Decisión ROL C1386-12
Reclamante: VALENTINA DURÁN MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo en contra del Ministerio de Salud, fundado en la respuesta negativa que el órgano otorgó a su solicitud sobre a) Copia del estudio realizado por la empresa Ferrada & Nehme “sobre el impacto que la Ley Nº 19.300, modificada por Ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia de Medio Ambiente y los Tribunales Ambientales entre otros, ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud contenidas en el DFL Nº 1 de 2005, el Código Sanitario y sus Reglamentos”. b) Información relativa a las atribuciones y funciones del sector Salud, que efectivamente fueron traspasadas al Ministerio del Medio Ambiente, sus servicios y secretarías, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417; y, c) Copia de aquellas resoluciones, oficios, actos administrativos, documentos y normas en general, que den cuenta del alcance de aquel cambio, así como las fechas desde las cuales el sector Salud hubiese dejado de ejercer determinadas funciones en consideración a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417. El Consejo señaló que no se ha acreditado por el órgano de qué modo la referida divulgación podría afectar la adopción de medidas o políticas públicas dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. En consecuencia, la causal en análisis deberá ser desestimada, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega del estudio sobre el impacto que la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417 ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud, contenidas en el D.F.L. N° 1 de 2005, el Código Sanitario y sus Reglamentos, en el cual se contienen los antecedentes contenidos en los literales a) y b) del requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1386-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente Valentina Dur&aacute;n Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 401 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1386-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2012, do&ntilde;a Valentina Dur&aacute;n Medina, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud &ndash;en adelante e indistintamente la Subsecretar&iacute;a&ndash;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del estudio realizado por la empresa Ferrada &amp; Nehme &ldquo;sobre el impacto que la Ley N&ordm; 19.300, modificada por Ley N&ordm; 20.417, que crea la Superintendencia de Medio Ambiente y los Tribunales Ambientales entre otros, ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud contenidas en el DFL N&ordm; 1 de 2005, el C&oacute;digo Sanitario y sus Reglamentos&rdquo;.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa a las atribuciones y funciones del sector Salud, que efectivamente fueron traspasadas al Ministerio del Medio Ambiente, sus servicios y secretar&iacute;as, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley N&ordm; 20.417; y,</p> <p> c) Copia de aquellas resoluciones, oficios, actos administrativos, documentos y normas en general, que den cuenta del alcance de aquel cambio, as&iacute; como las fechas desde las cuales el sector Salud hubiese dejado de ejercer determinadas funciones en consideraci&oacute;n a la entrada en vigencia de la Ley N&ordm; 20.417.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2012, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, Sr. Alvaro Passi Villalobos, mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n al literal a) del requerimiento, indica que no resulta posible acceder a la entrega del informe requerido. Dicha negativa se funda en la causal de reserva contenida en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto el estudio consultado &ldquo;ha sido elaborado por un privado, conteniendo conjeturas y apreciaciones de la legislaci&oacute;n que no tienen el valor oficial y vinculante que tiene la interpretaci&oacute;n de la ley administrativa que efect&uacute;a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En funci&oacute;n de lo anterior, la difusi&oacute;n de los contenidos e interpretaciones del estudio, pueden tener impacto en las pol&iacute;ticas implementadas tanto por el Ministerio de Salud, como por el de Medio Ambiente, las cuales tienen repercusiones a nivel nacional en la salud de la poblaci&oacute;n y en la econom&iacute;a&rdquo;. Agreg&oacute; que el referido informe debe ser aprobado por el Subsecretario de Salud P&uacute;blica, por lo que mientras ello no ocurra, el informe no reviste car&aacute;cter oficial.</p> <p> b) En cuanto al literal b) de la solicitud, indica que &eacute;ste dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre las atribuciones y funciones traspasadas del sector Salud al Ministerio del Medio Ambiente, antecedentes que, por estar contenidos en el informe consultado, se encuentran igualmente afectos a reserva.