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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1385-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Andrés Cerpa Navarrete</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 397 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1385-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2012, don Andrés Cerpa Navarrete, Presidente Nacional del Colegio de Administradores Públicos A.G., solicitó a la Universidad de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Toda la información en poder de la Universidad de Chile en relación a la homologación del título profesional de Administrador Público, específicamente la que hace referencia al Reglamento sobre reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero, aprobado por decreto universitario exento Nº 0030.203, de 27 de octubre de 2005, que comprende la documentación entregada por el Sr. Roberto Luis Funk Krauskopf, los que incluyen:</p>
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i. Copia del título profesional y/o grado académico extranjero;</p>
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ii. Concentración o certificación oficial de notas o calificaciones obtenidas en cada asignatura o actividad curricular, indicándose la escala de calificaciones con precisión de la nota máxima y mínima de aprobación;</p>
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iii. Plan de estudios de la carrera o programa que cursó y aprobó en el país de origen, con indicación de su duración y carga horaria;</p>
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iv. El o los programas descriptivos del contenido de las asignaturas cursadas y aprobadas en la institución en que el peticionario se tituló o graduó. En caso que la universidad de origen no emita programas originales, solicitó la documentación respecto al procedimiento que la Universidad de Chile estableció y todos los documentos asociados;</p>
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v. Currículum vitae del Sr. Funk;</p>
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vi. Declaración de habilitación para el ejercicio profesional del solicitante en el país que concede el título o grado, visada por el consulado respectivo;</p>
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b) Toda la documentación, incluidos correos electrónicos, que respalde la comunicación entre la Prorrectoría con el Instituto interdisciplinario encargado de analizar la solicitud a raíz de la misma;</p>
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c) El informe que el instituto interdisciplinario consultado emitió respecto de la solicitud;</p>
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d) Todos los documentos que respalden el trabajo de la comisión especializada del Instituto Interdisciplinario formada para analizar la solicitud. En caso que el Instituto no haya formado comisión, la documentación que sirvió de fundamento a la postura tomada por el mismo;</p>
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e) Todos aquellos otros documentos que, aunque no hayan sido mencionados en esta solicitud, sean relevantes para el proceso que tuvo como resultado la entrega del título de Administrador Público al Sr. Roberto Funk K; y</p>
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f) Un listado en el que se individualicen todas las personas que desde el 1º de enero de 2008 y hasta el día de la solicitud, han recibido el título de Administrador Público a través de la convalidación de títulos extranjeros, y en el que se señale la denominación y universidad de origen del título original.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2012, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 120, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información solicitada se refiere a la homologación del título profesional de Administrador Público del Sr. Roberto Funk K., Bachiller en Ciencias Políticas de la Universidad de Toronto, quien obtuvo el título de Administrador Público el 6 de julio de 2012.</p>
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b) Conjuntamente, remitió al solicitante un legajo conformado por 42 páginas con la información requerida.</p>
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3) COMPLEMENTA RESPUESTA: El 13 de septiembre de 2012, mediante correo electrónico dirigido al solicitante, la Universidad de Chile complementó su respuesta, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación la petición contenida en el literal f), dentro del legajo de antecedentes otorgados se incluye copia del oficio Nº 928 de 20 de agosto de 2012, de la Prorrectoría de la Universidad de Chile dirigido al Secretario General (S), en cuya virtud informa que desde enero de 2008 a la fecha solo se ha recibido una solicitud de revalidación de título y que a la fecha se encuentra en trámite, siendo la única revalidación la del Sr. Funk, razón por lo que no existe un listado como el solicitado.</p>
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b) En cuanto a la solicitud contenida en la letra d), señala que no dispone de otros antecedentes distintos a los que fueron remitidos el 12 de septiembre de 2012.</p>
