Decisión ROL C323-21
Reclamante: XIMENA DEL PILAR SILVIA TUDELA JIMENEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, referido a la entrega de la información correspondiente al expediente de la solicitud de aprobación de la celebración del contrato marco de "Alianza Estratégica"; de una serie de contratos; y, del acuerdo complementario al contrato marco de la mencionada alianza. Lo anterior, por cuanto, se configura a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener los documentos antecedentes cuya divulgación, a terceros ajenos a la relación contractual, puede afectar los derechos económicos y comerciales de las partes que suscribieron el acuerdo comercial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C323-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Ximena del Pilar Silvia Tudela Jim&eacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente de la solicitud de aprobaci&oacute;n de la celebraci&oacute;n del contrato marco de &quot;Alianza Estrat&eacute;gica&quot;; de una serie de contratos; y, del acuerdo complementario al contrato marco de la mencionada alianza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al contener los documentos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n, a terceros ajenos a la relaci&oacute;n contractual, puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las partes que suscribieron el acuerdo comercial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1178 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C323-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Ximena del Pilar Silvia Tudela Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Expediente completo de la solicitud de aprobaci&oacute;n de la celebraci&oacute;n del contrato marco de &quot;Alianza Estrat&eacute;gica&quot;, celebrado entre Chubb Seguros Chile S.A.; Banchile Corredores de Seguros Limitada y Banco de Chile, para la distribuci&oacute;n exclusiva de seguros de vida y generales, a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples canales; incluyendo la resoluci&oacute;n de la FEN, por medio de la cual resolvi&oacute; que la transacci&oacute;n sometida a su aprobaci&oacute;n no constitu&iacute;a una operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n, adem&aacute;s de todos los antecedentes presentados, escritos, documentos, informes, actos administrativos y resoluciones dictadas en la referida solicitud.</p> <p> 2.- Los siguientes contratos celebrados entre la Compa&ntilde;&iacute;a Chubb Seguros de Vida Chile S.A., Banchile Corredores de Seguros Limitada y Banco de Chile: a) Contrato Marco de Alianza Estrat&eacute;gica; b) Contrato de acceso Exclusivo a Canales de Distribuci&oacute;n; c) 2 Contratos de Suministro, Intermediaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de Seguros; d) 2 Contratos de Recaudaci&oacute;n y e) Contrato de Convenio de Uso, a los que se hace referencia en el hecho esencial informado a la CMF por Chubb Seguros Chile S.A. en documento suscrito por Mario Romanelli con fecha 30 de diciembre de 2019.</p> <p> 3.- El acuerdo complementario al Contrato Marco de Alianza Estrat&eacute;gica y Contratos Operativos cuyo objeto fue incorporar a los Contratos de la Alianza Estrat&eacute;gica a Banchile Seguros de Vida S.A. del que da cuenta el hecho esencial informado a la CMF por Chubb Seguros Chile S.A. en documento suscrito por Mario Romanelli con fecha 30 de diciembre de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2020, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 65579, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; al requerimiento, indicando que comunic&oacute; sobre la solicitud CHUBB Seguros Chile S.A., CHUBB Seguros de Vida Chile S.A., BANCHILE Corredores de Seguros Limitada y Banco de Chile, ejerciendo todas las entidades la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, expresando su voluntad de denegarla. En raz&oacute;n de ello, y de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de enero de 2021, do&ntilde;a Ximena del Pilar Silvia Tudela Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio E2574, de 30 de enero de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada al solicitante, con el respectivo comprobante de env&iacute;o o notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 9936, de fecha 15 de febrero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no fue entregada en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n ejercida por los terceros titulares de la misma, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En este caso, trat&aacute;ndose de documentos que contienen los detalles y particularidades de la relaci&oacute;n contractual entre terceros, los cuales indicen en una relaci&oacute;n comercial entre aquellos, la Comisi&oacute;n considera que existen motivos suficientes para estimar que los antecedentes contienen informaci&oacute;n que puede afectar sus derechos, a la postre, aquellos de car&aacute;cter econ&oacute;mico-comercial, por lo que, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se encuentra fundamentada. La forma particular de afectaci&oacute;n de sus derechos se encuentra plasmada en la oposici&oacute;n misma de los terceros involucrados. Acompa&ntilde;a