Decisión ROL C318-21
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Reclamante: GUIDO SOTO SOTO  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega de la información requerida, referida al listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los predios que se indican. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparo Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5008-21, seguidos entre las mismas partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C318-21 Y C346-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Guido Soto Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 14.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida al listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los predios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparo Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5008-21, seguidos entre las mismas partes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C318-21 y C346-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2020, respectivamente, don Guido Soto Soto solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud AR006T0005475: &quot;En relaci&oacute;n a la respuesta dada por vuestro servicio a la solicitud SIAC AR006T0004544 de junio de la anualidad y de las disposiciones contenidas en la Res Ex 1523/2001 vigente de vuestro Servicio, que regula las materias relativas a la internaci&oacute;n, liberaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n (&quot;Organismos Modificados&quot;) se&ntilde;alo lo siguiente y solicito las informaciones que se indican:</p> <p> 1) En la Res Ex 1523/2001 ya referida, se dispone en sus Art&iacute;culos 2&deg; al 5&deg; lo siguiente: &quot;Art&iacute;culo 2&deg;.- La presente resoluci&oacute;n se aplicar&aacute; a Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n, en adelante &quot;Organismos Modificados&quot;, resultantes de biotecnolog&iacute;a moderna, producidos tanto en el pa&iacute;s como en el extranjero y destinados a ser introducidos al Medio Ambiente.</p> <p> Art&iacute;culo 3&deg;.- Los Organismos Modificados que se internen al pa&iacute;s o pasen en tr&aacute;nsito deber&aacute;n cumplir adem&aacute;s con las exigencias fitosanitarias establecidas en cada caso por el Servicio.</p> <p> Art&iacute;culo 4&deg;.- S&oacute;lo se podr&aacute; internar Organismos Modificados al pa&iacute;s e introducirlos al medio ambiente, previa autorizaci&oacute;n del Servicio la que se otorgar&aacute; una vez realizado el An&aacute;lisis de Riesgo y recibido el informe favorable de la autoridad competente del pa&iacute;s de origen, en que conste que las Introducciones al medio en dicho pa&iacute;s no han causado efectos adversos.</p> <p> Art&iacute;culo 5&deg;.- Los Organismos Modificados desarrollados en el pa&iacute;s, se podr&aacute;n introducir al medio ambiente, previa autorizaci&oacute;n otorgada por el Servicio, una vez realizado el An&aacute;lisis de Riesgo y cuente con informe favorable del Servicio, en que conste que las pruebas realizadas previas a su Introducci&oacute;n al medio resultaron sin efectos adversos&quot;.</p> <p> 2) En el Art. 30&deg;, N&deg; 16 y N&deg; 25 de la Res Ex 1523/2001 se&ntilde;alada, se indica en relaci&oacute;n al Informe Final de la evaluaci&oacute;n del &quot;An&aacute;lisis de Riesgo&quot; al que se someten las solicitudes referidas a introducci&oacute;n, liberaci&oacute;n y mantenimiento de &quot;Organismos Modificados&quot;: &quot;Art&iacute;culo 30.- El Informe Final constar&aacute; de los siguientes antecedentes: 16.- Calendario de tratamiento con plaguicidas (producto, dosis, &eacute;poca de aplicaci&oacute;n). (...) 25.- En las plantas modificadas con resistencia a herbicidas y a insectos deber&aacute;n indicarse los metabolitos en que se transforma el Ingrediente Activo del Plaguicida en cada caso.