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4) AMPARO: El 21 de septiembre de 2012, don Andrés Cerpa Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada se encontraría incompleta, específicamente en cuánto se habría denegado la información señalada en el literal d) de la solicitud de información. Agrega que de la lectura de los Oficios Nos. 464 de Prorrectoría, de 8 de junio de 2010, y 108 del Instituto de Asuntos Públicos, de 27 de mayo de 2010 –que fueron entregados en la respuesta– se desprendería que la convalidación del título profesional del Sr. Funk estaría fundada en un informe presentado por una Comisión Especial creada para analizar ese caso, cuya entrega requiere.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante el Oficio N° 4.064, de 29 de octubre de 2012, señalándole expresamente que el solicitante restringió su reclamación al requerimiento contenido en el literal d) de su solicitud de información. Mediante el Oficio N° 180 de 19 de noviembre de 2012 en representación de Universidad de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Mediante el Oficio N° 180/2012, la Universidad de Chile remitió al solicitante toda la información que obraba en poder, adjuntando a dicho oficio un legajo conformado por 42 páginas de documentos, las cuales contenían la información que había sido remitida a la Unidad de Gestión de Información Institucional. Agrega que el 14 de Septiembre de 2012, mediante Oficio N° 182, dicha entrega de información fue complementada, remitiéndose al requirente un segundo legajo compuesto por 25 páginas de documentos.</p>
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b) En lo relativo a la solicitud contenida en la letra d) del requerimiento de acceso, reitera que no obran en poder de la Universidad de Chile más antecedentes que los que ya fueron remitidos al requirente mediante los mencionados oficios.</p>
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c) Finalmente, remite al Consejo para la Transparencia la totalidad de la documentación que ha sido entregada al solicitante, para su consideración.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los órganos administrativos deberán pronunciarse sobre las solicitudes de información en un plazo máximo de 20 días hábiles. Sin embargo, la solicitud en que se funda este amparo fue presentada el 31 de julio de 2012 y contestada por el organismo el 12 de septiembre de este año, esto es, encontrándose vencido el término establecido por el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Tal proceder implica una contravención a la citada disposición legal y los principios de oportunidad y facilitación, lo cual será representado al organismo.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, atendido que el requirente ha fundado su amparo sólo en el hecho que la Universidad de Chile no habría entregado la información solicitada en el literal d de la solicitud de información, por cuanto los demás antecedentes fueron remitidos con ocasión de su respuesta a la solicitud de acceso y del complemento de la misma, el presente amparo debe entenderse circunscrito al requerimiento de información ya señalado. El órgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, ha señalado expresamente que remitió al solicitante toda la información que obraba en su poder en relación a la solicitud que dio origen al presente amparo –entre la que no se encuentran mensajes de correo electrónico–, reiterando que los antecedentes que fueron remitidos al requirente mediante los oficios de respuesta son los únicos de que dispone, por lo que no existen otros documentos distintos a los ya entregados y que se relacionen con la materia requerida, tales como el informe de la comisión especial al que se refiere el reclamante. En efecto, si bien el Oficio No. 464 de Prorrectoría, de 8 de junio de 2010, hace mención al trabajo de una comisión especial, es el Oficio N° 108 del Director del Instituto de Asuntos Públicos, de 27 de mayo de 2010, el que da cuenta de la evaluación de los antecedentes presentados y propone a Prorrectoría convalidación de estudios solicitada, sin que este último se refiera al informe de comisión alguna. Por lo expuesto, debe concluirse que lo solicitado se referiría a información inexistente, por lo que no cabe a este Consejo ordenar su entrega, debiendo rechazarse el amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacer presente que entre los documentos remitidos por la Universidad de Chile al reclamante se advierte que tanto el curriculum vitae, como la solicitud de reconocimiento de revalidación del título y/o grado académico presentado por el Sr. Funk, contienen datos personales de éste, tales como el RUT, domicilio, número telefónico y su concentración de notas, que no fueron debidamente resguardados por la reclamada al momento de proporcionar la información pedida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por lo que se deberá representar a la reclamada no haber dado adecuada protección a los datos personales que debe cautelar, de conformidad al cuerpo normativo anotado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Andrés Cerpa Navarrete, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Chile que:</p>
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a) Al haber dado respuesta extemporánea a las solicitudes de información pública del reclamante, infringió el artículo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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b) En el marco del procedimiento de acceso a la información, el órgano que representa ha divulgado información constitutiva de datos personales del Sr. Funk, con lo cual no dio la adecuada protección a los datos personales que debe cautelar en conformidad a la Ley N° 19.628, por lo que se le requiere que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para evitar que esta situación vuelva a producirse.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Cerpa Navarrete y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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