los documentos que dan cuenta del procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros e informa sus datos de contacto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E5640, E5641, E5642 y E5639, los tres primeros de fecha de 5 de marzo de 2021, y el &uacute;ltimo del d&iacute;a 7 del mismo mes y a&ntilde;o. En respuesta, los siguientes terceros interesados manifestaron:</p> <p> - Banchile Corredores de Seguros Limitada: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 22 de marzo, se&ntilde;al&oacute; que solicita el rechazo del amparo en virtud de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285, toda vez que el expediente administrativo y los contratos solicitados, contienen informaci&oacute;n cuya publicidad afectar&aacute; los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de diversas personas. Siguiendo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia indica:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En este caso no lo es, toda vez que &uacute;nicamente es conocida por las empresas involucradas, no resultando f&aacute;cilmente conocida para ajenos a la empresa, lo que se acredita adem&aacute;s con las cl&aacute;usulas de confidencialidad contenidas en los contratos.</p> <p> b) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Ello es efectivo, toda vez que los terceros interesados han actuado en t&eacute;rminos de proteger la informaci&oacute;n especialmente los datos vinculados a los acuerdos comerciales con sus contrapartes por medio de cl&aacute;usulas de confidencialidad y se han opuesto a la entrega de los antecedentes en todas las etapas, ante el &oacute;rgano requerido, en el cual colocaron la informaci&oacute;n s&oacute;lo con el objeto del proceso de registro, y ante este Consejo.</p> <p> c) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> Para la Excma. Corte Suprema, la ley, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, consign&oacute; como causal de reserva de la informaci&oacute;n la circunstancia de afectar su divulgaci&oacute;n los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la persona due&ntilde;a de aquella, en particular, en relaci&oacute;n con elementos como el precio de venta que es fijado seg&uacute;n la estrategia comercial y las condiciones imperantes del mercado. La lista de precios, puesto que forma parte del patrimonio comercial de la empresa, por cuanto determina su posici&oacute;n de competencia en el mercado, puede ser ocupada por los competidores. Constituyen antecedentes relevantes para la gesti&oacute;n de los negocios de una entidad comercial, la informaci&oacute;n que permite obtener patrones de conductas comerciales futuras de la entidad, por ejemplo, conocer c&oacute;mo, cu&aacute;ndo y de qu&eacute; forma se actuar&aacute; frente a determinadas situaciones de mercado.</p> <p> Para la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, tienen el car&aacute;cter de datos sensibles, desde un punto de vista comercial o econ&oacute;mico, aqu&eacute;llos en los que puede advertirse que hay proyecciones de producci&oacute;n o que contemplen tabla de precios y de costos de producci&oacute;n, no siendo relevante que sea informaci&oacute;n &quot;din&aacute;mica y estimativa&quot;, bastando que haya sido elaborada por la empresa por sus propios medios, para que tenga el car&aacute;cter de propia. Agrega el tribunal que son objeto de protecci&oacute;n por la empresa, los datos que implican conocer su estrategia empresarial en materia de precios y costos.</p> <p> Lo solicitado muestra los aspectos identificados por la jurisprudencia, que determinan que tengan la calidad de informaci&oacute;n sensible desde un punto de vista comercial o econ&oacute;mico. El &quot;expediente completo&quot; a que se refiere el punto 1 de la solicitud es aqu&eacute;l por cuyo intermedio la CMF se pronunci&oacute; respecto de algunos contratos, por lo que, todo lo que se se&ntilde;ala, es tambi&eacute;n a aplicable al referido expediente.</p> <p> En cuanto a los contratos mencionados en los n&uacute;meros 2 y 3 de la solicitud, se trata de 8 celebrados en el a&ntilde;o 2019, siendo partes contratantes: Banco de Chile, Banchile Corredores de Seguros Limitada, Banchile Seguros de Vida S.A., Chubb Seguros Chile S.A., y Chubb Seguros de Vida Chile S.A. Respecto de cada contrato explica:</p> <p> 1.- Contrato Marco de Alianza Estrat&eacute;gica entre Chubb Seguros Chile S.A., Chubb Seguros de Vida Chile S.A., Banchile Corredores de Seguros Limitada y Banco de Chile, celebrado con fecha 28 de enero de 2019. En aquel, las partes pactaron los t&eacute;rminos y condiciones de una alianza estrat&eacute;gica para la comercializaci&oacute;n y canalizaci&oacute;n de seguros suministrados por las aseguradoras &quot;Chubb&quot;, a trav&eacute;s de los Canales de Distribuci&oacute;n del Banco de Chile, de manera exclusiva, mediante la intermediaci&oacute;n de Banchile Corredores de Seguros. As&iacute;, el primer aspecto sensible de este contrato, desde un punto de vista comercial y econ&oacute;mico, es el alcance de la Alianza Estrat&eacute;gica, que supone la coordinaci&oacute;n de las partes en un conjunto de asuntos referidos a la Oferta de Seguros, a trav&eacute;s de los Canales de Distribuci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en la cl&aacute;usula 2&deg;.