</p> <p> c) Finalmente respecto del literal c) del requerimiento, se&ntilde;ala &ldquo;En cuanto a los actos administrativos que dan cuenta de los alcances de los cambios introducidos por la ley, &uacute;nicamente est&aacute; el convenio de colaboraci&oacute;n entre el Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente respecto de la medici&oacute;n de la calidad del aire, el que ya es p&uacute;blico, reviste car&aacute;cter oficial y constituye un acto terminal, el cual adjunto&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2012, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en la respuesta negativa que el &oacute;rgano otorg&oacute; a su solicitud, agregando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano como fundamento de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada -contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia-, la reclamante alega su improcedencia, por cuanto el estudio requerido fue adjudicado y ejecutado por un particular en virtud de un proceso de licitaci&oacute;n a trav&eacute;s de Mercado P&uacute;blico, cuyos servicios fueron aprobados y pagados.</p> <p> b) Agrega que las bases de licitaci&oacute;n aprobadas por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 556 de 22 de julio de 2011, se&ntilde;alan como objetivo general del estudio, la determinaci&oacute;n de las facultades y obligaciones que corresponden al Ministerio de Salud en materia de regulaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n de las actividades reguladas en el Libro Tercero del C&oacute;digo Sanitario. En consecuencia, al tener por objeto la referida asesor&iacute;a, el an&aacute;lisis de las implicancias que surgen a partir del cambio legislativo implementado por la Ley N&deg; 20.417, se torna un estudio de inter&eacute;s profesional y acad&eacute;mico, por cuanto permite comprender de qu&eacute; modo en la pr&aacute;ctica, las autoridades entienden y ejercen sus funciones.</p> <p> c) Por lo anterior, no resulta proporcionado considerar que la publicidad de dichas materias produzca efectos sobre la salud de la poblaci&oacute;n o la econom&iacute;a y que a su vez puedan ser m&aacute;s graves que los efectos producidos por la falta de publicidad de un estudio que &ldquo;sirve de antecedentes a eventuales decisiones de la autoridad&rdquo;.</p> <p> d) En cuanto a los antecedentes referidos a las atribuciones y funciones traspasadas desde el sector Salud al Ministerio del Medio Ambiente, indica que se ha denegado la copia de eventuales actos administrativos de car&aacute;cter p&uacute;blico, so pretexto de que esta informaci&oacute;n estar&iacute;a contenida en el estudio licitado &ldquo;lo cual es por definici&oacute;n absurdo, por cuanto mal puede tener dicho estudio un car&aacute;cter privado y si as&iacute; lo fuera, no podr&iacute;a denegarse el acceso a dicha informaci&oacute;n&rdquo;. En dicho contexto, no resulta suficiente recibir copia de un convenio de colaboraci&oacute;n entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de Medio Ambiente respecto de la medici&oacute;n de la calidad del aire, como &uacute;nica copia de las resoluciones, oficios y actos administrativos consultados, no quedando claro si se trata del &uacute;nico documento de ese tipo.</p> <p> e) Finalmente, hace presente que diversos cuerpos normativos tales como la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley de Transparencia y la Declaraci&oacute;n de R&iacute;o de 1992 -cuyo principio N&deg; 10 ha sido incorporado en la Ley N&deg; 19.300-, reafirman la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes solicitados, siendo en consecuencia procedente la entrega de la informaci&oacute;n, en los mismos t&eacute;rminos formulados en su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.700 de 5 de octubre de 2012, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva que har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y, (2&deg;) remita copia del estudio solicitado por la reclamante, haci&eacute;ndole presente que dicho informe ser&aacute; resguardado de conformidad al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. El Subsecretario evacu&oacute; sus descargos mediante Oficio N&deg; 3.318 de 23 de octubre de 2012, -sin remitir copia del informe objeto de la solicitud -, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a su respuesta al requerimiento, indica que en dicha comunicaci&oacute;n explic&oacute; al reclamante, que el convenio que adjuntaba a dicho correo constitu&iacute;a el &uacute;nico acto administrativo de car&aacute;cter oficial existente que daba cuenta de los cambios introducidos por la legislaci&oacute;n que modific&oacute; la institucionalidad ambiental de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> b) Respecto a la dictaci&oacute;n de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, indica que &eacute;sta tuvo por objetivo dar cumplimiento a la garant&iacute;a constitucional consagrada en el numeral 8&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y como objeto indirecto, la protecci&oacute;n al derecho a la salud contenido en el numeral 9&deg; de la misma disposici&oacute;n. En el mismo sentido, la Ley N&deg;19.300, modific&oacute; la radicaci&oacute;n inicial y originaria de las competencias en materias medio ambientales, traslad&aacute;ndolas desde las autoridades del sector salud a los nuevos &oacute;rganos creados en el contexto de la nueva institucionalidad ambiental.