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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1386-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente Valentina Durán Medina</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 401 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1386-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de julio de 2012, doña Valentina Durán Medina, solicitó a la Subsecretaría de Salud –en adelante e indistintamente la Subsecretaría–, la siguiente información:</p>
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a) Copia del estudio realizado por la empresa Ferrada & Nehme “sobre el impacto que la Ley Nº 19.300, modificada por Ley Nº 20.417, que crea la Superintendencia de Medio Ambiente y los Tribunales Ambientales entre otros, ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud contenidas en el DFL Nº 1 de 2005, el Código Sanitario y sus Reglamentos”.</p>
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b) Información relativa a las atribuciones y funciones del sector Salud, que efectivamente fueron traspasadas al Ministerio del Medio Ambiente, sus servicios y secretarías, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417; y,</p>
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c) Copia de aquellas resoluciones, oficios, actos administrativos, documentos y normas en general, que den cuenta del alcance de aquel cambio, así como las fechas desde las cuales el sector Salud hubiese dejado de ejercer determinadas funciones en consideración a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.417.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2012, el Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, Sr. Alvaro Passi Villalobos, mediante correo electrónico, respondió a dicho requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Con relación al literal a) del requerimiento, indica que no resulta posible acceder a la entrega del informe requerido. Dicha negativa se funda en la causal de reserva contenida en el numeral 4° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, por cuanto el estudio consultado “ha sido elaborado por un privado, conteniendo conjeturas y apreciaciones de la legislación que no tienen el valor oficial y vinculante que tiene la interpretación de la ley administrativa que efectúa la Contraloría General de la República. En función de lo anterior, la difusión de los contenidos e interpretaciones del estudio, pueden tener impacto en las políticas implementadas tanto por el Ministerio de Salud, como por el de Medio Ambiente, las cuales tienen repercusiones a nivel nacional en la salud de la población y en la economía”. Agregó que el referido informe debe ser aprobado por el Subsecretario de Salud Pública, por lo que mientras ello no ocurra, el informe no reviste carácter oficial.</p>
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b) En cuanto al literal b) de la solicitud, indica que éste dice relación con información sobre las atribuciones y funciones traspasadas del sector Salud al Ministerio del Medio Ambiente, antecedentes que, por estar contenidos en el informe consultado, se encuentran igualmente afectos a reserva.</p>
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c) Finalmente respecto del literal c) del requerimiento, señala “En cuanto a los actos administrativos que dan cuenta de los alcances de los cambios introducidos por la ley, únicamente está el convenio de colaboración entre el Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente respecto de la medición de la calidad del aire, el que ya es público, reviste carácter oficial y constituye un acto terminal, el cual adjunto”.</p>
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3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2012, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en la respuesta negativa que el órgano otorgó a su solicitud, agregando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la causal de reserva invocada por el órgano como fundamento de la denegación de la información solicitada -contenida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia-, la reclamante alega su improcedencia, por cuanto el estudio requerido fue adjudicado y ejecutado por un particular en virtud de un proceso de licitación a través de Mercado Público, cuyos servicios fueron aprobados y pagados.</p>
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b) Agrega que las bases de licitación aprobadas por Resolución Exenta N° 556 de 22 de julio de 2011, señalan como objetivo general del estudio, la determinación de las facultades y obligaciones que corresponden al Ministerio de Salud en materia de regulación, fiscalización y autorización de las actividades reguladas en el Libro Tercero del Código Sanitario. En consecuencia, al tener por objeto la referida asesoría, el análisis de las implicancias que surgen a partir del cambio legislativo implementado por la Ley N° 20.417, se torna un estudio de interés profesional y académico, por cuanto permite comprender de qué modo en la práctica, las autoridades entienden y ejercen sus funciones.</p>
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c) Por lo anterior, no resulta proporcionado considerar que la publicidad de dichas materias produzca efectos sobre la salud de la población o la economía y que a su vez puedan ser más graves que los efectos producidos por la falta de publicidad de un estudio que “sirve de antecedentes a eventuales decisiones de la autoridad”.</p>
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d) En cuanto a los antecedentes referidos a las atribuciones y funciones traspasadas desde el sector Salud al Ministerio del Medio Ambiente, indica que se ha denegado la copia de eventuales actos administrativos de carácter público, so pretexto de que esta información estaría contenida en el estudio licitado “lo cual es por definición absurdo, por cuanto mal puede tener dicho estudio un carácter privado y si así lo fuera, no podría denegarse el acceso a dicha información”. En dicho contexto, no resulta suficiente recibir copia de un convenio de colaboración entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de Medio Ambiente respecto de la medición de la calidad del aire, como única copia de las resoluciones, oficios y actos administrativos consultados, no quedando claro si se trata del único documento de ese tipo.</p>
