<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C381-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
<p>
Requirente: Mauricio Troncoso González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.01.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando la entrega de información relativa a las evaluaciones de los concursos públicos que indica, únicamente, respecto de los postulantes seleccionados, junto con los puntajes o resultados de las evaluaciones de los postulantes no elegidos, pero de manera anonimizada. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano se deberá comunicar dicha circunstancia, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de los seleccionados. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C91-10, C3228-18, C3958-18, y C7591-20, entre otras.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la información relativa al nombre y número de RUT de aquellos postulantes que no resultaron elegidos en los referidos concursos públicos, por tratarse de datos personales, toda vez que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
<p>
Del mismo modo, se rechaza el amparo, respecto de la entrega de los informes psicolaborales efectuados en los procesos de selección, toda vez que atendida la naturaleza de la información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18 y C5733-20, entre otras.</p>
<p>
Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
<p>
Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C381-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2020, don Mauricio Troncoso González efectuó 2 solicitudes a la Municipalidad de Lo Barnechea, en las cuales requirió:</p>
<p>
a) "se solicita por intermedio del siguiente procedimiento el detalle de los siguientes concursos públicos:</p>
<p>
1.-Decreto DAL N° 235 de Fecha 6 de Marzo 2020 / Prof-G8.01 y Prof-G8.02;</p>
<p>
2.-Decreto DAL N° 0454 de Fecha 4 de Mayo 2020 / Prof-G8.06;</p>
<p>
3.-Decreto DAL N° 0637 de Fecha 16 de Junio 2020 / Prof-G8.10.</p>
<p>
Según el siguiente procedimiento indicado en las bases: 2.-Analisis Curricular 35%; 3.-Avaluación de Competencias 25%; 4.- Entrevista Comité de Selección 40%.</p>
<p>
Se solicita toda la información de la evaluación de cada una de las etapas anteriormente indicadas de cada uno de los postulantes individualizados con nombre completo y N° de Rut; obtenidos en cada etapa del concurso hasta el final del proceso. La información solicitada debe indicar la totalidad del proceso (Puntos 2,3 y 4 indicado en las bases), con las evaluaciones obtenidas de cada uno de los postulantes, hasta el resultado final de la mayor puntuación y ganador del concurso".</p>
<p>
b) "se solicita por intermedio del siguiente procedimiento el detalle de los siguientes concursos públicos:</p>
<p>
1.-Decreto DAL N° 970 de Fecha 28 de Noviembre 2019</p>
<p>
Según el siguiente procedimiento indicado en las bases: 2.-Analisis Curricular 35%; 3.-Avaluación de Competencias 25%; 4.-Entrevista Comité de Selección 40%.</p>
<p>
Se solicita toda la información de la evaluación de cada una de las etapas anteriormente indicadas de cada uno de los postulantes individualizados con nombre completo y N° de Rut; obtenidos en cada etapa del concurso hasta el final del proceso. La información solicitada debe indicar la totalidad del proceso (Puntos 2,3 y 4 indicado en las bases), con las evaluaciones obtenidas de cada uno de los postulantes, hasta el resultado final de la mayor puntuación y ganador del concurso".</p>
<p>
2) AMPARO: El 19 de enero de 2021, don Mauricio Troncoso González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes de información.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 26 de enero de 2021, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la institución mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2021.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que el municipio no entregó respuesta a lo solicitado, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4810, de 24 de febrero de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2021, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
<p>
No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, ni dentro del plazo prorrogado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Lo Barnechea, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relativa a las evaluaciones de los concursos públicos que indica.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, con relación a la información solicitada, esto es, toda la documentación referida a las evaluaciones de cada una de las etapas del concurso, obtenidas por cada uno de los postulantes, individualizándolos con nombre completo y número de Rut, hasta el resultado final y ganador del concurso, es menester hacer un distingo sobre los antecedentes generados en el marco de un concurso público. En efecto, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo, por ejemplo en las decisiones Roles C29-09, C35-09, C2231-15 y C7877-19, ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y demás antecedentes acompañados en su postulación -tales como certificados curriculares, académicos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
<p>
5) Que, por el contrario, este Consejo ha resuelto, entre otras, en las decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger el nombre y número de cédula de identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, por las razones expuestas precedentemente, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes e informes curriculares constitutivos de los concursos públicos consultados, que se circunscriban única y exclusivamente a los postulantes seleccionados en cada uno de los concursos mencionados. Sobre este punto, se rechazará el amparo respecto del nombre y número de cédula de identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos de los referidos concursos públicos y, asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificación de aquellos candidatos no seleccionados, pudiendo únicamente, entregarse la información contenida en actas o pautas de evaluación, relativas a la asignación de puntaje o resultados de las evaluaciones de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, en aplicación de los previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia-, siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisión amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones o puntajes con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, habida cuenta de que la solicitud comprende la evaluación de competencias, etapa que considera una evaluación psicolaboral (bases disponibles en el sitio web de la reclamada https://www.lobarnechea.cl/wp-content/uploads/2020/03/BASES-DE-CONCURSO-P%C3%9ABLICO-DAL-235.pdf ) cabe tener presente que este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión ‘datos sensibles’ toda vez que se refiere a las ‘características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)’ según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado".</p>
<p>
8) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales, circunstancia que no ha sido acreditada en la especie, por lo que dichos informes deberán ser reservados.</p>
<p>
9) Que, finalmente, respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Troncoso González, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante información relativa a las evaluaciones de los concursos públicos que indica, y los antecedentes e informes curriculares constitutivos de los concursos públicos consultados, que se circunscriban única y exclusivamente a los postulantes seleccionados en cada uno de los concursos mencionados, junto con información contenida en actas o pautas de evaluación, relativas a la asignación de puntajes o resultados de las evaluaciones de los postulantes no seleccionados, pero de manera anonimizada, o en su defecto, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el teléfono, el correo electrónico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la ley sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto del número de cédula de identidad de los postulantes seleccionados, el nombre y número de rut de los postulantes que no fueron elegidos, y los informes psicolaborales, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Troncoso González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
<p>
VOTO CONCURRENTE:</p>
<p>
La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
<p>
2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
<p>
3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
<p>
4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
<p>
5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante, circunstancia que no se verifica en la especie.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>