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DECISIÓN AMPAROS ROLES C316-21 y C317-21</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Guido Soto</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega del listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el informe final que autorizó la liberación de organismos modificados en cada uno de los predios consultados, que incluya la indicación del componente activo de cada plaguicida y fecha de emisión de los informes finales referidos.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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Aplica criterio adoptado en la decisión de amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20 y C4963-20, C5706-20 y C5708-20 seguidos entre las mismas partes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C316-21 y C317-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 y 14 de diciembre de 2020, don Guido Soto solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en relación con lo informado en anterior requerimiento código AR006T0004544, y lo dispuesto en los artículos 2 a 5 y artículo 30 N° 16 y N° 25 de la resolución exenta N° 1523/2001, que regula las materias relativas a la internación, liberación y mantención de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación, lo siguiente:</p>
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- En solicitud AR006T0005429, de 8 de diciembre de 2020:</p>
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"a) El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la IX Región de la Araucanía: i) San Luis de Fortin; ii) San Pablo; iii) MC19- Parronal; iv) Arauco; v) Maile; vi) Itraque; vii) Campamento.</p>
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b) El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VII Región del Maule: i) San Clemente; ii) 30, El Colorado; iii) Los Lanos; iv) San Roque; v) Viña Eugenia; vi) Viña Eugenia MC20; vii) Pivote Estero.</p>
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c) El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VI Región de O’Higgins: i) La Trinidad; ii) MC20- La Granja; iii) Romeral; iv) Santa Julia TPD".</p>
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- En solicitud código AR006T0005446, de 14 de diciembre de 2020:</p>
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"El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en las Regiones que se indican:</p>
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VIII del Biobío: Centinela; Peñaflor; San José; Luanco.</p>
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XIII Metropolitana: Carampangue 2; Carampangue 3; MC19- Chacra Santa Teresa; MC20-Bosque.</p>
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VII del Maule: Lucumilla FY19; Las Cañas; La Hormiga; Semillero Sur; Semillero Sur CY20; Los Garceces; La Invernada CY20 Soya".</p>
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Para ambos requerimientos, solicitó "que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluación del Análisis de Riesgo, como señala el N° 16 del Art. 30° de la Res Ex 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisión de los Informes Finales ya referidos".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° 182/2021, de 8 de diciembre de 2020, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), otorgó respuesta conjunta a las solicitudes formuladas, denegando la entrega de la información requerida en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, argumentando:</p>
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- Se han recibido 31 solicitudes del mismo requirente en un periodo acotado de tiempo, que han distraído en forma innecesaria las funciones del servicio. Luego, aseveran que lo pedido corresponde a datos de una temporada finalizada y con avisos de aplicaciones que pueden ser del año 2019 e inicios del 2020 y predios con siembras que ya no existen, por tanto no aportan información para la toma de decisiones con fines productivos futuros. Es por esta misma razón, que se le propuso al solicitante realizar una reunión para conocer sus necesidades de información, y así optimizar el proceso de consulta que ha estado realizando de forma consecutiva; sin embargo, dicho ofrecimiento fue declinado por el peticionario a la espera que la información reclamada ante este Consejo le sea enviada.</p>
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- Expresan que la información requerida en esta oportunidad, implica la dedicación exclusiva de dos profesionales de la sección de autorización y control de OGM`s de la División de Protección Agrícola y Forestal, en la revisión manual y procesamiento de los antecedentes para elaborar las respuestas, distrayéndolos de sus deberes habituales.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2021, don Guido Soto dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a sus requerimientos.</p>
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Las señaladas reclamaciones ingresaron con el rol C316-21, correspondiente a la solicitud código AR006T0005429; y con el rol C317-21, relativa a la solicitud código AR006T0005446.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Oficio E2573, de 30 de enero de 2021.</p>
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Mediante Ord. N° 552/2021 de 16 de febrero de 2021, el organismo, reitera y agrega lo siguiente:</p>
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- El cruce de datos planteados por el solicitante, requiere de 80 horas de revisión de 2 profesionales de esta División, quienes deberán dedicarse, en forma exclusiva a revisar, predio por predio, el cruce de datos de cada aplicación que se pueda haber generado.</p>