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e) Finalmente, hace presente que diversos cuerpos normativos tales como la Constitución Política de la República, la Ley de Transparencia y la Declaración de Río de 1992 -cuyo principio N° 10 ha sido incorporado en la Ley N° 19.300-, reafirman la naturaleza pública de los antecedentes solicitados, siendo en consecuencia procedente la entrega de la información, en los mismos términos formulados en su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3.700 de 5 de octubre de 2012, al Sr. Subsecretario de Salud Pública, solicitándole especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva que haría procedente la denegación de la información solicitada, y, (2°) remita copia del estudio solicitado por la reclamante, haciéndole presente que dicho informe será resguardado de conformidad al artículo 26 de la Ley de Transparencia. El Subsecretario evacuó sus descargos mediante Oficio N° 3.318 de 23 de octubre de 2012, -sin remitir copia del informe objeto de la solicitud -, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a su respuesta al requerimiento, indica que en dicha comunicación explicó al reclamante, que el convenio que adjuntaba a dicho correo constituía el único acto administrativo de carácter oficial existente que daba cuenta de los cambios introducidos por la legislación que modificó la institucionalidad ambiental de nuestro país.</p>
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b) Respecto a la dictación de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, indica que ésta tuvo por objetivo dar cumplimiento a la garantía constitucional consagrada en el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política y como objeto indirecto, la protección al derecho a la salud contenido en el numeral 9° de la misma disposición. En el mismo sentido, la Ley N°19.300, modificó la radicación inicial y originaria de las competencias en materias medio ambientales, trasladándolas desde las autoridades del sector salud a los nuevos órganos creados en el contexto de la nueva institucionalidad ambiental.</p>
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c) Con el fin proteger las garantías constitucionales señaladas en el literal anterior, la legislación no formuló derogaciones expresas a las normas sanitarias vigentes en la materia, sino que superpuso a éstas una nueva orgánica de evaluación ambiental, la cual fue necesario coordinar en forma paulatina.</p>
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d) La falta de claridad en la legislación ambiental dictada –Ley N° 20.417-, al momento de determinar y deslindar con claridad las competencias de ambos sectores -Salud y Medio Ambiente-, motivó la necesidad de analizar toda la legislación ambiental y sanitaria vigente, para lo cual se convocó a licitación pública, aprobada por Resolución Exenta N° 556 de la Subsecretaria de Salud Pública. En dicho proceso, participaron diversas empresas, entre las cuales se encuentra la empresa GESCAM S.A. (reclamante de autos) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ferrada Nehme Ltda., adjudicándosela a ésta última, estableciéndose contractualmente que todos los instrumentos, informes y datos que se generarían en la consultoría, serían de propiedad exclusiva de la Subsecretaria de Salud Pública, quedando prohibida toda clase de difusión por parte de la empresa, sea de naturaleza académica, comercial o de cualquier otro tipo.</p>
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e) Agrega que el estudio elaborado por la empresa Ferrada Nehme Ltda., constituye un valioso aporte de visión objetiva, pero con carácter especulativo que implicó una dedicación y trabajo intelectual financiado por el órgano y cuya divulgación se torna innecesaria, por cuanto la decisión y recomendaciones contenidas en éste, implican la intervención del Presidente de la República, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es la autoridad llamada a conocer y dirimir contiendas de competencias que se presenten.</p>
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f) Asimismo, señala que tal y como indicó a la recurrente, el estudio consultado es de carácter eminentemente privado, contiene opiniones de carácter técnico que servirían de referencia, orientación e ilustración para la autoridad, quien debería ponderarlas debidamente previo a la adopción de cualquier medida o política, pero que no tienen en sí mismas, un efecto vinculante para la Administración, como lo es la interpretación de la ley administrativa realizada por la Contraloría General de la República.</p>
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g) No siendo las opiniones vertidas en el estudio de carácter oficial ni vinculante, se proyecta que éste sea revisado en tres reuniones a celebrarse en el mes de noviembre de 2012, por los referentes técnicos de las autoridades en materia sanitaria de todo el país, para posteriormente discutir sus conclusiones con las autoridades del Ministerio del Medio Ambiente. Por ello explicó a la solicitante, en la respuesta contra la cual recurre, que la información sobre las atribuciones y funciones del sector Salud traspasadas al Ministerio del Medio Ambiente se encontraban planteadas en el estudio, motivo por lo que no podía tampoco otorgarse copia. Asimismo, agrega que las competencias y atribuciones ya se encuentran señaladas por ley, siendo en consecuencia conocidas de la reclamante, pero la operatividad de ellas, al existir dos Carteras de Estado involucradas, fueron materia del ya referido estudio.</p>
