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DECISIÓN AMPAROS ROLES C318-21 Y C346-21</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Guido Soto Soto</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos interpuestos en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega de la información requerida, referida al listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los predios que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparo Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5008-21, seguidos entre las mismas partes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C318-21 y C346-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2020 y el 29 de noviembre de 2020, respectivamente, don Guido Soto Soto solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) la siguiente información:</p>
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Solicitud AR006T0005475: "En relación a la respuesta dada por vuestro servicio a la solicitud SIAC AR006T0004544 de junio de la anualidad y de las disposiciones contenidas en la Res Ex 1523/2001 vigente de vuestro Servicio, que regula las materias relativas a la internación, liberación y mantención de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación ("Organismos Modificados") señalo lo siguiente y solicito las informaciones que se indican:</p>
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1) En la Res Ex 1523/2001 ya referida, se dispone en sus Artículos 2° al 5° lo siguiente: "Artículo 2°.- La presente resolución se aplicará a Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación, en adelante "Organismos Modificados", resultantes de biotecnología moderna, producidos tanto en el país como en el extranjero y destinados a ser introducidos al Medio Ambiente.</p>
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Artículo 3°.- Los Organismos Modificados que se internen al país o pasen en tránsito deberán cumplir además con las exigencias fitosanitarias establecidas en cada caso por el Servicio.</p>
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Artículo 4°.- Sólo se podrá internar Organismos Modificados al país e introducirlos al medio ambiente, previa autorización del Servicio la que se otorgará una vez realizado el Análisis de Riesgo y recibido el informe favorable de la autoridad competente del país de origen, en que conste que las Introducciones al medio en dicho país no han causado efectos adversos.</p>
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Artículo 5°.- Los Organismos Modificados desarrollados en el país, se podrán introducir al medio ambiente, previa autorización otorgada por el Servicio, una vez realizado el Análisis de Riesgo y cuente con informe favorable del Servicio, en que conste que las pruebas realizadas previas a su Introducción al medio resultaron sin efectos adversos".</p>
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2) En el Art. 30°, N° 16 y N° 25 de la Res Ex 1523/2001 señalada, se indica en relación al Informe Final de la evaluación del "Análisis de Riesgo" al que se someten las solicitudes referidas a introducción, liberación y mantenimiento de "Organismos Modificados": "Artículo 30.- El Informe Final constará de los siguientes antecedentes: 16.- Calendario de tratamiento con plaguicidas (producto, dosis, época de aplicación). (...) 25.- En las plantas modificadas con resistencia a herbicidas y a insectos deberán indicarse los metabolitos en que se transforma el Ingrediente Activo del Plaguicida en cada caso.</p>
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3) En virtud de estas disposiciones y de la información entregada por vuestro Servicio en la carta respuesta a la Consulta SIAC AR006T0004544 también ya referida, le solicito:</p>
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a) El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en las Regiones que se indican: Región Predio VII DEL MAULE San Jorge, Los Niches VII DEL MAULE Hijuela B (Sagrada Familia) VII DEL MAULE Las Rosas de Tornicura VII DEL MAULE Las Rosas de Tornicura CY20 VII DEL MAULE Santa Rosa (Pelarco) VII DEL MAULE Santa Rosa- Santa Rosa (Pelarco) VI DE O'HIGGINS Carrizal Chico VI DE O'HIGGINS 13 y 14 Las Acacias VI DE O'HIGGINS Pidihuinco (Soya- Chimbarongo) VI DE O'HIGGINS Pidihuinco (Maíz- Chimbarongo) XVI DEL ÑUBLE Quimpo (Chillán) XVI DEL ÑUBLE Quimpo (Coihueco) XVI DEL ÑUBLE Los Tilos (Maíz-Bulnes) XVI DEL ÑUBLE Los Tilos (Soya-Bulnes) XVI DEL ÑUBLE Los Tilos (Raps- Bulnes) XVI DEL ÑUBLE Buena Vista (Soya) XVI DEL ÑUBLE Buena Vista (Maíz)</p>
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4) Solicitamos que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluación del Análisis de Riesgo, como señala el N° 16 del Art. 30° de la Res Ex 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisión de los Informes Finales ya referidos.</p>
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Hago las presentes solicitudes fundadas en los recientes pronunciamientos o decisiones del Consejo para la Transparencia favorables a nuestras solicitudes de amparo por materias similares a las aquí consultadas, así como en los artículos 8 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, artículos 17, 24 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, conforme a los cuales, todo acto de los organismos del estado es público, así como el procedimiento seguido para la resolución de un determinado asunto, antecedentes fundantes, entre otros; salvo calificadas excepciones. De acuerdo a esto, cualquier habitante de la república tiene el derecho a solicitar información acerca de los actos y/o fundamentos de los órganos del Estado. Por su parte, estos últimos tienen la obligación correlativa, en virtud de la transparencia pasiva del Estado, de contestar los requerimientos de información, presentado por la ciudadanía, en los plazos y procedimientos para ello. Solicito que la información en lo posible me sea enviada a través del correo electrónico que se indica al pie de mi firma".</p>
