Soto Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>