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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1389-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Álamos.</p>
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Requirente: Miguel Castro Contreras.</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 377 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1389-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 06 de agosto de 2012, don Miguel Castro Contreras realizó una presentación dirigida a la encargada de Control de la Municipalidad de Los Álamos, solicitando se le informe el gasto total en que esa municipalidad incurrió por show pirotécnico y artístico de 31 de diciembre de 2011.</p>
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2) Que, con fecha 14 de septiembre de 2012, don Miguel Castro Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Arauco, e ingresado a este Consejo el 26 de septiembre pasado, en contra de la Municipalidad de Los Álamos, fundado en la falta de respuesta a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, del análisis de la presentación realizada por el reclamante al órgano reclamado se advierte que ésta fue dirigida a la funcionaria de esa municipalidad que se indicó en el número 1° de la parte expositiva de esta decisión, razón por la cual, el presente amparo resulta inadmisible por haber sido dirigido en contra de un funcionario de la Municipalidad de Los Álamos y no al Jefe Superior del Servicio, como correspondía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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5) Que, en dicha Instrucción General, en su número II, punto 1.1, 5° párrafo, sobre canales y vías de ingreso de las solicitudes de información, se dispone que: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, en la especie, el órgano reclamado no dio respuesta a la presentación realizada por el reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisión que la municipalidad recurrida no procedió a tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual, no es posible tenerla por válidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realizó una solicitud de información propiamente tal vía Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Los Álamos, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Castro Contreras en contra de la Municipalidad de Los Álamos, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Castro Contreras y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Álamos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por Orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler</p>
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