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DECISIÓN AMPARO ROL C333-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: María Carolina Benusic Moreno.</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C333-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 15 de enero de 2021, doña María Carolina Benusic Moreno dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud N° AB001T0002418, mediante la cual requirió la documentación de ingreso y posterior nacionalización de sus abuelos, con el detalle que indica, y a la solicitud N° AB001C0004785, mediante la cual requirió un certificado en que se indique que sus abuelos fueron residentes chilenos, obteniendo la residencia permanente en Chile.</p>
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2) Que, este Consejo procedió a analizar los reclamos formulados, pudiendo advertir que el referido organismo habría derivado la solicitud AB001T0002418 al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural atendida la data de lo requerido, pero que la misma fue devuelta atendido que no había proporcionado los datos necesarios para realizar la búsqueda de la información requerida. Asimismo, se pudo constatar que la solicitud N° AB001C0004785, no es de aquellas materias amparables por la Ley de Transparencia. Conforme a ello, la Subsecretaría del Interior, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, proporcionó respuesta al requerimiento de información.</p>
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3) Que, en atención a los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E5823, de 08 de marzo de 2021, se le remitieron los antecedentes a la reclamante, haciéndole presente lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al amparo relativo a la solicitud N° AB001C0004785 resultaba ser inadmisible, pues mediante la misma está requiriendo que el órgano reclamado le entregue un certificado, lo que no es materia de acceso a la información pública conforme lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C460-10, C574-11 y C919-12, en las que se ha indicado que no corresponde a este Consejo exigir la elaboración de los referidos certificados, por lo que el amparo sólo se tramitará por la solicitud de información N° AB001T0002418.</p>
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b) No obstante lo anterior, la Subsecretaría del Interior de igual modo entregó una respuesta a la solicitud N° AB001C0004785, informando cuáles son las resoluciones mediante las cuales se otorgó la permanencia definitiva a las personas por las cuales se consulta.</p>
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c) También se le hizo presente que, con fecha 04 de marzo de 2021, el órgano reclamado complementó sus descargos, aclarando la fecha en que recibió la devolución de la derivación de la solicitud de información por parte del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, remitiendo el documento mediante el cual proporcionó información a dicha entidad para proceder a la búsqueda de los antecedentes respectivos.</p>
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d) Finalmente, se solicitó a la parte requirente que, en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información entregada por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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4) Que, con fecha 10 de marzo de 2021, doña María Carolina Benusic indicó lo siguiente: "(...) El C333.21 Oficio respuesta 7217 viene con error en los apellidos ...! Al igual que el oficio 3270 (AB001T0002418). Ahora bien, he puesto varios tickets (...) Sobre el oficio 3270 está mal el apellido de mi abuelo...viene si la "c" final de Mosic y la fecha de la resolución Exenta N° 14205 02/09/1938 sin el dígito 8 al final (...) Sobre este último oficio 7217, viene mal el apellido de mi abuela siendo Vickovic y no Vockovic, bueno y también el de mi abuelo si la c final (...) Ahora bien abrí un nuevo ticket el AB001T0003164 con fecha 12 de febrero solicitando corrección del primer oficio, y lugar dónde ir a buscarlo físicamente ya que no se utilizan firmas electrónicas (...) Quiero un documento con la información correcta y legal (firma electrónica y/o original e ir a buscarlo)...no me contestan...mandé varios correos cómo estoy haciendo ahora. El oficio 3270 y éste último 7217 cumplen con la función si estuvieran sin errores y en original (...)" Sic.</p>
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5) Que, atendido lo señalado por la reclamante, mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2021 este Consejo solicitó a la Subsecretaría del Interior complementar sus descargos dentro de un plazo de 2 días hábiles, remitiéndole al efecto copia del pronunciamiento disconforme de la reclamante.</p>
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6) Que, con fecha 17 de marzo de 2021, la Subsecretaría del Interior señaló en síntesis que el oficio por el cual informa al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural se basó en la información aportada por la propia reclamante en su solicitud. En cuanto al año, señala que efectivamente hubo un error en la digitación del número el cual fue rectificado mediante el oficio N° 8458/2021, el cual se adjunta. Finalmente, indica que los oficios de referidos están disponibles para ser retirados en la Oficina de Partes del Departamento de Extranjería y Migración.</p>