</p> <p> En la cl&aacute;usula 3&deg;, se se&ntilde;alan cu&aacute;les son los contratos que conforman la Alianza Estrat&eacute;gica y c&oacute;mo se estructurar&aacute;n los pagos por el acceso a los Canales de Distribuci&oacute;n (Anexo 1). En los Anexos 2 y 3 se establecieron los t&eacute;rminos en los cuales se celebrar&iacute;an los contratos de suministro, intermediaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de seguros y los contratos de recaudaci&oacute;n. En el Anexo 4, se pactaron las condiciones bajo las cuales el Banco de Chile otorgar&iacute;a a las aseguradoras el derecho a usar la marca &quot;Banchile&quot; y la obligaci&oacute;n de estas compa&ntilde;&iacute;as de pagar una remuneraci&oacute;n por el uso.</p> <p> En la cl&aacute;usula 4&deg;, se estableci&oacute; una estructura para facilitar la coordinaci&oacute;n y seguimiento de la Alianza Estrat&eacute;gica, creando &oacute;rganos, definiendo su conformaci&oacute;n, funciones y atribuciones; y, se estableci&oacute; la periodicidad de sus reuniones y los mecanismos para la toma de decisiones. Por &uacute;ltimo, se estableci&oacute;, en las cl&aacute;usulas 6&deg; y 7&deg;, la vigencia de la Alianza Estrat&eacute;gica, efectos de los incumplimientos y causales de terminaci&oacute;n anticipada de los contratos, pact&aacute;ndose, en la cl&aacute;usula 10&deg;, obligaciones de confidencialidad, que incluyen a todos los antecedentes, de cualquier naturaleza que las partes reciban de la otra en virtud de este contrato. Las partes se hicieron responsables del comportamiento a este respecto de sus empleados o terceros con quienes deben relacionarse. En todos los contratos amparados por el Contrato Marco se pact&oacute; la misma cl&aacute;usula de confidencialidad.</p> <p> Todas estas materias no son de f&aacute;cil acceso a las personas que se desempe&ntilde;an en el sector bancario y de seguros, puesto que el contenido de las cl&aacute;usulas demuestra no s&oacute;lo cu&aacute;l ha sido el dise&ntilde;o jur&iacute;dico-comercial elaborado por los contratantes para afrontar el negocio de los seguros a trav&eacute;s de canales de distribuci&oacute;n bancarios, sino que, demuestran hasta qu&eacute; punto est&aacute;n dispuestos a llegar en una negociaci&oacute;n realizada al efecto. Para cualquier competidor, el conocimiento de esta informaci&oacute;n supone una ventaja competitiva.</p> <p> 2.- Contrato de Acceso Exclusivo a Canales de Distribuci&oacute;n entre Chubb Seguros Chile S.A., Chubb Seguros de Vida Chile S.A. y Banco de Chile, celebrado con fecha 4 de junio de 2019. De lo pactado resulta un patr&oacute;n de conducta comercial futura del Banco de Chile frente a determinadas situaciones de mercado, trat&aacute;ndose de un mercado muy reducido, como es el sector bancario en Chile, se trata de un elemento inequ&iacute;voco que permite identificar que estamos en presencia de antecedentes relevantes para la gesti&oacute;n de los negocios de una entidad comercial y que, por lo tanto, compromete sus derechos de car&aacute;cter comercial. El contrato en cuesti&oacute;n regula las condiciones de uso de los Canales de Distribuci&oacute;n del Banco de Chile, estableciendo, entre otras materias: Qui&eacute;n puede y qui&eacute;n no puede realizar la intermediaci&oacute;n; Qu&eacute; ocurre si existe ausencia del suministro de los seguros objeto de los contratos; y, Cu&aacute;les son los est&aacute;ndares de Calidad de Servicios Pactados (&quot;SLA&quot;). En el Anexo 3 de este contrato, se regulan los &quot;SLA&quot; para 4 &aacute;reas del negocio de los seguros y se establecen m&aacute;s de 60 &iacute;tems espec&iacute;ficos. En el Anexo 2 se establecen excepciones a la exclusividad, individualiz&aacute;ndose los seguros de otras compa&ntilde;&iacute;as de seguros con los que el Banco de Chile mantiene convenios, y el plazo de duraci&oacute;n de ellos. Se regulan tambi&eacute;n las situaciones que tendr&aacute;n lugar en caso de que el Banco de Chile no pueda otorgar a las aseguradoras un acceso exclusivo a sus Canales de Distribuci&oacute;n. En su cl&aacute;usula 5&deg;, regula un r&eacute;gimen de remuneraciones, que comprende, entre otros aspectos, materias tales como: pago por el acceso exclusivo e incluye montos, composici&oacute;n de los pagos y cursos de acci&oacute;n ante las diversas circunstancias que se&ntilde;ala, en los plazos que se indican; ajuste del monto de los pagos conforme a las ventas esperadas, con referencia a los componentes (y montos) que determinan ese ajuste; y, las remuneraciones por el uso de los Canales de Distribuci&oacute;n, conforme a las comisiones cuyos porcentajes se consignan en la tabla del Anexo 1. El Anexo 4 establece no solo las ventas esperadas, sino tambi&eacute;n los componentes para diversos pagos pactados.</p> <p> Adem&aacute;s de la existencia de la cl&aacute;usula de confidencialidad, se establecen las denominadas &quot;Familias de productos de seguros y comisiones&quot;, identificando, las siguientes: Una familia de seguros de vida, con 9 productos, donde se se&ntilde;ala, respecto de cada uno, la comisi&oacute;n por el uso del Canal de Distribuci&oacute;n y la forma c&oacute;mo se determina dicha comisi&oacute;n; y, Una familia de seguros generales, con 8 productos, donde se se&ntilde;ala, respecto de cada uno, la comisi&oacute;n uso del canal y la forma c&oacute;mo se determina dicha comisi&oacute;n.