</p> <p> c) Con el fin proteger las garant&iacute;as constitucionales se&ntilde;aladas en el literal anterior, la legislaci&oacute;n no formul&oacute; derogaciones expresas a las normas sanitarias vigentes en la materia, sino que superpuso a &eacute;stas una nueva org&aacute;nica de evaluaci&oacute;n ambiental, la cual fue necesario coordinar en forma paulatina.</p> <p> d) La falta de claridad en la legislaci&oacute;n ambiental dictada &ndash;Ley N&deg; 20.417-, al momento de determinar y deslindar con claridad las competencias de ambos sectores -Salud y Medio Ambiente-, motiv&oacute; la necesidad de analizar toda la legislaci&oacute;n ambiental y sanitaria vigente, para lo cual se convoc&oacute; a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 556 de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica. En dicho proceso, participaron diversas empresas, entre las cuales se encuentra la empresa GESCAM S.A. (reclamante de autos) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ferrada Nehme Ltda., adjudic&aacute;ndosela a &eacute;sta &uacute;ltima, estableci&eacute;ndose contractualmente que todos los instrumentos, informes y datos que se generar&iacute;an en la consultor&iacute;a, ser&iacute;an de propiedad exclusiva de la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, quedando prohibida toda clase de difusi&oacute;n por parte de la empresa, sea de naturaleza acad&eacute;mica, comercial o de cualquier otro tipo.</p> <p> e) Agrega que el estudio elaborado por la empresa Ferrada Nehme Ltda., constituye un valioso aporte de visi&oacute;n objetiva, pero con car&aacute;cter especulativo que implic&oacute; una dedicaci&oacute;n y trabajo intelectual financiado por el &oacute;rgano y cuya divulgaci&oacute;n se torna innecesaria, por cuanto la decisi&oacute;n y recomendaciones contenidas en &eacute;ste, implican la intervenci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica, quien de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 39 de la Ley 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, es la autoridad llamada a conocer y dirimir contiendas de competencias que se presenten.</p> <p> f) Asimismo, se&ntilde;ala que tal y como indic&oacute; a la recurrente, el estudio consultado es de car&aacute;cter eminentemente privado, contiene opiniones de car&aacute;cter t&eacute;cnico que servir&iacute;an de referencia, orientaci&oacute;n e ilustraci&oacute;n para la autoridad, quien deber&iacute;a ponderarlas debidamente previo a la adopci&oacute;n de cualquier medida o pol&iacute;tica, pero que no tienen en s&iacute; mismas, un efecto vinculante para la Administraci&oacute;n, como lo es la interpretaci&oacute;n de la ley administrativa realizada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> g) No siendo las opiniones vertidas en el estudio de car&aacute;cter oficial ni vinculante, se proyecta que &eacute;ste sea revisado en tres reuniones a celebrarse en el mes de noviembre de 2012, por los referentes t&eacute;cnicos de las autoridades en materia sanitaria de todo el pa&iacute;s, para posteriormente discutir sus conclusiones con las autoridades del Ministerio del Medio Ambiente. Por ello explic&oacute; a la solicitante, en la respuesta contra la cual recurre, que la informaci&oacute;n sobre las atribuciones y funciones del sector Salud traspasadas al Ministerio del Medio Ambiente se encontraban planteadas en el estudio, motivo por lo que no pod&iacute;a tampoco otorgarse copia. Asimismo, agrega que las competencias y atribuciones ya se encuentran se&ntilde;aladas por ley, siendo en consecuencia conocidas de la reclamante, pero la operatividad de ellas, al existir dos Carteras de Estado involucradas, fueron materia del ya referido estudio.</p> <p> h) En m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, estima que la entrega de un informe de car&aacute;cter privado, que no ha sido aprobado, es susceptible de interpretarse errada y contradictoriamente, afectando de dicho modo las medidas y pol&iacute;ticas que los entes p&uacute;blicos adopten a partir del consenso existente frente a las conclusiones del mismo, lo que evidentemente tendr&aacute; repercusiones tanto en el desarrollo de actividades econ&oacute;micas, como en el sector Salud, fundamento indica, que ya expuso a la reclamante para denegar la entrega de informaci&oacute;n. Al respecto, al ser la solicitante parte de una empresa consultora que&ldquo;&hellip;compite en el mercado con la autora del estudio, cuya experiencia y m&eacute;rito fue desestimada por parte de la comisi&oacute;n evaluadora de la licitaci&oacute;n y que por ende, no debiere acceder a dicho informe sin previamente acreditar cual es el objetivo de su requerimiento, m&aacute;s all&aacute; de su mero inter&eacute;s por enterarse gratuitamente de su contenido&rdquo;.</p> <p> i) Finalmente hace presente que, si bien la negativa al acceso de la informaci&oacute;n ha sido encuadrada en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, al ser el informe requerido un antecedente del que se servir&aacute;n las autoridades p&uacute;blicas para el desarrollo de medidas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas dentro de la esfera de sus atribuciones, igualmente concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva, consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) del cuerpo legal citado.