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h) En mérito de lo señalado, estima que la entrega de un informe de carácter privado, que no ha sido aprobado, es susceptible de interpretarse errada y contradictoriamente, afectando de dicho modo las medidas y políticas que los entes públicos adopten a partir del consenso existente frente a las conclusiones del mismo, lo que evidentemente tendrá repercusiones tanto en el desarrollo de actividades económicas, como en el sector Salud, fundamento indica, que ya expuso a la reclamante para denegar la entrega de información. Al respecto, al ser la solicitante parte de una empresa consultora que“…compite en el mercado con la autora del estudio, cuya experiencia y mérito fue desestimada por parte de la comisión evaluadora de la licitación y que por ende, no debiere acceder a dicho informe sin previamente acreditar cual es el objetivo de su requerimiento, más allá de su mero interés por enterarse gratuitamente de su contenido”.</p>
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i) Finalmente hace presente que, si bien la negativa al acceso de la información ha sido encuadrada en el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 20.285, al ser el informe requerido un antecedente del que se servirán las autoridades públicas para el desarrollo de medidas y políticas públicas dentro de la esfera de sus atribuciones, igualmente concurriría la causal de secreto o reserva, consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) del cuerpo legal citado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo anterior, este Consejo determinó solicitar nuevamente a la reclamada el envío del estudio materia del presente amparo, dentro del plazo de 3 días hábiles, bajo el apercibimiento de adoptar una decisión sin haber tenido a la vista dicho informe. El Ministro de Salud, mediante el Oficio N° 3.524, señaló:</p>
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a) Que al constituir el estudio encargado por la citada Subsecretaría, un documento de carácter privado, cuyo tenor contiene apreciaciones e interpretaciones de la legislación de salud y medioambiente no oficiales y que a su vez involucra las competencias de los Ministerios de Salud y Medio Ambiente, que servirán de base a dichos órganos para el desarrollo de medidas y políticas públicas, indica que “la entrega de copia del mismo es susceptible de tender a una errada y contradictoria interpretación de la ley, afectando las medidas y políticas que dichos entes públicos adopten, lo que repercutirá tanto en el desarrollo de actividades económicas como en el sector salud, se solicita reconsiderar su requerimiento de remitir copia del estudio materia del presente amparo”.</p>
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b) En el mismo sentido señala que, en atención al contenido privado del estudio, su utilización se encuentra contractualmente prohibida incluso a la empresa que lo realizó, motivo por el cual se estima que tampoco procede dar conocimiento de éste a una empresa participante en el proceso licitatorio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la alegación de la reclamada respecto de la naturaleza privada del informe materia del presente amparo, por el hecho de existir una cláusula de confidencialidad que impide al estudio Ferrada & Nehme, divulgar y hacer uso comercial y académico de éste; esta ha de ser desestimada, toda vez que dicha cláusula solo dice relación con una restricción en su uso para la autora de dicho informe, pero en ningún caso representa una restricción de carácter general que haga imposible tener acceso a información que es de propiedad del Ministerio de Salud. Es más, se trata de un informe cuya elaboración fue encomendada por un órgano público, a través de una licitación pública y pagado con fondos igualmente públicos. Con todo, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información requerida es de naturaleza pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, cuya concurrencia se analizará a continuación.</p>
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2) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de las causales invocadas, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ellas. Según ya ha señalado este Consejo, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p>
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3) Que, en primer lugar cabe referirse a la causal de secreto o reserva alegada por el órgano del artículo 21 N°1 b) de la Ley de Transparencia. Conforme lo ha señalado este Consejo, dicha causal exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que ésta pueda aplicarse, siendo éstos a saber:</p>
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a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido este Consejo ha señalado, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 que: “…ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido. De allí que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o política, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocación”.</p>
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5) Que, del tenor de los descargos de la reclamada al señalar que el estudio materia de la solicitud es “…eminentemente privado contiene opiniones de carácter técnico, que servirán de referencia, orientación e ilustración para la autoridad, quien debería ponderarlas debidamente previo a la adopción de cualquier medida o política” y cuya divulgación puede “tender a una errada y contradictoria interpretación de la ley, afectando las medidas y políticas que los entes públicos adopten. La reclamada indica que la divulgación del informe requerido, podría afectar el conjunto de políticas públicas que podrían ser eventualmente implementadas. Dicha alegación por su generalidad, no permite establecer un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculización en la toma de decisiones concretas por parte del órgano, por lo que a juicio de este Consejo, acoger tal argumentación, implicaría reservar indefinidamente cualquier antecedente que pudiere guardar relación con eventuales decisiones de la autoridad. Lo anterior se torna contradictorio con los principios de publicidad y transparencia consagrados tanto en la Constitución Política de la República, como en la ley.</p>