</p> <p> 3.- Contrato de Suministro, Intermediaci&oacute;n y Distribuci&oacute;n de Seguros entre Chubb Seguros Chile S.A. y Banchile Corredores de Seguros Limitada, celebrado con fecha 4 de junio de 2019. En virtud del contrato de suministro, intermediaci&oacute;n y distribuci&oacute;n que comentamos, Chubb Seguros Chile S.A. Se obliga a suministrar a Banchile Corredores de Seguros, seguros del &quot;primer grupo&quot; de las l&iacute;neas de seguros se&ntilde;aladas en el Anexo 1, en los t&eacute;rminos que se indican en el contrato y que corresponden al &quot;primer grupo&quot; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8 del DFL N&deg; 251, de 1931; a pagar determinados gastos de estrategias de marketing y adquisici&oacute;n; a destinar determinados adelantos a Banchile, para que esta compa&ntilde;&iacute;a efect&uacute;e ciertos gastos, debiendo Banchile, mensualmente, rendir cuenta de dichos gastos; y, a pagar las comisiones que se indican en el Anexo 1. Banchile se obliga a ofrecer, promover, comercializar e intermediar los seguros que suministren la aseguradora. Este contrato tambi&eacute;n contiene otras obligaciones para la adecuada comercializaci&oacute;n de los Productos de Seguros, por ejemplo, el modo de proceder ante la migraci&oacute;n y renovaci&oacute;n de los seguros; la forma de incorporar nuevas l&iacute;neas de producto y la forma de retirar l&iacute;neas de producto existentes.</p> <p> En su cl&aacute;usula 5&deg;, contiene una estrategia para determinar los precios en los que se ofrecer&aacute;n los Productos de Seguros, as&iacute; como los mecanismos y herramientas necesarios para ofrecer seguros en t&eacute;rminos competitivos. Sus anexos n&uacute;meros 1, 3 y 4 son similares a los del contrato comentado precedentemente. Sin embargo, el Anexo 2 impone a las partes la obligaci&oacute;n de concurrir a determinados gastos de marketing y adquisici&oacute;n.</p> <p> 4.- Contrato de Suministro, Intermediaci&oacute;n y Distribuci&oacute;n de Seguros entre Chubb Seguros de Vida Chile S.A. y Banchile Corredores de Seguros Limitada, celebrado con fecha 4 de junio de 2019. Este contrato es similar al anterior, referido, eso s&iacute;, a Chubb Seguros de Vida Chile S.A. y a seguros del &quot;segundo grupo&quot; de las l&iacute;neas de seguros se&ntilde;aladas en el Anexo 1, que corresponden al &quot;segundo grupo&quot; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8 del DFL N&deg; 251, de 1931. Por lo anterior, aplica todo lo se&ntilde;alado respecto del contrato anterior.</p> <p> 5.- Contrato de Recaudaci&oacute;n entre Banco de Chile y Chubb Seguros Chile S.A., celebrado con fecha 4 de junio de 2019. En virtud de este contrato, Chubb Seguros Chile S.A. Encarg&oacute; al Banco de Chile la recaudaci&oacute;n de las primas de p&oacute;lizas de los seguros objeto de la Alianza Estrat&eacute;gica. En la cl&aacute;usula 4&ordf;, se pact&oacute; el pago de una comisi&oacute;n, expresada en UF, que incluye IVA, por cada transacci&oacute;n de recaudaci&oacute;n, y, cu&aacute;les ser&iacute;an los periodos de facturaci&oacute;n y las condiciones y forma de pago de las comisiones pactadas. En la cl&aacute;usula 5&deg; se pact&oacute; la duraci&oacute;n del contrato y en la 7&deg; cl&aacute;usula de confidencialidad.</p> <p> 6.- Contrato de Recaudaci&oacute;n entre Banco de Chile y Chubb Seguros de Vida Chile S.A., celebrado con fecha 4 de junio de 2019. Este contrato es similar al anterior, referido, eso s&iacute;, a Chubb Seguros de Vida Chile S.A. y a seguros del &quot;segundo grupo&quot; de las l&iacute;neas de seguros se&ntilde;aladas en el Anexo 1, que corresponden al &quot;segundo grupo&quot; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8 del DFL N&deg; 251, de 1931. Por ello, aplica todo lo se&ntilde;alado respecto del contrato anterior.</p> <p> 7.- Convenio de Uso de Marca &quot;Banchile&quot; entre Chubb Seguros Chile S.A., Chubb Seguros de Vida Chile S.A. y Banco de Chile, celebrado con fecha 4 de junio de 2019. En virtud del Convenio de Uso de Marca &quot;Banchile&quot;, el Banco de Chile otorg&oacute; un derecho de uso exclusivo y no transferible ni extensible a ning&uacute;n t&iacute;tulo de la marca &quot;Banchile&quot; en Chile, pact&aacute;ndose las condiciones de uso y la obligaci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de pagar por aquel. En la cl&aacute;usula 4&deg; se pact&oacute; el monto y periodicidad de los pagos, sin perjuicio de sus ajustes, conforme a una f&oacute;rmula compleja establecida en la cl&aacute;usula. En la cl&aacute;usula 8&ordf; se dej&oacute; constancia de que a este convenio se aplicaba la obligaci&oacute;n de confidencialidad contenida en la cl&aacute;usula 10&ordf; del Contrato Marco.</p> <p> 8.