</p> <p> 3) En virtud de estas disposiciones y de la informaci&oacute;n entregada por vuestro Servicio en la carta respuesta a la Consulta SIAC AR006T0004544 tambi&eacute;n ya referida, le solicito:</p> <p> a) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en las Regiones que se indican: Regi&oacute;n Predio VII DEL MAULE San Jorge, Los Niches VII DEL MAULE Hijuela B (Sagrada Familia) VII DEL MAULE Las Rosas de Tornicura VII DEL MAULE Las Rosas de Tornicura CY20 VII DEL MAULE Santa Rosa (Pelarco) VII DEL MAULE Santa Rosa- Santa Rosa (Pelarco) VI DE O&#39;HIGGINS Carrizal Chico VI DE O&#39;HIGGINS 13 y 14 Las Acacias VI DE O&#39;HIGGINS Pidihuinco (Soya- Chimbarongo) VI DE O&#39;HIGGINS Pidihuinco (Ma&iacute;z- Chimbarongo) XVI DEL &Ntilde;UBLE Quimpo (Chill&aacute;n) XVI DEL &Ntilde;UBLE Quimpo (Coihueco) XVI DEL &Ntilde;UBLE Los Tilos (Ma&iacute;z-Bulnes) XVI DEL &Ntilde;UBLE Los Tilos (Soya-Bulnes) XVI DEL &Ntilde;UBLE Los Tilos (Raps- Bulnes) XVI DEL &Ntilde;UBLE Buena Vista (Soya) XVI DEL &Ntilde;UBLE Buena Vista (Ma&iacute;z)</p> <p> 4) Solicitamos que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluaci&oacute;n del An&aacute;lisis de Riesgo, como se&ntilde;ala el N&deg; 16 del Art. 30&deg; de la Res Ex 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisi&oacute;n de los Informes Finales ya referidos.</p> <p> Hago las presentes solicitudes fundadas en los recientes pronunciamientos o decisiones del Consejo para la Transparencia favorables a nuestras solicitudes de amparo por materias similares a las aqu&iacute; consultadas, as&iacute; como en los art&iacute;culos 8 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culos 17, 24 y 30 de la Ley N&deg; 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, y en virtud de los art&iacute;culos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, conforme a los cuales, todo acto de los organismos del estado es p&uacute;blico, as&iacute; como el procedimiento seguido para la resoluci&oacute;n de un determinado asunto, antecedentes fundantes, entre otros; salvo calificadas excepciones. De acuerdo a esto, cualquier habitante de la rep&uacute;blica tiene el derecho a solicitar informaci&oacute;n acerca de los actos y/o fundamentos de los &oacute;rganos del Estado. Por su parte, estos &uacute;ltimos tienen la obligaci&oacute;n correlativa, en virtud de la transparencia pasiva del Estado, de contestar los requerimientos de informaci&oacute;n, presentado por la ciudadan&iacute;a, en los plazos y procedimientos para ello. Solicito que la informaci&oacute;n en lo posible me sea enviada a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico que se indica al pie de mi firma&quot;.</p> <p> Solicitud AR006T0005401: Bajo el mismo enunciado que la solicitud anterior, requiere:</p> <p> &quot;3) En virtud de estas disposiciones, de la informaci&oacute;n entregada por vuestro Servicio en la carta respuesta a la Consulta SIAC AR006T0004544 tambi&eacute;n ya referida y de las decisiones tomadas por el Consejo para la Transparencia en relaci&oacute;n a solicitudes de informaci&oacute;n similares a las que siguen, le solicito:</p> <p> a) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la XV Regi&oacute;n de Arica y Parinacota:</p> <p> i) Concordia</p> <p> ii) Alto Los Albarracines</p> <p> iii) Predio &quot;55&quot;</p> <p> iv) Las Palmas Km 5</p> <p> b) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VII Regi&oacute;n del Maule:</p> <p> i) San Luis de Alico - Soya</p> <p> ii) San Luis de Alico- Ma&iacute;z</p> <p> iii) Las Doscientas</p> <p> iv) Pajonal</p> <p> v) Pajonal CY20</p> <p> c) El listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la V Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so:</p> <p> i) MP19- Cuncumen</p> <p> ii) Ca&ntilde;ada Hermosa</p> <p> iii) San Jorge</p> <p> iv) Tocornal</p> <p> 4) Solicitamos que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluaci&oacute;n del An&aacute;lisis de Riesgo, como se&ntilde;ala el N&deg; 16 del Art. 30&deg; de la Res Ex 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisi&oacute;n de los Informes Finales ya referidos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta Num. 8162, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto de la solicitud AR006T0005401 el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTAS: El Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero respondi&oacute; a dichos requerimientos indicando lo que sigue:</p> <p> Solicitud AR006T0005475: A trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 256/2021, de fecha 13 de enero de 2021, deniega el acceso a la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que ya ha recibido 32 solicitudes del Sr. Soto en un per&iacute;odo acotado de tiempo, las que han distra&iacute;do en forma innecesaria las funciones del Servicio, correspondiendo adem&aacute;s a datos de una temporada terminada y con avisos de aplicaciones que pueden ser del a&ntilde;o 2019 e inicios del 2020 y predios con siembras que ya no existen, por lo que, no aportan informaci&oacute;n para la toma de decisiones con fines productivos futuros. Por estas razones, el Servicio le propuso al reclamante realizar una reuni&oacute;n para conocer sus necesidades de informaci&oacute;n y as&iacute; optimizar el proceso de consulta que ha estado realizando en forma consecutiva, sin embargo, mediante correo de fecha 11 de noviembre de 2020 el Sr. Soto declin&oacute; aceptar el ofrecimiento, a la espera que la informaci&oacute;n recurrida ante este Consejo le sea enviada.