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- Se hace presente además que, los requerimientos de información, no pueden conllevar que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones propias en los términos de afectar la obligación y principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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- La información solicitada no se encuentra consolidada, aquella figura en varios reportes en Excel, sin que exista un cruce directo entre el nombre de un predio con la aplicación de plaguicidas, debiendo hacer un cruce de datos en forma manual por cada predio consultado y cada aplicación realizada en este predio (pudiendo ser múltiples datos). Además requiere de una validación entre la Sección de Autorización y Control de OGM con el Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes para revisar la correcta nomenclatura de los plaguicidas que el reclamante requiere saber por su ingrediente activo.</p>
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- En la especie concurre la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, no en virtud de este caso aislado, sino que son parte de un conjunto de 31 solicitudes ya presentadas por el recurrente, lo cual significa el desvío de funciones de los profesionales no solo por estos 35 predios asociados y todas las aplicaciones relacionadas a ellos y que son objeto de las solicitudes AR006T0005446 y AR006T0005429, sino por el total de requerimientos de acceso que llegaron y siguieron llegando posterior a estas 2 solicitudes en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C316-21 y C317-21, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado y la información solicitada es de similar naturaleza, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información relativa al listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el informe final que autorizó la liberación de organismos modificados en cada uno de los predios indicados en las solicitudes de acceso, que incluya la indicación del componente activo de cada plaguicida y fecha de emisión de los informes finales referidos; antecedentes denegados por el organismo en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida invocada por el organismo, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de la información solicitada, referida a plaguicidas o productos equivalentes señalados en cada informe final que autorizó la liberación de organismos modificados, observando que aquella se encuentra acotada a un universo determinado de antecedentes, correspondientes a 33 predios específicos que señala el reclamante, ubicados en las regiones que refiere. En este mismo sentido, es necesario recordar que la Resolución Exenta N° 1523, 2001, de Agricultura que "Establece Normas para la Internación e Introducción al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación", señalaba en el texto original de su artículo 14 que: "La información contenida en la Solicitud y en los documentos anexos se entenderá confidencial y sólo será empleada en la evaluación para autorizar la internación y su correspondiente introducción al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el país", estableciendo así la confidencialidad de aquella información. Luego, con la finalidad de ajustar la normativa a la Ley de Transparencia, el artículo en cuestión fue derogado a través de la Resolución Exenta N° 4468, 2010, de Agricultura, y reincorporado en su texto actual por la Resolución Exenta N° 6229, del mismo año y cartera, señalando a la fecha que: "La información contenida en la solicitud y en los documentos anexos, sólo será empleada en la evaluación para autorizar la internación y su correspondiente introducción al Medio Ambiente del Organismo, modificado importado o desarrollado en el país. El Servicio resguardará la información señalada en este artículo, según lo establecido en la legislación vigente", restándosele de esa forma el carácter confidencial a la información, cuya entrega se encuentra regulada por las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, no solo dejarían establecido que no poseen un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contengan los antecedentes solicitados, para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, sino que además tornarían ilusorio el derecho de acceso a la información, infringiendo los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la alusión efectuada por el órgano a la necesidad de que el solicitante aclare el sentido y alcance de lo que requiere, a fin de dar respuesta a su solicitud, ella debe ser desechada, por cuanto, del análisis de las solicitudes, se desprende con claridad lo requerido en cada punto, y porque, el órgano reclamado, ante la supuesta falta de claridad, no dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, el que establece que: "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición".</p>
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8) Que, los criterios señalados en esta decisión fueron aplicados en la decisión de amparos Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20 y C4963-20, C5706-20 y C5708-20, seguidos entre las mismas partes.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, se acogerán los presentes amparos, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Guido Soto en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida en las solicitudes de acceso a la información AR006T0005429 y AR006T0005446.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Soto Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>