Decisión ROL C333-21
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Reclamante: MARIA CAROLINA BENUSIC MORENO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C333-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Carolina Benusic Moreno.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C333-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 15 de enero de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Benusic Moreno dedujo amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud N&deg; AB001T0002418, mediante la cual requiri&oacute; la documentaci&oacute;n de ingreso y posterior nacionalizaci&oacute;n de sus abuelos, con el detalle que indica, y a la solicitud N&deg; AB001C0004785, mediante la cual requiri&oacute; un certificado en que se indique que sus abuelos fueron residentes chilenos, obteniendo la residencia permanente en Chile.</p> <p> 2) Que, este Consejo procedi&oacute; a analizar los reclamos formulados, pudiendo advertir que el referido organismo habr&iacute;a derivado la solicitud AB001T0002418 al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural atendida la data de lo requerido, pero que la misma fue devuelta atendido que no hab&iacute;a proporcionado los datos necesarios para realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, se pudo constatar que la solicitud N&deg; AB001C0004785, no es de aquellas materias amparables por la Ley de Transparencia. Conforme a ello, la Subsecretar&iacute;a del Interior, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamaci&oacute;n, proporcion&oacute; respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo deriv&oacute; el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; E5823, de 08 de marzo de 2021, se le remitieron los antecedentes a la reclamante, haci&eacute;ndole presente lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al amparo relativo a la solicitud N&deg; AB001C0004785 resultaba ser inadmisible, pues mediante la misma est&aacute; requiriendo que el &oacute;rgano reclamado le entregue un certificado, lo que no es materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C460-10, C574-11 y C919-12, en las que se ha indicado que no corresponde a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de los referidos certificados, por lo que el amparo s&oacute;lo se tramitar&aacute; por la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002418.</p> <p> b) No obstante lo anterior, la Subsecretar&iacute;a del Interior de igual modo entreg&oacute; una respuesta a la solicitud N&deg; AB001C0004785, informando cu&aacute;les son las resoluciones mediante las cuales se otorg&oacute; la permanencia definitiva a las personas por las cuales se consulta.</p> <p> c) Tambi&eacute;n se le hizo presente que, con fecha 04 de marzo de 2021, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos, aclarando la fecha en que recibi&oacute; la devoluci&oacute;n de la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n por parte del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, remitiendo el documento mediante el cual proporcion&oacute; informaci&oacute;n a dicha entidad para proceder a la b&uacute;squeda de los antecedentes respectivos.</p> <p> d) Finalmente, se solicit&oacute; a la parte requirente que, en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n entregada por el organismo recurrido y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 4) Que, con fecha 10 de marzo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Benusic indic&oacute; lo siguiente: &quot;(...) El C333.21 Oficio respuesta 7217 viene con error en los apellidos ...! Al igual que el oficio 3270 (AB001T0002418). Ahora bien, he puesto varios tickets (...) Sobre el oficio 3270 est&aacute; mal el apellido de mi abuelo...viene si la &quot;c&quot; final de Mosic y la fecha de la resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14205 02/09/1938 sin el d&iacute;gito 8 al final (...) Sobre este &uacute;ltimo oficio 7217, viene mal el apellido de mi abuela siendo Vickovic y no Vockovic, bueno y tambi&eacute;n el de mi abuelo si la c final (...) Ahora bien abr&iacute; un nuevo ticket el AB001T0003164 con fecha 12 de febrero solicitando correcci&oacute;n del primer oficio, y lugar d&oacute;nde ir a buscarlo f&iacute;sicamente ya que no se utilizan firmas electr&oacute;nicas (...) Quiero un documento con la informaci&oacute;n correcta y legal (firma electr&oacute;nica y/o original e ir a buscarlo)...no me contestan...mand&eacute; varios correos c&oacute;mo estoy haciendo ahora. El oficio 3270 y &eacute;ste &uacute;ltimo 7217 cumplen con la funci&oacute;n si estuvieran sin errores y en original (...)&quot; Sic.</p> <p> 5) Que, atendido lo se&ntilde;alado por la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de marzo de 2021 este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior complementar sus descargos dentro de un plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, remiti&eacute;ndole al efecto copia del pronunciamiento disconforme de la reclamante.</p> <p> 6) Que, con fecha 17 de marzo de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Interior se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que el oficio por el cual informa al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural se bas&oacute; en la informaci&oacute;n aportada por la propia reclamante en su solicitud. En cuanto al a&ntilde;o, se&ntilde;ala que efectivamente hubo un error en la digitaci&oacute;n del n&uacute;mero el cual fue rectificado mediante el oficio N&deg; 8458/2021, el cual se adjunta. Finalmente, indica que los oficios de referidos est&aacute;n disponibles para ser retirados en la Oficina de Partes del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, con la misma fecha, la reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Ver adjunto oficio reci&eacute;n entregado. El acceso a la informaci&oacute;n debe ser oportuno, en tiempo y forma. Lamentablemente en esta oportunidad (es) no lo ha sido. 1- Viene con la correcci&oacute;n de un solo abuelo. Necesito los dos. 2- Escaneo de oficio en blanco y negro (...) 