</p> <p> Por su parte, se present&oacute; adem&aacute;s una nueva solicitud, en la cual, la entrega de la informaci&oacute;n involucra una revisi&oacute;n manual para la elaboraci&oacute;n de la respuesta de cada caso, estim&aacute;ndose un tiempo de 2 profesionales quienes deber&iacute;an dedicarse en forma exclusiva a esta revisi&oacute;n caso a caso. En atenci&oacute;n a lo anterior, para dar respuesta a la solicitud y en un tiempo menor al antes se&ntilde;alado, necesariamente se requerir&iacute;a distraer al personal de la Secci&oacute;n Autorizaci&oacute;n y Control de OGM&acute;s de la Divisi&oacute;n Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola y Forestal del cumplimiento de sus funciones habituales, para asignarlos en forma exclusiva al procesamiento de dicha informaci&oacute;n, lo que resulta inviable al afectar el cumplimiento de los objetivos institucionales de esa &aacute;rea t&eacute;cnica.</p> <p> Cita las decisiones de amparo Roles C797-18, C1113-18 y C1566-18, referidas a la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Solicitud AR006T0005401: A trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 290/2021, de fecha 14 de enero de 2021, deniega parcialmente la solicitud, manifestando que se advierte que la informaci&oacute;n de plaguicidas aplicados en la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota asociados a los predios se encuentra en formato papel, no existiendo un reporte inform&aacute;tico que consolide los datos consultados, debiendo realizar el cruce manual, no solo para extraer los datos consultados, sino que tambi&eacute;n para verificar la coherencia de la informaci&oacute;n cruzada. As&iacute;, consolidar la informaci&oacute;n referida implica la revisi&oacute;n de 114 siembras asociadas a estos predios, lo que implica 85 horas de revisi&oacute;n manual por parte de 4 funcionarios, 2 de la oficina Arica y 2 de la Secci&oacute;n de autorizaci&oacute;n y control de OGM del SAG.</p> <p> Por ello, se considera que concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Cita las decisiones de amparo Roles C797-18, C1113-18 y C1566-18 de este Consejo.</p> <p> Indica que, sin perjuicio de lo indicado, se har&aacute; entrega al solicitante de toda la informaci&oacute;n correspondiente del numeral 3, letras b y c, de la solicitud.</p> <p> Finalmente, aclara que el Servicio no autoriza plaguicidas a ser aplicados en cada predio con siembras OGM, sino que autoriza plaguicidas especificando su uso en distintas especies, informaci&oacute;n contenida en la etiqueta de cada plaguicida, la cual se publica adem&aacute;s en el sitio web institucional. Lo que requiere la normativa de OGM es que se informe al SAG la lista de plaguicidas aplicados.</p> <p> 4) AMPAROS: El 14 y 16 de enero de 2021, don Guido Soto Soto dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados, el primero, en la respuesta negativa a la solicitud, y el segundo, en la entrega incompleta o parcial de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslados al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante Oficio E2528 y Oficio E2529, ambos del 30 de enero de 2021.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 544/2021, de fecha 16 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, respecto de ambos amparos, en s&iacute;ntesis, argument&oacute; que en relaci&oacute;n con las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cita las decisiones de amparo roles C797-18, C1113-18 y C1566-18, concluyendo que, en la especie, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley, toda vez que, el cruce de datos planteados por el solicitante requiere de m&aacute;s de 134 horas de revisi&oacute;n.