- Acuerdo Complementario a Contrato Marco de Alianza Estrat&eacute;gica y Contratos Operativos entre Chubb Seguros Chile S.A., Chubb Seguros de Vida Chile S.A., Banchile Corredores de Seguros Limitada, Banchile Seguros de Vida S.A. y Banco de Chile, celebrado con fecha 30 de diciembre de 2019. Transcurridos poco m&aacute;s de 6 meses desde la celebraci&oacute;n del Contrato Marco de Alianza Estrat&eacute;gica y de los dem&aacute;s contratos, todas las partes concurrieron a un acuerdo adicional, que permiti&oacute; la incorporaci&oacute;n de Banchile Seguros de Vida S.A., en los mismos t&eacute;rminos y condiciones que Chubb Seguros de Vida Chile S.A., a los contratos que indica. Se pact&oacute; una &quot;Comisi&oacute;n por Determinar Anual&quot;, aplicable despu&eacute;s de la vigencia del Convenio de Uso de Marca y se se&ntilde;al&oacute; c&oacute;mo se calcular&iacute;a.</p> <p> Acompa&ntilde;a documentos, solicitando que, atendido su car&aacute;cter de secretos, se les d&eacute; tal tratamiento, de conformidad con el art&iacute;culo 26 de la ley 20.285.</p> <p> - Banco de Chile: Con fecha 22 de marzo de 2021, presenta descargos en id&eacute;nticos t&eacute;rminos que los manifestados por Banchile, solicitando el rechazo de la solicitud, en virtud de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Chubb Seguros Chile S.A. y Chubb Seguros de Vida Chile S.A. (en lo sucesivo &quot;Chubb Chile&quot; para referirse a ambas): Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 22 de marzo de 2021, manifest&oacute; que con la sociedad Legal Chile S.A., de la cual la reclamante es abogada y Gerente de Servicios, existe actualmente un procedimiento arbitral ante el Centro de Arbitraje y Mediaci&oacute;n de Santiago. A su vez, en la misma calidad, la reclamante interpuso ante el 20&deg; Juzgado Civil de Santiago una medida prejudicial preparatoria de exhibici&oacute;n de documentos, entre los cuales se incluye el Contrato Marco de Distribuci&oacute;n de Seguros entre Chubb Chile y Banco de Chile, suscrito en el contexto de la &quot;Alianza Estrat&eacute;gica&quot;, a la que se ha hecho alusi&oacute;n en esta decisi&oacute;n, solicitud que no fue acogida por declararse incompetente el Tribunal. Tambi&eacute;n, solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE) copia del expediente de investigaci&oacute;n Rol N&deg; F185-2019 sobre la adquisici&oacute;n de control sobre activos de Banchile Corredores de Seguros Limitada y de Banco de Chile por parte de Chubb Chile, solicitud a la que se opusieron las aseguradoras, por la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, dado que la informaci&oacute;n solicitada afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, ya que busca acceder a condiciones del negocio con uno de sus principales socios comerciales, las cuales son consideradas de car&aacute;cter confidencial. Se indic&oacute; adem&aacute;s que incluso una entrega parcial de la informaci&oacute;n causar&iacute;a graves perjuicios patrimoniales, exponiendo que aquella se proporcion&oacute; a la FNE bajo confidencialidad, no pudiendo ser divulgada de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 211. De forma paralela, la reclamante acudi&oacute; ante la CMF para solicitar acceso al expediente relacionado con la solicitud de aprobaci&oacute;n de la celebraci&oacute;n del Contrato Marco de Alianza Estrat&eacute;gica, oponi&eacute;ndose nuevamente las aseguradoras por la causal antes mencionada. Lo anterior, por ser informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada y estrat&eacute;gica comercial de las aseguradoras, como asimismo, caracter&iacute;sticas fundamentales sobre la operaci&oacute;n relacionada con la Alianza Estrat&eacute;gica. Se indic&oacute; tambi&eacute;n que existe secreto y reserva sobre la informaci&oacute;n que fue proporcionada a la CMF, ya que se trata de informaci&oacute;n sensible y confidencial.</p> <p> Todo el proceso de suscripci&oacute;n de los contratos pertinentes a la Alianza Estrat&eacute;gica se llev&oacute; a cabo cumpliendo con los procesos de notificaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n ante la FNE, as&iacute; como ante el regulador de Chubb Chile, esto es la CMF, acompa&ntilde;&aacute;ndose toda la informaci&oacute;n pertinente, bajo absoluta reserva y confidencialidad, atendida las materias sensibles y estrat&eacute;gicas que contienen. Ninguna de estas entidades se opuso a su suscripci&oacute;n, ya que incluso se consider&oacute; que esta transacci&oacute;n no es una operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n.</p> <p> Causal de oposici&oacute;n: Chubb Chile se opone en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, ya que la informaci&oacute;n solicitada afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico y los de sus socios comerciales en la Alianza Estrat&eacute;gica, por cuanto, Chubb Chile goza del derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, de acuerdo con la Carta Fundamental, y, en consecuencia, merece protecci&oacute;n en aquellos derechos que sirvan de medio o instrumento necesario para la consecuci&oacute;n de esos mismos fines. La informaci&oacute;n solicitada contiene detalles de suma importancia desde el punto de vista comercial y estrat&eacute;gico, ya que, se trata de una alianza por 15 a&ntilde;os, donde se incluyen condiciones comerciales, de suscripci&oacute;n de productos, del uso del canal de distribuci&oacute;n otorgado por Banco de Chile, pago de comisiones y otras caracter&iacute;sticas fundamentales sobre su operaci&oacute;n, las que de ser conocidas por terceros, como en este caso LegalChile, que si bien no es competencia directa de una aseguradora, s&iacute; es un proveedor de servicios de asistencia legales, que presta servicios a otras aseguradoras del mercado, ya que dichos servicios se disponen en las p&oacute;lizas de seguros, lo cual puede traer grav&iacute;simas consecuencias para Chubb Chile. La informaci&oacute;n solicitada pertenece a negociaciones privadas entre las partes de la Alianza Estrat&eacute;gica.