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7) Que, con la misma fecha, la reclamante señaló lo siguiente: "Ver adjunto oficio recién entregado. El acceso a la información debe ser oportuno, en tiempo y forma. Lamentablemente en esta oportunidad (es) no lo ha sido. 1- Viene con la corrección de un solo abuelo. Necesito los dos. 2- Escaneo de oficio en blanco y negro (...) 3- Dónde está el original. No sirve... Solicitado: 1- Información de los dos abuelos en un certificado y/o documentos originales. 2- Documento legal (tiene que ser original o firma electrónica) ya que sin eso no se puede apostillar (...)" Sic.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante, al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el órgano reclamado no proporcionó respuesta las dos solicitudes de información que indica. La primera de ellas AB001T0002418, mediante la cual requirió la documentación de ingreso y posterior nacionalización de sus abuelos, con el detalle que indica, y a la segunda AB001C0004785, por la que requirió un certificado en que se indique que sus abuelos fueron residentes chilenos, obteniendo la residencia permanente en Chile.</p>
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3) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamación deducida, primeramente, es necesario determinar si lo requerido constituye una solicitud propiamente tal, amparada por la Ley de Transparencia. Al respecto, y tal como se expuso en los considerandos 2° y 3° de lo expositivo de esta decisión, no resulta atendible el amparo deducido por la Solicitud AB001C0004785, por cuanto lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, toda vez que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. Conforme a ello, las alegaciones efectuadas por la reclamante, relativas a que la Subsecretaría del Interior no proporcionó un certificado y/o un documento original o legal, deberán ser desestimadas.</p>
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4) Que, establecido que el presente amparo solamente tiene como fundamento la ausencia de respuesta a la solicitud de información AB001T0002418, cabe manifestar que conforme se indicó en lo expositivo de esta decisión, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, la Subsecretaría del Interior indicó haber informado los campos necesarios para que el organismo derivado realizara la búsqueda de la información objeto de solicitud de acceso formulada, procediendo a rectificar lo errores que se pudieron cometer en el mismo y poniendo a disposición de la reclamante los referidos Oficios.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, quien en su pronunciamiento y en el complemento al mismo, manifestó, en síntesis, su molestia porque en el Oficio por el cual se remitían los antecedentes al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, el nombre de las personas por las cuales consulta se encontraría con errores. Luego además precisó, que no se entregó de manera oportuna y en la forma correspondiente.</p>
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6) Que, en relación a las alegaciones efectuadas por la reclamante, cabe hacer presente que la solicitud objeto del reclamo, se refiere a la documentación de ingreso y posterior nacionalización de las personas que se indican, a lo que el órgano reclamado informó oportunamente que los antecedentes datan de los años 1904 y 1912, los cuales no se encuentran en su poder, razón por la cual procedió a derivar la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Luego, advirtiendo que en la misma no se informaron los datos necesarios para hacer la búsqueda, complementó y rectificó los mismos. En este sentido, no resultan atendibles las alegaciones realizadas por la peticionaria por cuanto no tienen relación con la falta de respuesta por parte del órgano reclamado o que los documentos remitidos no correspondan a lo solicitado o que aquella fue incompleta en relación al contenido de la solicitud de información que es fundamento del presente amparo.</p>
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7) Que, en efecto, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". De esta forma, las alegaciones que efectúa la reclamante no configuran ninguna de las infracciones establecidas en la señalada disposición legal, por lo que deberán ser desestimadas.</p>
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8) Que, en consecuencia, atendido lo precedentemente expuesto, se dará por atendido el requerimiento formulado a la Subsecretaría del Interior, que ha motivado el presente amparo, el cual corresponde únicamente, a la solicitud de información N° AB001T0002418.</p>
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9) Que, con todo, se hace presente a la Subsecretaría del Interior que cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa, conforme lo establecido en el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la Información. Ello, a efectos de evitar situaciones como la acontecida en el presente caso.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se indicará a la Unidad de Atención al Usuario de este Consejo, que tome contacto con la parte reclamante para fortalecer el adecuado uso de las herramientas y procedimientos necesarios para hacer valer su Derecho de Acceso a la Información Pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud de información N° AB001T0002418 realizada por doña María Carolina Benusic a la Subsecretaría del Interior previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Carolina Benusic y al Sr. Subsecretario del Interior para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de amistad con el personal que trabaja en la Subsecretaría del Interior; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>