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Solicitud AR006T0005401: Bajo el mismo enunciado que la solicitud anterior, requiere:</p>
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"3) En virtud de estas disposiciones, de la información entregada por vuestro Servicio en la carta respuesta a la Consulta SIAC AR006T0004544 también ya referida y de las decisiones tomadas por el Consejo para la Transparencia en relación a solicitudes de información similares a las que siguen, le solicito:</p>
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a) El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la XV Región de Arica y Parinacota:</p>
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i) Concordia</p>
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ii) Alto Los Albarracines</p>
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iii) Predio "55"</p>
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iv) Las Palmas Km 5</p>
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b) El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la VII Región del Maule:</p>
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i) San Luis de Alico - Soya</p>
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ii) San Luis de Alico- Maíz</p>
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iii) Las Doscientas</p>
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iv) Pajonal</p>
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v) Pajonal CY20</p>
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c) El listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los siguientes predios ubicados en la V Región de Valparaíso:</p>
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i) MP19- Cuncumen</p>
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ii) Cañada Hermosa</p>
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iii) San Jorge</p>
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iv) Tocornal</p>
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4) Solicitamos que los plaguicidas en consulta, obligatoriamente declarados en el Informe Final de Evaluación del Análisis de Riesgo, como señala el N° 16 del Art. 30° de la Res Ex 1523/2001, sean identificados por su principio activo y que se indique la fecha de emisión de los Informes Finales ya referidos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta Num. 8162, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto de la solicitud AR006T0005401 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTAS: El Servicio Agrícola y Ganadero respondió a dichos requerimientos indicando lo que sigue:</p>
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Solicitud AR006T0005475: A través de Resolución Exenta N° 256/2021, de fecha 13 de enero de 2021, deniega el acceso a la información por aplicación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que ya ha recibido 32 solicitudes del Sr. Soto en un período acotado de tiempo, las que han distraído en forma innecesaria las funciones del Servicio, correspondiendo además a datos de una temporada terminada y con avisos de aplicaciones que pueden ser del año 2019 e inicios del 2020 y predios con siembras que ya no existen, por lo que, no aportan información para la toma de decisiones con fines productivos futuros. Por estas razones, el Servicio le propuso al reclamante realizar una reunión para conocer sus necesidades de información y así optimizar el proceso de consulta que ha estado realizando en forma consecutiva, sin embargo, mediante correo de fecha 11 de noviembre de 2020 el Sr. Soto declinó aceptar el ofrecimiento, a la espera que la información recurrida ante este Consejo le sea enviada.</p>
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Por su parte, se presentó además una nueva solicitud, en la cual, la entrega de la información involucra una revisión manual para la elaboración de la respuesta de cada caso, estimándose un tiempo de 2 profesionales quienes deberían dedicarse en forma exclusiva a esta revisión caso a caso. En atención a lo anterior, para dar respuesta a la solicitud y en un tiempo menor al antes señalado, necesariamente se requeriría distraer al personal de la Sección Autorización y Control de OGM´s de la División Protección Agrícola y Forestal del cumplimiento de sus funciones habituales, para asignarlos en forma exclusiva al procesamiento de dicha información, lo que resulta inviable al afectar el cumplimiento de los objetivos institucionales de esa área técnica.</p>
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Cita las decisiones de amparo Roles C797-18, C1113-18 y C1566-18, referidas a la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Solicitud AR006T0005401: A través de Resolución Exenta N° 290/2021, de fecha 14 de enero de 2021, deniega parcialmente la solicitud, manifestando que se advierte que la información de plaguicidas aplicados en la Región de Arica y Parinacota asociados a los predios se encuentra en formato papel, no existiendo un reporte informático que consolide los datos consultados, debiendo realizar el cruce manual, no solo para extraer los datos consultados, sino que también para verificar la coherencia de la información cruzada. Así, consolidar la información referida implica la revisión de 114 siembras asociadas a estos predios, lo que implica 85 horas de revisión manual por parte de 4 funcionarios, 2 de la oficina Arica y 2 de la Sección de autorización y control de OGM del SAG.</p>