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6) Que, respecto del segundo requisito en comento, no se ha acreditado por el órgano de qué modo la referida divulgación podría afectar la adopción de medidas o políticas públicas dentro del ámbito de su competencia, no existiendo una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. En consecuencia, la causal en análisis deberá ser desestimada.</p>
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7) Que, en cuanto a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, la reclamada solo se ha limitado a enunciarla, sin aportar antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación del estudio consultado afectaría el interés nacional, en materias tales como la salud pública, o los intereses económicos y comerciales del país. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional, deberá igualmente rechazarse la referida hipótesis de secreto o reserva.</p>
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8) Que, en atención a la naturaleza del informe requerido - atribuciones y competencias del Ministerio de Salud en materia de Medio Ambiente- y habiéndose financiado éste con recursos públicos dentro del marco de un proceso de licitación, es evidente el interés público que justifica la publicidad del mismo, permitiendo como consecuencia el ejercicio de un control social sobre el actuar de los órganos públicos.</p>
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9) Que, a lo anterior se suma que, de conformidad con las cláusulas quinta y octava de la Resolución Exenta N° 6.670 de 22 de agosto de 2011 (que aprobó el contrato para su elaboración), el precio del estudio debería ser pagado en el plazo máximo de 30 días, y en todo caso la ejecución del contrato y por consiguiente del informe debía hacerse dentro de 90 días hábiles, en ambos casos contados a partir del acto administrativo que aprueba el contrato. Dichos plazos a la fecha del presente acuerdo se encuentran vencidos.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, a través de su divulgación es posible conocer una opinión experta sobre las atribuciones y facultades que detenta la reclamada con posterioridad al cambio institucional generado por la Ley N° 20.417. Además, ha sido el propio el legislador quien en el artículo 7° literal b) de la Ley de Transparencia, ha estimado que las facultades, funciones y atribuciones de un órgano de la Administración del Estado, deben ser informadas a los administrados, a través de los portales electrónicos de cada institución.</p>
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11) Que, en consecuencia y habiéndose desestimado las causales de reserva invocadas por el órgano, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega del estudio sobre el impacto que la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417 ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud, contenidas en el D.F.L. N° 1 de 2005, el Código Sanitario y sus Reglamentos, en el cual se contienen los antecedentes contenidos en los literales a) y b) del requerimiento.</p>
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12) Que, respecto del literal c) de la solicitud de información específicamente en lo relativo a la indicación de las fechas a partir de las cuales el Ministerio der Salud ha dejado de ejercer determinadas funciones en materia medioambiental-, del análisis de los antecedentes este Consejo colige, que, la reclamada ha omitido pronunciarse acerca de las fechas, a partir de las cuales el Ministerio de Salud ha dejado de ejercer las ya referidas funciones, motivo por el cual se acogerá el presente amparo, requiriendo al Ministerio que indique a la reclamante tales antecedentes, en la medida que consten en soporte documental.</p>
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13) Que, no obstante lo anterior, respecto de los demás antecedentes contenidos en el literal c) de la solicitud, la reclamada al entregar a la solicitante copia del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente suscrito el 8 de septiembre de 2011, indicando además que éste es el único acto administrativo pronunciado con ocasión del traspaso de funciones y tecnología entre ambas instituciones, a juicio de este Consejo, ha dado cumplimiento a su obligación de informar, satisfaciendo en dicha parte el requerimiento de información.</p>
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14) Que, finalmente este Consejo hace presente al Ministerio de Salud, su falta de colaboración, por cuanto al no haber remitido conjuntamente con sus descargos, copia del estudio sobre el impacto que la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417, ha tenido en las atribuciones y funciones del Sector Salud, ha impedido a este órgano, el acceso a la totalidad de los antecedentes relacionados con el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Valentina Durán Medina, en contra del Ministerio de Salud, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de copia del estudio sobre el impacto que la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N°20.417, ha tenido en las atribuciones y funciones del Ministerio de Salud.</p>
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b) Informe a la reclamante las fechas en que el Ministerio de Salud y los órganos que lo integran, han dejado de ejercer funciones en materias medioambientales de conformidad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.417, en tanto ello conste en soporte documental.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Salud Pública y a doña Valentina Durán Medina.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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