3- D&oacute;nde est&aacute; el original. No sirve... Solicitado: 1- Informaci&oacute;n de los dos abuelos en un certificado y/o documentos originales. 2- Documento legal (tiene que ser original o firma electr&oacute;nica) ya que sin eso no se puede apostillar (...)&quot; Sic.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; respuesta las dos solicitudes de informaci&oacute;n que indica. La primera de ellas AB001T0002418, mediante la cual requiri&oacute; la documentaci&oacute;n de ingreso y posterior nacionalizaci&oacute;n de sus abuelos, con el detalle que indica, y a la segunda AB001C0004785, por la que requiri&oacute; un certificado en que se indique que sus abuelos fueron residentes chilenos, obteniendo la residencia permanente en Chile.</p> <p> 3) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente, es necesario determinar si lo requerido constituye una solicitud propiamente tal, amparada por la Ley de Transparencia. Al respecto, y tal como se expuso en los considerandos 2&deg; y 3&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, no resulta atendible el amparo deducido por la Solicitud AB001C0004785, por cuanto lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci&oacute;n ha establecido claramente que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos. Conforme a ello, las alegaciones efectuadas por la reclamante, relativas a que la Subsecretar&iacute;a del Interior no proporcion&oacute; un certificado y/o un documento original o legal, deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 4) Que, establecido que el presente amparo solamente tiene como fundamento la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n AB001T0002418, cabe manifestar que conforme se indic&oacute; en lo expositivo de esta decisi&oacute;n, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, la Subsecretar&iacute;a del Interior indic&oacute; haber informado los campos necesarios para que el organismo derivado realizara la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n objeto de solicitud de acceso formulada, procediendo a rectificar lo errores que se pudieron cometer en el mismo y poniendo a disposici&oacute;n de la reclamante los referidos Oficios.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, quien en su pronunciamiento y en el complemento al mismo, manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, su molestia porque en el Oficio por el cual se remit&iacute;an los antecedentes al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, el nombre de las personas por las cuales consulta se encontrar&iacute;a con errores. Luego adem&aacute;s precis&oacute;, que no se entreg&oacute; de manera oportuna y en la forma correspondiente.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a las alegaciones efectuadas por la reclamante, cabe hacer presente que la solicitud objeto del reclamo, se refiere a la documentaci&oacute;n de ingreso y posterior nacionalizaci&oacute;n de las personas que se indican, a lo que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; oportunamente que los antecedentes datan de los a&ntilde;os 1904 y 1912, los cuales no se encuentran en su poder, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a derivar la solicitud de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Luego, advirtiendo que en la misma no se informaron los datos necesarios para hacer la b&uacute;squeda, complement&oacute; y rectific&oacute; los mismos. En este sentido, no resultan atendibles las alegaciones realizadas por la peticionaria por cuanto no tienen relaci&oacute;n con la falta de respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado o que los documentos remitidos no correspondan a lo solicitado o que aquella fue incompleta en relaci&oacute;n al contenido de la solicitud de informaci&oacute;n que es fundamento del presente amparo.</p> <p> 7) Que, en efecto, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. De esta forma, las alegaciones que efect&uacute;a la reclamante no configuran ninguna de las infracciones establecidas en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n legal, por lo que deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, se dar&aacute; por atendido el requerimiento formulado a la Subsecretar&iacute;a del Interior, que ha motivado el presente amparo, el cual corresponde &uacute;nicamente, a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002418.</p> <p> 9) Que, con todo, se hace presente a la Subsecretar&iacute;a del Interior que cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa, conforme lo establecido en el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la Informaci&oacute;n. Ello, a efectos de evitar situaciones como la acontecida en el presente caso.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se indicar&aacute; a la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario de este Consejo, que tome contacto con la parte reclamante para fortalecer el adecuado uso de las herramientas y procedimientos necesarios para hacer valer su Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AB001T0002418 realizada por do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Benusic a la Subsecretar&iacute;a del Interior previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Benusic y al Sr. Subsecretario del Interior para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de amistad con el personal que trabaja en la Subsecretar&iacute;a del Interior; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>