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Por ello, se considera que concurre la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Cita las decisiones de amparo Roles C797-18, C1113-18 y C1566-18 de este Consejo.</p>
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Indica que, sin perjuicio de lo indicado, se hará entrega al solicitante de toda la información correspondiente del numeral 3, letras b y c, de la solicitud.</p>
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Finalmente, aclara que el Servicio no autoriza plaguicidas a ser aplicados en cada predio con siembras OGM, sino que autoriza plaguicidas especificando su uso en distintas especies, información contenida en la etiqueta de cada plaguicida, la cual se publica además en el sitio web institucional. Lo que requiere la normativa de OGM es que se informe al SAG la lista de plaguicidas aplicados.</p>
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4) AMPAROS: El 14 y 16 de enero de 2021, don Guido Soto Soto dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados, el primero, en la respuesta negativa a la solicitud, y el segundo, en la entrega incompleta o parcial de los antecedentes requeridos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslados al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Oficio E2528 y Oficio E2529, ambos del 30 de enero de 2021.</p>
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Mediante Ord. N° 544/2021, de fecha 16 de febrero de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, respecto de ambos amparos, en síntesis, argumentó que en relación con las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada, cita las decisiones de amparo roles C797-18, C1113-18 y C1566-18, concluyendo que, en la especie, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 7, N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley, toda vez que, el cruce de datos planteados por el solicitante requiere de más de 134 horas de revisión.</p>
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Refiriéndose a la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, reitera que el cruce de datos solo para Arica (solicitud AR006T0005401), para los 4 predios consultados, implica la revisión de 114 siembras asociadas a estos predios, lo que conlleva 85 horas de revisión manual por parte de 4 funcionarios, 2 de la oficina Arica y 2 de la Sección de autorización y control de OGM. Para el caso de la solicitud AR006T0005475 son otras 20 horas adicionales.</p>
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Hace presente que los requerimientos de información no pueden conllevar que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones propias en los términos de afectar la obligación y principios establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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Indica que, para el caso de la información sobre las aplicaciones en Arica, la información denegada se encuentra en formato papel y correos electrónicos, no existiendo un reporte informático que consolide los datos consultados, debiendo realizar el cruce manual, no solo para extraer los datos consultados, sino que también, para verificar la coherencia de la información cruzada. A ello, hay que agregar el hecho de la dificultad que tiene para los funcionarios de la Oficina SAG Arica esta revisión en condiciones de pandemia por Covid19.</p>
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Para el caso de la solicitud AR006T0005475, la información se encuentra en forma de varios reportes en Excel, sin que exista un cruce directo entre el nombre de un predio con la aplicación de plaguicidas, debiendo hacer un cruce de datos en forma manual buscando el nombre del predio en un reporte maestro que lo asocia con el número de solicitud. Este cruce es manual y se debe hacer por cada predio consultado y cada aplicación realizada en este predio (pudiendo ser múltiples datos), además requiere de una validación entre la Sección de Autorización y Control de OGM con el Subdepartamento de Plaguicidas y Fertilizantes para revisar la correcta nomenclatura de los plaguicidas que el solicitante requiere saber por su ingrediente activo.</p>
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Señala que este Consejo debe tener claridad de que estas denegaciones no son un caso aislado, sino que son parte de un conjunto de 32 solicitudes ya presentadas, esto significa que el desvío de funciones de los profesionales no es solo por estos predios asociados y todas las aplicaciones asociadas a ellos dentro de las solicitudes que fundan los amparos, sino por el total de solicitudes de acceso que llegaron y siguieron llegando posterior a estas 2 solicitudes en cuestión.</p>
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En este sentido, para dar respuesta se requeriría distraer al personal de la O?cina SAG Arica y de la Sección Autorización y Control de OGM´s de la División Protección Agrícola y Forestal del cumplimiento de sus funciones habituales, para asignarlos en forma exclusiva al procesamiento de dicha información, lo que resulta inviable al afectar el cumplimiento de los objetivos institucionales de esa área técnica.</p>