</p> <p> Por otra parte, las pol&iacute;ticas comerciales y documentaci&oacute;n privada de una compa&ntilde;&iacute;a, se encuentran comprendidas y protegidas por el derecho de propiedad que tambi&eacute;n contempla y garantiza nuestra Constituci&oacute;n, el cual se ver&iacute;a lesionado con la entrega de la informaci&oacute;n, incluso una entrega parcial causar&iacute;a graves perjuicios patrimoniales, toda vez que una empresa o persona que conoce informaci&oacute;n clave y estrat&eacute;gica de su competencia, proveedores o clientes, puede obtener una ventaja ileg&iacute;tima, en desmedro de Chubb Chile. El car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n se ve resguardado adem&aacute;s por lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Toda la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al expediente solicitado se proporcion&oacute; a la CMF con el car&aacute;cter de sensible y confidencial y, por la misma raz&oacute;n, se solicit&oacute; que la misma pueda ser tratada como reservada y que, por tanto, no pueda ser divulgada, de conformidad a los dispuesto en la Ley 21.000. A la FNE fue entregada de acuerdo con el art&iacute;culo 39, letra h), del Decreto Ley N&deg; 211, es decir, bajo confidencialidad y que, por tanto, no puede ser divulgada, de acuerdo con el art&iacute;culo 42, p&aacute;rrafo tercero, del Decreto Ley N&deg; 211.</p> <p> Estos &quot;derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot; pueden verse representados en diversas modalidades: estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc. Son precisamente estos derechos los que se ver&iacute;an afectados por la decisi&oacute;n del Consejo, debido a que su divulgaci&oacute;n perjudicar&iacute;a gravemente la capacidad competitiva de Chubb Chile, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter privado: La documentaci&oacute;n a la que se pretende acceder, son contratos de car&aacute;cter privado que han sido puestos en conocimiento de la autoridad de manera informativa y reservada. La mejor demostraci&oacute;n de ello es que la abogada reclamante act&uacute;a representando los intereses de Legal Chile S.A. sociedad con la cual Chubb Chile mantiene actualmente un litigio derivado de la terminaci&oacute;n de un contrato de servicios suscrito con fecha 21 de septiembre de 2006.</p> <p> Asimismo, Chubb Chile ha procurado que las comunicaciones y la informaci&oacute;n contenida en ellas se mantenga en secreto, prueba de ello es que la CMF y la FNE son los &uacute;nicos organismos destinatarios y conocedores de los antecedentes, y que al emplazar a esta parte en el proceso formul&oacute; sus objeciones dentro de plazo. Ello es actitud demostrativa de que Chubb Chile ha desplegado sus esfuerzos en mantenerla reservada al ser requerido.</p> <p> La solicitante ha ocultado no solamente los intereses que representa, sino que tambi&eacute;n la existencia del enunciado procedimiento arbitral, el cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamante tiene por objeto: &quot;dificultades que se producen entre las partes respecto de la aplicaci&oacute;n, interpretaci&oacute;n, duraci&oacute;n, validez o ejecuci&oacute;n del contrato de prestaci&oacute;n de servicios legales, entre Ace Seguros S.A. (hoy Chubb Seguros Chile S.A.) y Legalchile S.A., de fecha 21 de septiembre de 2006 y sus anexos&quot;. A su vez, como se se&ntilde;al&oacute;, la solicitante recurri&oacute; a la justicia civil, donde solicit&oacute; como prejudicial probatoria pr&aacute;cticamente la misma informaci&oacute;n que hoy se solicita, declar&aacute;ndose incompetente el tribunal, atendido el arbitraje se&ntilde;alado. La solicitud evidencia la instrumentalizaci&oacute;n del Sistema de Protecci&oacute;n de la Transparencia para obtener informaci&oacute;n con fines exclusivamente particulares y privados.</p> <p> En suma, es improcedente la solicitud de entrega p&uacute;blica de la informaci&oacute;n, por cuanto, es informaci&oacute;n de una empresa privada, la que no est&aacute; obligada a publicitar, ni a realizar una versi&oacute;n p&uacute;blica de la misma. Emana de una persona jur&iacute;dica privada, es decir, es de fuente privada, confidencial, de propiedad privada, guardada y bajo su responsabilidad; y, es informaci&oacute;n sensible y estrat&eacute;gica para el desarrollo de su actividad comercial dentro de su respectivo giro social.