</p> <p> Refiri&eacute;ndose a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, reitera que el cruce de datos solo para Arica (solicitud AR006T0005401), para los 4 predios consultados, implica la revisi&oacute;n de 114 siembras asociadas a estos predios, lo que conlleva 85 horas de revisi&oacute;n manual por parte de 4 funcionarios, 2 de la oficina Arica y 2 de la Secci&oacute;n de autorizaci&oacute;n y control de OGM. Para el caso de la solicitud AR006T0005475 son otras 20 horas adicionales.</p> <p> Hace presente que los requerimientos de informaci&oacute;n no pueden conllevar que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones propias en los t&eacute;rminos de afectar la obligaci&oacute;n y principios establecidos en el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Indica que, para el caso de la informaci&oacute;n sobre las aplicaciones en Arica, la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato papel y correos electr&oacute;nicos, no existiendo un reporte inform&aacute;tico que consolide los datos consultados, debiendo realizar el cruce manual, no solo para extraer los datos consultados, sino que tambi&eacute;n, para verificar la coherencia de la informaci&oacute;n cruzada. A ello, hay que agregar el hecho de la dificultad que tiene para los funcionarios de la Oficina SAG Arica esta revisi&oacute;n en condiciones de pandemia por Covid19.</p> <p> Para el caso de la solicitud AR006T0005475, la informaci&oacute;n se encuentra en forma de varios reportes en Excel, sin que exista un cruce directo entre el nombre de un predio con la aplicaci&oacute;n de plaguicidas, debiendo hacer un cruce de datos en forma manual buscando el nombre del predio en un reporte maestro que lo asocia con el n&uacute;mero de solicitud. Este cruce es manual y se debe hacer por cada predio consultado y cada aplicaci&oacute;n realizada en este predio (pudiendo ser m&uacute;ltiples datos), adem&aacute;s requiere de una validaci&oacute;n entre la Secci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n y Control de OGM con el Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes para revisar la correcta nomenclatura de los plaguicidas que el solicitante requiere saber por su ingrediente activo.</p> <p> Se&ntilde;ala que este Consejo debe tener claridad de que estas denegaciones no son un caso aislado, sino que son parte de un conjunto de 32 solicitudes ya presentadas, esto significa que el desv&iacute;o de funciones de los profesionales no es solo por estos predios asociados y todas las aplicaciones asociadas a ellos dentro de las solicitudes que fundan los amparos, sino por el total de solicitudes de acceso que llegaron y siguieron llegando posterior a estas 2 solicitudes en cuesti&oacute;n.</p> <p> En este sentido, para dar respuesta se requerir&iacute;a distraer al personal de la O?cina SAG Arica y de la Secci&oacute;n Autorizaci&oacute;n y Control de OGM&acute;s de la Divisi&oacute;n Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola y Forestal del cumplimiento de sus funciones habituales, para asignarlos en forma exclusiva al procesamiento de dicha informaci&oacute;n, lo que resulta inviable al afectar el cumplimiento de los objetivos institucionales de esa &aacute;rea t&eacute;cnica.</p> <p> La Ley 18.755, org&aacute;nica del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, instituci&oacute;n que tiene por misi&oacute;n velar por el patrimonio fito y zoosanitario, establece las atribuciones del SAG indicando en su art&iacute;culo 3, literal m), que le corresponder&aacute;: &quot;Aplicar y ?scalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producci&oacute;n y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales, alcoholes et&iacute;licos, bebidas alcoh&oacute;licas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como tambi&eacute;n realizar los an&aacute;lisis bacteriol&oacute;gicos y bromatol&oacute;gicos y otros que fueran pertinentes y certi?car la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C318-21 y C346-21, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida al listado de plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en el Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados en cada uno de los predios que se indican, requerimientos que a su vez se vinculan con la respuesta entregada por el organismo a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AR006T0004544. Por su parte, la respuesta denegatoria del &oacute;rgano se funda en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de las solicitudes que fundan los amparos, se desprende que la informaci&oacute;n requerida corresponde plaguicidas o productos equivalentes