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo determin&oacute; solicitar nuevamente a la reclamada el env&iacute;o del estudio materia del presente amparo, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, bajo el apercibimiento de adoptar una decisi&oacute;n sin haber tenido a la vista dicho informe. El Ministro de Salud, mediante el Oficio N&deg; 3.524, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> a) Que al constituir el estudio encargado por la citada Subsecretar&iacute;a, un documento de car&aacute;cter privado, cuyo tenor contiene apreciaciones e interpretaciones de la legislaci&oacute;n de salud y medioambiente no oficiales y que a su vez involucra las competencias de los Ministerios de Salud y Medio Ambiente, que servir&aacute;n de base a dichos &oacute;rganos para el desarrollo de medidas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, indica que &ldquo;la entrega de copia del mismo es susceptible de tender a una errada y contradictoria interpretaci&oacute;n de la ley, afectando las medidas y pol&iacute;ticas que dichos entes p&uacute;blicos adopten, lo que repercutir&aacute; tanto en el desarrollo de actividades econ&oacute;micas como en el sector salud, se solicita reconsiderar su requerimiento de remitir copia del estudio materia del presente amparo&rdquo;.</p> <p> b) En el mismo sentido se&ntilde;ala que, en atenci&oacute;n al contenido privado del estudio, su utilizaci&oacute;n se encuentra contractualmente prohibida incluso a la empresa que lo realiz&oacute;, motivo por el cual se estima que tampoco procede dar conocimiento de &eacute;ste a una empresa participante en el proceso licitatorio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto de la naturaleza privada del informe materia del presente amparo, por el hecho de existir una cl&aacute;usula de confidencialidad que impide al estudio Ferrada &amp; Nehme, divulgar y hacer uso comercial y acad&eacute;mico de &eacute;ste; esta ha de ser desestimada, toda vez que dicha cl&aacute;usula solo dice relaci&oacute;n con una restricci&oacute;n en su uso para la autora de dicho informe, pero en ning&uacute;n caso representa una restricci&oacute;n de car&aacute;cter general que haga imposible tener acceso a informaci&oacute;n que es de propiedad del Ministerio de Salud. Es m&aacute;s, se trata de un informe cuya elaboraci&oacute;n fue encomendada por un &oacute;rgano p&uacute;blico, a trav&eacute;s de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica y pagado con fondos igualmente p&uacute;blicos. Con todo, de conformidad a lo preceptuado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, cuya concurrencia se analizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ellas. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p> <p> 3) Que, en primer lugar cabe referirse a la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano del art&iacute;culo 21 N&deg;1 b) de la Ley de Transparencia. Conforme lo ha se&ntilde;alado este Consejo, dicha causal exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que &eacute;sta pueda aplicarse, siendo &eacute;stos a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido este Consejo ha se&ntilde;alado, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 que: &ldquo;&hellip;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 5) Que, del tenor de los descargos de la reclamada al se&ntilde;alar que el estudio materia de la solicitud es &ldquo;&hellip;eminentemente privado contiene opiniones de car&aacute;cter t&eacute;cnico, que servir&aacute;n de referencia, orientaci&oacute;n e ilustraci&oacute;n para la autoridad, quien deber&iacute;a ponderarlas debidamente previo a la adopci&oacute;n de cualquier medida o pol&iacute;tica&rdquo; y cuya divulgaci&oacute;n puede &ldquo;tender a una errada y contradictoria interpretaci&oacute;n de la ley, afectando las medidas y pol&iacute;ticas que los entes p&uacute;blicos adopten. La reclamada indica que la divulgaci&oacute;n del informe requerido, podr&iacute;a afectar el conjunto de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que podr&iacute;an ser eventualmente implementadas. Dicha alegaci&oacute;n por su generalidad, no permite establecer un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculizaci&oacute;n en la toma de decisiones concretas por parte del &oacute;rgano, por lo que a juicio de este Consejo, acoger tal argumentaci&oacute;n, implicar&iacute;a reservar indefinidamente cualquier antecedente que pudiere guardar relaci&oacute;n con eventuales decisiones de la autoridad. Lo anterior se torna contradictorio con los principios de publicidad y transparencia consagrados tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en la ley.