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada, al ser de car&aacute;cter privado, es ajena a la competencia de este Consejo: Los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia establecen los principios fundamentales respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental. Respecto a la interpretaci&oacute;n que se le ha dado esta disposici&oacute;n, el Excmo. Tribunal Constitucional ha afirmado que aquello a lo que se puede acceder conforme a este art&iacute;culo 8 son los actos, resoluciones, fundamentos de &eacute;stos y los documentos que consten en un procedimiento administrativo (Considerando sexto STC 2558-13). De esta forma, deja de manifiesto que no todo lo que obra en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blico, y por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, debido a que no es un acto, resoluci&oacute;n, fundamento ni procedimiento alguno emitido por un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, sino m&aacute;s bien informaci&oacute;n que Chubb Chile ha debido otorgar al en raz&oacute;n de su labor de fiscalizaci&oacute;n y que no complementa acto administrativo alguno. La misma historia fidedigna de los preceptos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia apunta a restringir el acceso a la informaci&oacute;n que las empresas privadas sujetas a fiscalizaci&oacute;n entreguen a las entidades que las controlen (Considerando Noveno de la STC 2558-13).</p> <p> As&iacute;, se ha prevenido en la configuraci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 que la informaci&oacute;n que las entidades privadas entregan a los Servicios P&uacute;blicos que las fiscalizan no puede ser sujeta a publicidad, si esta no complementa un acto administrativo del &oacute;rgano de que se trate. Por consiguiente, la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285 para justificar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada excede y contraviene lo dispuesto tanto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n como en la propia historia fidedigna de la norma, y su aplicaci&oacute;n resulta inconstitucional.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el Excmo. Tribunal Constitucional reconoce lo antes expuesto, en sentencia de causa Rol 2907-2015, respecto a la solicitud de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Chubb Chile, que se acoge respecto a los art&iacute;culos 5, inciso 2&deg;, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, en la que hace presente que existe un proyecto de Reforma Constitucional (Bolet&iacute;n 8805-07), en el que se busca ampliar el t&eacute;rmino de &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, atendido que hoy se entiende a s&oacute;lo la referida en el art&iacute;culo 5, inciso 1&deg;, y ello trae como consecuencia, que debe denegarse la informaci&oacute;n solicitada en el presente caso, puesto que se trata de informaci&oacute;n de privados, y no p&uacute;blica.</p> <p> De la falta de existencia en un inter&eacute;s real de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. El principal prop&oacute;sito de la Ley N&deg; 20.285 es el de posibilitar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no el de dar paso a eventuales aprovechamientos por parte particulares en cuya virtud se obtengan ventajas como consecuencia de la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sensible o econ&oacute;mica perteneciente a terceros. Dentro de este contexto, es que la solicitud de amparo carece de todo fundamento, toda vez que su contenido ha perdido absolutamente de raz&oacute;n y objeto al no existir bien jur&iacute;dico que resguardar. El acceso a la informaci&oacute;n no es el prop&oacute;sito que sirve de antecedente fundante a la resoluci&oacute;n que por este acto se impugna, por el contrario, ha sido el &aacute;nimo de instrumentalizar el aparato institucional al verdadero objetivo de la parte solicitante al momento de recurrir a este Consejo, esto con el objeto de poder valerse de dicha informaci&oacute;n para mejorar su posici&oacute;n en el marco de un conflicto por la terminaci&oacute;n de un contrato entre privados, y cuyo conocimiento actualmente se encuentra radicado ante un tribunal arbitral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente de la solicitud de aprobaci&oacute;n de la celebraci&oacute;n del contrato marco de &quot;Alianza Estrat&eacute;gica&quot;; de una serie de contratos; y, del acuerdo complementario al contrato marco de la mencionada alianza. El &oacute;rgano, por su parte, deniega el acceso a la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de terceros, considerando igualmente que existen motivos suficientes para estimar que los antecedentes pedidos contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de aquellos, espec&iacute;ficamente, los de car&aacute;cter econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, conforme a la causal de reserva alegada por los terceros, prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se puede denegar total o parcialmente el acceso a los antecedentes requeridos &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento de la Ley, se&ntilde;ala que se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, con la entrega de lo pedido, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado y los terceros interesados, aseveraron