se&ntilde;alados en cada Informe Final que autoriz&oacute; la liberaci&oacute;n de Organismos Modificados (OMGs) en los predios que se&ntilde;ala, los cuales fueron informados con anterioridad al reclamante en respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AR006T0004544. Luego, se observa que la informaci&oacute;n se encuentra acotada a un universo limitado de antecedentes, ya que, se refiere a un total de 21 predios espec&iacute;ficos que se&ntilde;ala el reclamante, ubicados en un espacio territorial acotado, correspondiente a las regiones de Arica y Parinacota, O&rsquo;Higgins y el Maule. Por su parte, para fundamentar su alegaci&oacute;n, el &oacute;rgano manifiesta que el cruce de datos solo para Arica (solicitud AR006T0005401), para los 4 predios consultados, implica la revisi&oacute;n de 114 siembras asociadas a aquellos, lo que conlleva 85 horas de revisi&oacute;n manual por parte de 4 funcionarios, mientas que, para el caso de la solicitud AR006T0005475 se requerir&iacute;an otras 20 horas adicionales. Dicha alegaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, resulta insuficiente para tener por configurada la causal invocada, por cuanto, aquella no da cuenta del volumen de informaci&oacute;n cuya revisi&oacute;n exigir&iacute;a la respuesta a la solicitud, ya que, si bien se refiere a 114 siembras en los cuatro predios correspondientes a Arica, no informa respecto de la cantidad de informaci&oacute;n que cada una de ellas tiene asociada, mientras que, en el caso de la segunda solicitud, solo afirma que se requerir&iacute;an 20 horas adicionales, sin justificaci&oacute;n, enunciando solamente la necesidad de cruzar m&uacute;ltiples datos. Por lo dem&aacute;s, las argumentaciones que sostienen las alegaciones del SAG no han sido acreditadas en esta sede. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; ni detall&oacute; de manera debida de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p> <p> 6) Que, a su vez, es necesario recordar que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523, 2001, de Agricultura que &quot;Establece Normas para la Internaci&oacute;n e Introducci&oacute;n al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alaba en el texto original de su art&iacute;culo 14 que: &quot;La informaci&oacute;n contenida en la Solicitud y en los documentos anexos se entender&aacute; confidencial y s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s&quot;, estableciendo as&iacute; la confidencialidad de aquella informaci&oacute;n. Luego, con la finalidad de ajustar la normativa a la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo en cuesti&oacute;n fue derogado a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4468, 2010, de Agricultura, y reincorporado en su texto actual por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6229, del mismo a&ntilde;o y cartera, se&ntilde;alando a la fecha que: &quot;La informaci&oacute;n contenida en la solicitud y en los documentos anexos, s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo, modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s. El Servicio resguardar&aacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en este art&iacute;culo, seg&uacute;n lo establecido en la legislaci&oacute;n vigente&quot;, rest&aacute;ndosele de esa forma el car&aacute;cter confidencial a la informaci&oacute;n, cuya entrega se encuentra regulada por las normas de la Ley de Transparencia, por lo que, al descartarse la causal de reserva o secreto alegada, y al no invocarse otras o reclamarse la configuraci&oacute;n de circunstancias de hecho que impidan su entrega, resulta procedente acoger los amparos en este sentido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, los criterios adoptados en esta decisi&oacute;n fueron aplicados en las decisiones de amparo Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5008-21, seguidos entre las mismas partes.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, se acoger&aacute;n los presentes amparos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Guido Soto Soto en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n detallada en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n AR006T0005475 y AR006T0005401, con excepci&oacute;n de aquella ya proporcionada en el marco de esta &uacute;ltima.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido Soto Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>