</p> <p> 6) Que, respecto del segundo requisito en comento, no se ha acreditado por el &oacute;rgano de qu&eacute; modo la referida divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de medidas o pol&iacute;ticas p&uacute;blicas dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. En consecuencia, la causal en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, la reclamada solo se ha limitado a enunciarla, sin aportar antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n del estudio consultado afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en materias tales como la salud p&uacute;blica, o los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, deber&aacute; igualmente rechazarse la referida hip&oacute;tesis de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a la naturaleza del informe requerido - atribuciones y competencias del Ministerio de Salud en materia de Medio Ambiente- y habi&eacute;ndose financiado &eacute;ste con recursos p&uacute;blicos dentro del marco de un proceso de licitaci&oacute;n, es evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica la publicidad del mismo, permitiendo como consecuencia el ejercicio de un control social sobre el actuar de los &oacute;rganos p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, a lo anterior se suma que, de conformidad con las cl&aacute;usulas quinta y octava de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.670 de 22 de agosto de 2011 (que aprob&oacute; el contrato para su elaboraci&oacute;n), el precio del estudio deber&iacute;a ser pagado en el plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as, y en todo caso la ejecuci&oacute;n del contrato y por consiguiente del informe deb&iacute;a hacerse dentro de 90 d&iacute;as h&aacute;biles, en ambos casos contados a partir del acto administrativo que aprueba el contrato. Dichos plazos a la fecha del presente acuerdo se encuentran vencidos.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, a trav&eacute;s de su divulgaci&oacute;n es posible conocer una opini&oacute;n experta sobre las atribuciones y facultades que detenta la reclamada con posterioridad al cambio institucional generado por la Ley N&deg; 20.417. Adem&aacute;s, ha sido el propio el legislador quien en el art&iacute;culo 7&deg; literal b) de la Ley de Transparencia, ha estimado que las facultades, funciones y atribuciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, deben ser informadas a los administrados, a trav&eacute;s de los portales electr&oacute;nicos de cada instituci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia y habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega del estudio sobre el impacto que la Ley N&deg; 19.300 modificada por la Ley N&deg; 20.417 ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud, contenidas en el D.F.L. N&deg; 1 de 2005, el C&oacute;digo Sanitario y sus Reglamentos, en el cual se contienen los antecedentes contenidos en los literales a) y b) del requerimiento.</p> <p> 12) Que, respecto del literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente en lo relativo a la indicaci&oacute;n de las fechas a partir de las cuales el Ministerio der Salud ha dejado de ejercer determinadas funciones en materia medioambiental-, del an&aacute;lisis de los antecedentes este Consejo colige, que, la reclamada ha omitido pronunciarse acerca de las fechas, a partir de las cuales el Ministerio de Salud ha dejado de ejercer las ya referidas funciones, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al Ministerio que indique a la reclamante tales antecedentes, en la medida que consten en soporte documental.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, respecto de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el literal c) de la solicitud, la reclamada al entregar a la solicitante copia del Convenio de Colaboraci&oacute;n entre el Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente suscrito el 8 de septiembre de 2011, indicando adem&aacute;s que &eacute;ste es el &uacute;nico acto administrativo pronunciado con ocasi&oacute;n del traspaso de funciones y tecnolog&iacute;a entre ambas instituciones, a juicio de este Consejo, ha dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, satisfaciendo en dicha parte el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, finalmente este Consejo hace presente al Ministerio de Salud, su falta de colaboraci&oacute;n, por cuanto al no haber remitido conjuntamente con sus descargos, copia del estudio sobre el impacto que la Ley N&deg; 19.300 modificada por la Ley N&deg; 20.417, ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud, ha impedido a este &oacute;rgano, el acceso a la totalidad de los antecedentes relacionados con el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Valentina Dur&aacute;n Medina, en contra del Ministerio de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia del estudio sobre el impacto que la Ley N&deg; 19.300 modificada por la Ley N&deg;20.417, ha tenido en las atribuciones y funciones del Ministerio de Salud.</p> <p> b) Informe a la reclamante las fechas en que el Ministerio de Salud y los &oacute;rganos que lo integran, han dejado de ejercer funciones en materias medioambientales de conformidad a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.417, en tanto ello conste en soporte documental.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica y a do&ntilde;a Valentina Dur&aacute;n Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>