que la informaci&oacute;n requerida contiene antecedentes de car&aacute;cter econ&oacute;mico y/o comercial, por lo que, con su publicidad se afectar&iacute;an los derechos de los terceros, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto descrita en el considerando precedente. Al efecto, y como lo mencionan Banchile y Banco de Chile, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, que den lugar a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al efecto, se ha establecido que la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, trat&aacute;ndose del cumplimiento de los requisitos enunciados en las letras a) y b) del considerando precedente, los terceros comparecientes han manifestado que la informaci&oacute;n tendr&iacute;a el car&aacute;cter de secreta, se&ntilde;alando Banchile y Banco de Chile, que se suscribieron cl&aacute;usulas de confidencialidad entre las partes, mientras que Chubb Chile ha dado cuenta de distintas instancias judiciales y administrativas por medio de las cuales la reclamante habr&iacute;a intentado tener acceso a los antecedentes en cuesti&oacute;n, hecho que demuestra que, en efecto, se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni de f&aacute;cil acceso, incluso para la parte solicitante, la cual, como se desprende de los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, es de aquellas que se desenvuelven en las &aacute;reas en las que se utiliza la informaci&oacute;n; y, a su vez, acredita que los terceros titulares de la misma han realizado esfuerzos para impedir su publicidad, debiendo por ello considerarse cumplidas ambas exigencias de los literales en comento.</p> <p> 6) Que, luego, trat&aacute;ndose del requisito de la letra c), los terceros comparecientes han explicado que los antecedentes solicitados se asocian al proceso a trav&eacute;s del cual pactaron los t&eacute;rminos y condiciones de una alianza estrat&eacute;gica para la comercializaci&oacute;n y canalizaci&oacute;n de seguros suministrados por las aseguradoras &quot;Chubb Chile&quot;, a trav&eacute;s de los canales de distribuci&oacute;n del Banco de Chile, de manera exclusiva, mediante la intermediaci&oacute;n de Banchile Corredores de Seguros. En dicho marco, como detalla Banchile Corredores de Seguros, los acuerdos y contratos en cuesti&oacute;n regulan los aspectos espec&iacute;ficos bajo los cuales se debe desarrollar la relaci&oacute;n comercial entre las instituciones involucradas, entre los que se cuentan, por ejemplo: la forma en la que se estructurar&aacute;n los pagos por el acceso a los canales de distribuci&oacute;n; las condiciones de uso de las marcas Banco de Chile y la remuneraci&oacute;n por el uso; la estructura para facilitar la coordinaci&oacute;n y seguimiento de la alianza estrat&eacute;gica; los est&aacute;ndares de Calidad de Servicios Pactados; un r&eacute;gimen de remuneraciones, que comprende, entre otros aspectos, materias tales como: pago por el acceso exclusivo, composici&oacute;n de los pagos y cursos de acci&oacute;n ante las diversas circunstancias que se&ntilde;ala; ajuste del monto de los pagos conforme a las ventas esperadas, con referencia a los componentes que determinan ese ajuste, y, las remuneraciones por el uso de los canales de distribuci&oacute;n; las ventas esperadas y los componentes para diversos pagos pactados; el pago de determinados gastos de estrategias de marketing y adquisici&oacute;n; y, la estrategia para determinar los precios en los que se ofrecer&aacute;n los productos de seguros, entre otros. Dichos aspectos, sin duda se enmarcan en la hip&oacute;tesis regulada por la letra c) explicada en el considerando 4, por cuanto, se trata de antecedentes cuyo conocimiento por parte de terceros puede desmejorar la forma en la que los comparecientes titulares de la informaci&oacute;n se desempe&ntilde;an en el mercado, en relaci&oacute;n con sus competidores, teniendo por ello la informaci&oacute;n valor comercial, antecedentes por los cuales no cabe sino concluir que se verifica la exigencia en cuesti&oacute;n para la configuraci&oacute;n de la causal invocada.</p> <p> 7) Que, a su vez, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En este caso, se considera que la afectaci&oacute;n que justifica la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto se encuentra debidamente argumentada y acreditada, razones por las cuales se estimar&aacute; configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, se rechaza el amparo referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al expediente de la solicitud de aprobaci&oacute;n de la celebraci&oacute;n del contrato marco de &quot;Alianza Estrat&eacute;gica&quot;; de una serie de contratos; y, del acuerdo complementario al contrato marco de la mencionada alianza; por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al afectar su divulgaci&oacute;n los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros que suscribieron el acuerdo comercial en cuesti&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena del Pilar Silvia Tudela Jim&eacute;nez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena del Pilar Silvia Tudela Jim&eacute;nez, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>