Decisión ROL C376-21
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Reclamante: YHENI LEON BORQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de los los currículums, liquidaciones de sueldo y consignaciones pagadas de los funcionarios que se indican, en el período que se consulta. Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados. Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros. En virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En tal contexto, la Superintendencia deberá tarjar toda la información relativa a la singularización de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones judiciales, entre otros) que consten en los documentos peticionados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C376-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de los los curr&iacute;culums, liquidaciones de sueldo y consignaciones pagadas de los funcionarios que se indican, en el per&iacute;odo que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, esgrimida por los terceros interesados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal contexto, la Superintendencia deber&aacute; tarjar toda la informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la Administradora de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, retenciones judiciales, entre otros) que consten en los documentos peticionados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C376-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2020, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Individualizaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios de este servicio que elaboraron respuesta oficio 24662 de 02 de diciembre de 2020 y archivo excel con consignaciones pagadas. Curr&iacute;culum, declaraci&oacute;n de patrimonio y liquidaciones de sueldo a&ntilde;o 2017 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Reservado N&deg; 26767 de fecha 29 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Inform&oacute; el nombre de los 5 funcionarios que elaboraron la respuesta contenida en el Oficio Ordinario N&deg; 24.662 de fecha 2 de diciembre de 2020.</p> <p> En cuanto a la entrega de declaraciones de patrimonio e intereses de dichos funcionarios, comunic&oacute; que dicha materia corresponde a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que deriv&oacute; dicha petici&oacute;n de informaci&oacute;n al organismo aludido, cuya copia adjunt&oacute;.</p> <p> Con respecto al resto de los antecedentes solicitados; curr&iacute;culums, consignaciones pagadas y liquidaciones de sueldo de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, hizo presente que aplic&oacute; el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n personal que puede afectar los derechos de terceros. En tal contexto, indic&oacute; que mediante Oficios Ordinarios que refiere, todos de fecha 10 de diciembre de 2020, el organismo comunic&oacute; dicha facultad a los cinco funcionarios implicados. A su vez, refiri&oacute; que cuatro de los funcionarios consultados formularon su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, por lo que se encuentra impedida de otorgar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de diciembre de 2020, don Jos&eacute; Ignacio Torres Iriarte se opuso a la entrega de los documentos peticionados, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional referida a la protecci&oacute;n de sus datos personales, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y reconocida en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, 10&deg; y 20&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, atendido que los antecedentes solicitados contienen datos personales.</p> <p> Del mismo modo, agreg&oacute; que los antecedentes solicitados, est&aacute;n sujetos a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que en ellos se contiene una serie de datos patrimoniales que no son de p&uacute;blico conocimiento como los saldos de AFP de afiliaci&oacute;n y monto de cotizaci&oacute;n, planes de salud y monto de cotizaci&oacute;n, plan APV, entre otros. Sobre este punto, hizo presente que tiene derecho a la protecci&oacute;n de tales datos y propiedad sobre dicha informaci&oacute;n, antecedentes que tienen un valor pecuniario.</p> <p> Finalmente, agreg&oacute; que: &quot;el art&iacute;culo 1, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, dispone que el Estado est&aacute; al Servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien com&uacute;n, principio que los funcionarios y &eacute;ste funcionario de la Superintendencia de Pensiones promueve siempre y en todo su actuar, y que asimismo, no me excluye de dicha esfera de protecci&oacute;n por el hecho de ser servidor p&uacute;blico, ya que ni la Constituci&oacute;n ni la ley dispone que ese grupo de individuos -llamados funcionarios p&uacute;blicos- dejan de ser personas y menos que no se promueva, ni detenten los derechos esenciales protegidos por la Constituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Mediante presentaciones, de fechas 15 y 16 de diciembre de 2020, don Julio Dur&aacute;n Magas, Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o y don Osvaldo Mac&iacute;as Mu&ntilde;oz, se opusieron a la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados, reiterando, en s&iacute;ntesis, los argumentos expuestos precedentemente, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, don Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o accedi&oacute; a la entrega de su curriculum y respecto de la informaci&oacute;n relativa a sus remuneraciones indic&oacute; que estas pueden ser consultadas en la p&aacute;gina web que refiere. Por otra parte, don Mario Valderrama Venegas no se opuso a la entrega de los antecedes pedidos, sin perjuicio de requerir que sus datos personales, fueren tarjados. En consecuencia, el organismo adjunt&oacute; el curriculum y liquidaciones de sueldo del funcionario Valderrama Venegas y el curriculum del funcionario Mart&iacute;nez del R&iacute;o.