Decisión ROL C381-21
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Reclamante: MAURICIO TRONCOSO GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando la entrega de información relativa a las evaluaciones de los concursos públicos que indica, únicamente, respecto de los postulantes seleccionados, junto con los puntajes o resultados de las evaluaciones de los postulantes no elegidos, pero de manera anonimizada. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano se deberá comunicar dicha circunstancia, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de los seleccionados. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C91-10, C3228-18, C3958-18, y C7591-20, entre otras. Se rechaza el amparo respecto de la información relativa al nombre y número de RUT de aquellos postulantes que no resultaron elegidos en los referidos concursos públicos, por tratarse de datos personales, toda vez que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Del mismo modo, se rechaza el amparo, respecto de la entrega de los informes psicolaborales efectuados en los procesos de selección, toda vez que atendida la naturaleza de la información -datos personales de carácter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorización expresa de los titulares. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18 y C5733-20, entre otras. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicológico del propio solicitante, lo que no ocurre en el presente caso. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C381-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> Requirente: Mauricio Troncoso Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a las evaluaciones de los concursos p&uacute;blicos que indica, &uacute;nicamente, respecto de los postulantes seleccionados, junto con los puntajes o resultados de las evaluaciones de los postulantes no elegidos, pero de manera anonimizada. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de los seleccionados. En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles que all&iacute; se contengan, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C91-10, C3228-18, C3958-18, y C7591-20, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa al nombre y n&uacute;mero de RUT de aquellos postulantes que no resultaron elegidos en los referidos concursos p&uacute;blicos, por tratarse de datos personales, toda vez que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Del mismo modo, se rechaza el amparo, respecto de la entrega de los informes psicolaborales efectuados en los procesos de selecci&oacute;n, toda vez que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n -datos personales de car&aacute;cter sensible-, no puede ser divulgada sin la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, C2554-18 y C5733-20, entre otras.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C381-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2020, don Mauricio Troncoso Gonz&aacute;lez efectu&oacute; 2 solicitudes a la Municipalidad de Lo Barnechea, en las cuales requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;se solicita por intermedio del siguiente procedimiento el detalle de los siguientes concursos p&uacute;blicos:</p> <p> 1.-Decreto DAL N&deg; 235 de Fecha 6 de Marzo 2020 / Prof-G8.01 y Prof-G8.02;</p> <p> 2.-Decreto DAL N&deg; 0454 de Fecha 4 de Mayo 2020 / Prof-G8.06;</p> <p> 3.-Decreto DAL N&deg; 0637 de Fecha 16 de Junio 2020 / Prof-G8.10.</p> <p> Seg&uacute;n el siguiente procedimiento indicado en las bases: 2.-Analisis Curricular 35%; 3.-Avaluaci&oacute;n de Competencias 25%; 4.- Entrevista Comit&eacute; de Selecci&oacute;n 40%.</p> <p> Se solicita toda la informaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n de cada una de las etapas anteriormente indicadas de cada uno de los postulantes individualizados con nombre completo y N&deg; de Rut; obtenidos en cada etapa del concurso hasta el final del proceso. La informaci&oacute;n solicitada debe indicar la totalidad del proceso (Puntos 2,3 y 4 indicado en las bases), con las evaluaciones obtenidas de cada uno de los postulantes, hasta el resultado final de la mayor puntuaci&oacute;n y ganador del concurso&quot;.</p> <p> b) &quot;se solicita por intermedio del siguiente procedimiento el detalle de los siguientes concursos p&uacute;blicos:</p> <p> 1.-Decreto DAL N&deg; 970 de Fecha 28 de Noviembre 2019</p> <p> Seg&uacute;n el siguiente procedimiento indicado en las bases: 2.-Analisis Curricular 35%; 3.-Avaluaci&oacute;n de Competencias 25%; 4.-Entrevista Comit&eacute; de Selecci&oacute;n 40%.</p> <p> Se solicita toda la informaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n de cada una de las etapas anteriormente indicadas de cada uno de los postulantes individualizados con nombre completo y N&deg; de Rut; obtenidos en cada etapa del concurso hasta el final del proceso. La informaci&oacute;n solicitada debe indicar la totalidad del proceso (Puntos 2,3 y 4 indicado en las bases), con las evaluaciones obtenidas de cada uno de los postulantes, hasta el resultado final de la mayor puntuaci&oacute;n y ganador del concurso&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 19 de enero de 2021, don Mauricio Troncoso Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de enero de 2021, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa, lo que fue aceptado por la instituci&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n de fecha 28 de enero de 2021.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a que el municipio no entreg&oacute; respuesta a lo solicitado, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4810, de 24 de febrero de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de marzo de 2021, se concedi&oacute; a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, ni dentro del plazo prorrogado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Lo Barnechea, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa a las evaluaciones de los concursos p&uacute;blicos que indica.