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La Ley 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, institución que tiene por misión velar por el patrimonio fito y zoosanitario, establece las atribuciones del SAG indicando en su artículo 3, literal m), que le corresponderá: "Aplicar y ?scalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producción y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, alimentos para animales, alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como también realizar los análisis bacteriológicos y bromatológicos y otros que fueran pertinentes y certi?car la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C318-21 y C346-21, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información requerida, referida al listado de plaguicidas o productos equivalentes señalados en el Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados en cada uno de los predios que se indican, requerimientos que a su vez se vinculan con la respuesta entregada por el organismo a la solicitud de acceso a la información AR006T0004544. Por su parte, la respuesta denegatoria del órgano se funda en la causal del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, del análisis de las solicitudes que fundan los amparos, se desprende que la información requerida corresponde plaguicidas o productos equivalentes señalados en cada Informe Final que autorizó la liberación de Organismos Modificados (OMGs) en los predios que señala, los cuales fueron informados con anterioridad al reclamante en respuesta a la solicitud de acceso a la información AR006T0004544. Luego, se observa que la información se encuentra acotada a un universo limitado de antecedentes, ya que, se refiere a un total de 21 predios específicos que señala el reclamante, ubicados en un espacio territorial acotado, correspondiente a las regiones de Arica y Parinacota, O’Higgins y el Maule. Por su parte, para fundamentar su alegación, el órgano manifiesta que el cruce de datos solo para Arica (solicitud AR006T0005401), para los 4 predios consultados, implica la revisión de 114 siembras asociadas a aquellos, lo que conlleva 85 horas de revisión manual por parte de 4 funcionarios, mientas que, para el caso de la solicitud AR006T0005475 se requerirían otras 20 horas adicionales. Dicha alegación, a juicio de este Consejo, resulta insuficiente para tener por configurada la causal invocada, por cuanto, aquella no da cuenta del volumen de información cuya revisión exigiría la respuesta a la solicitud, ya que, si bien se refiere a 114 siembras en los cuatro predios correspondientes a Arica, no informa respecto de la cantidad de información que cada una de ellas tiene asociada, mientras que, en el caso de la segunda solicitud, solo afirma que se requerirían 20 horas adicionales, sin justificación, enunciando solamente la necesidad de cruzar múltiples datos. Por lo demás, las argumentaciones que sostienen las alegaciones del SAG no han sido acreditadas en esta sede. Así, el órgano reclamado no especificó ni detalló de manera debida de qué forma la entrega de la información requerida podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. En este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
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6) Que, a su vez, es necesario recordar que la Resolución Exenta N° 1523, 2001, de Agricultura que "Establece Normas para la Internación e Introducción al Medio Ambiente de Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagación", señalaba en el texto original de su artículo 14 que: "La información contenida en la Solicitud y en los documentos anexos se entenderá confidencial y sólo será empleada en la evaluación para autorizar la internación y su correspondiente introducción al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el país", estableciendo así la confidencialidad de aquella información. Luego, con la finalidad de ajustar la normativa a la Ley de Transparencia, el artículo en cuestión fue derogado a través de la Resolución Exenta N° 4468, 2010, de Agricultura, y reincorporado en su texto actual por la Resolución Exenta N° 6229, del mismo año y cartera, señalando a la fecha que: "La información contenida en la solicitud y en los documentos anexos, sólo será empleada en la evaluación para autorizar la internación y su correspondiente introducción al Medio Ambiente del Organismo, modificado importado o desarrollado en el país. El Servicio resguardará la información señalada en este artículo, según lo establecido en la legislación vigente", restándosele de esa forma el carácter confidencial a la información, cuya entrega se encuentra regulada por las normas de la Ley de Transparencia, por lo que, al descartarse la causal de reserva o secreto alegada, y al no invocarse otras o reclamarse la configuración de circunstancias de hecho que impidan su entrega, resulta procedente acoger los amparos en este sentido, ordenando la entrega de la información.</p>
<p>
7) Que, los criterios adoptados en esta decisión fueron aplicados en las decisiones de amparo Roles C4903-20, C4905-20, C4961-20, C4963-20, C5706-20 y C5008-21, seguidos entre las mismas partes.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, se acogerán los presentes amparos, ordenando la entrega de la información requerida, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Guido Soto Soto en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información detallada en las solicitudes de acceso a la información AR006T0005475 y AR006T0005401, con excepción de aquella ya proporcionada en el marco de esta última.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Soto Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>