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero de 2021, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros interesados.</p> <p> La reclamante advirti&oacute; la dificultad de discernir que en las remuneraciones de los funcionarios p&uacute;blicos est&eacute;n contenidos una serie de datos patrimoniales que no son de p&uacute;blico conocimiento, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por los terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E2544 de fecha 30 de enero de 2021 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de febrero de 2021, la Superintendencia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que en la especie, respecto de los antecedentes que fueren denegados, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se refiere a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros, particularmente la garant&iacute;a constitucional a la protecci&oacute;n de datos personales, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7, 9, 10 y 20 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, atendido que los antecedentes contiene datos personales como nombre, RUN, relaciones de parentesco, antecedentes patrimoniales como los saldos de A.F.P., planes de salud, entre otros.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n requerida por la recurrente respecto de los funcionarios aludidos, no dice relaci&oacute;n alguna con el ejercicio de sus cargos ni con la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an, por lo que no se vislumbra ning&uacute;n motivo que pudiese exceptuar la reserva de los antecedes pedidos.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; los datos de contacto de los funcionarios consultados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E5287, N&deg; E5288, N&deg; E5478 y E5479 de fechas 2 y 4 de marzo de 2021, requiri&eacute;ndoles que hagan menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 12, 15 y 16 de marzo de 2021, los terceros Jos&eacute; Ignacio Torres Iriarte, Osvaldo Mac&iacute;as Mu&ntilde;oz y Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o se opuso a la entrega de lo solicitado y reiteraron lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su oposici&oacute;n al organismo reclamado. No obstante lo anterior, don Osvaldo Mac&iacute;as aclar&oacute;, adem&aacute;s, que en el link que indica, es posible encontrar una rese&ntilde;a sobre sus estudios universitarios y su trayectoria laboral desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha. Asimismo, don Vicente Mart&iacute;nez del R&iacute;o accedi&oacute; a la entrega de su curriculum.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto el presente amparo, &eacute;ste se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por la peticionaria, referente a la entrega curr&iacute;culums, consignaciones pagadas y liquidaciones de sueldo de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, en el periodo que se se&ntilde;ala, respecto de lo cual, la Superintendencia puntualiz&oacute; que se encuentra impedida de entregar dicha informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por 4 de los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, los terceros interesados y el &oacute;rgano recurrido se opusieron a su entrega, argumentando que en la especie concurre la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en los art&iacute;culos 4&deg; y 10&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida y la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -protecci&oacute;n a la vida privada y datos personales-, pues afectar&iacute;a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, atendido los datos personales y sensibles contenidos en los documentos que singulariza.</p> <p> 2) Que, primeramente, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por los terceros interesados; y por otra parte, argument&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Superintendencia en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, respecto de la causal de reserva esgrimida por los terceros interesados, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie no se produce, toda vez que, los terceros intervinientes no han explicado ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de la informaci&oacute;n consultada afectar&iacute;a los derechos del tercero interesado, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos, respecto de los cuales se aplicar&aacute; el Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto a los datos personales y/o sensibles detallados en los documentos peticionados.</p> <p> 4) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su vez, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los antecedentes de ingreso y contrataci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos consultados -tales como el curriculum vitae-, se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal y por lo tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. Sobre este punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas &laquo;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&raquo;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Carta Fundamental; y, no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por los terceros interesados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, en adecuaci&oacute;n de lo esgrimido por los terceros intervinientes -en cuanto a la presencia de informaci&oacute;n de naturaleza personal y sensible-, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Superintendencia requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los curr&iacute;culums, liquidaciones de sueldo y consignaciones pagadas de los funcionarios que se indican, en el per&iacute;odo que se consulta. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Superintendencia requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez; al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>