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, esto es, toda la documentaci&oacute;n referida a las evaluaciones de cada una de las etapas del concurso, obtenidas por cada uno de los postulantes, individualiz&aacute;ndolos con nombre completo y n&uacute;mero de Rut, hasta el resultado final y ganador del concurso, es menester hacer un distingo sobre los antecedentes generados en el marco de un concurso p&uacute;blico. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo, por ejemplo en las decisiones Roles C29-09, C35-09, C2231-15 y C7877-19, ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n -tales como certificados curriculares, acad&eacute;micos, laborales, entre otros-, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado.</p> <p> 5) Que, por el contrario, este Consejo ha resuelto, entre otras, en las decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, que procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger el nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por las razones expuestas precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes e informes curriculares constitutivos de los concursos p&uacute;blicos consultados, que se circunscriban &uacute;nica y exclusivamente a los postulantes seleccionados en cada uno de los concursos mencionados. Sobre este punto, se rechazar&aacute; el amparo respecto del nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos de los referidos concursos p&uacute;blicos y, asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse la informaci&oacute;n contenida en actas o pautas de evaluaci&oacute;n, relativas a la asignaci&oacute;n de puntaje o resultados de las evaluaciones de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, en aplicaci&oacute;n de los previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia-, siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones o puntajes con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, habida cuenta de que la solicitud comprende la evaluaci&oacute;n de competencias, etapa que considera una evaluaci&oacute;n psicolaboral (bases disponibles en el sitio web de la reclamada https://www.lobarnechea.cl/wp-content/uploads/2020/03/BASES-DE-CONCURSO-P%C3%9ABLICO-DAL-235.pdf ) cabe tener presente que este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &lsquo;datos sensibles&rsquo; toda vez que se refiere a las &lsquo;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&rsquo; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado&quot;.</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, circunstancia que no ha sido acreditada en la especie, por lo que dichos informes deber&aacute;n ser reservados.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Troncoso Gonz&aacute;lez, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a las evaluaciones de los concursos p&uacute;blicos que indica, y los antecedentes e informes curriculares constitutivos de los concursos p&uacute;blicos consultados, que se circunscriban &uacute;nica y exclusivamente a los postulantes seleccionados en cada uno de los concursos mencionados, junto con informaci&oacute;n contenida en actas o pautas de evaluaci&oacute;n, relativas a la asignaci&oacute;n de puntajes o resultados de las evaluaciones de los postulantes no seleccionados, pero de manera anonimizada, o en su defecto, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los postulantes seleccionados, el nombre y n&uacute;mero de rut de los postulantes que no fueron elegidos, y los informes psicolaborales, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Troncoso Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo p&uacute;blico, es menester hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, cualquier an&aacute;lisis psicol&oacute;gico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser &uacute;til para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin embargo, esta evaluaci&oacute;n se da en el marco de una relaci&oacute;n profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta informaci&oacute;n proporcionada por el propio &quot;evaluado&quot; bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opini&oacute;n sea conocida por el evaluador y el equipo de selecci&oacute;n de personal, y en ning&uacute;n caso por terceros.</p> <p> 3) Que, la opini&oacute;n del evaluador no es por s&iacute; mismo un dato personal, pero puede contener informaci&oacute;n &iacute;ntima, adem&aacute;s de opiniones profesionales m&aacute;s o menos acertadas, pero con pretensi&oacute;n de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podr&iacute;a generar m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podr&iacute;a llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 C&oacute;digo Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p> <p> 4) Que, esta situaci&oacute;n debe ser considerada de un valor tal, que su protecci&oacute;n incluso se impondr&aacute; sobre el bien jur&iacute;dico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal id&oacute;neo para el ejercicio de un cargo p&uacute;blico, y que bajo circunstancias ordinarias, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n p&uacute;blica, escrutable y sujeta a control social de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situaci&oacute;n u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe psicol&oacute;gico del propio solicitante, circunstancia que no se verifica en la especie.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>